REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-00041
PARTES:

PARTE RECURRENTE: GIUSEPPE MANONNE IACOLONI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.126.082.

APODERADO JUDICIAL: CESAR GUSTAVO TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el No. 119.342

PARTE CONTRA RECURRENTE: ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.391.865

MOTIVO: APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por el ciudadano GIUSEPPE MANONNE IACOLONI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082., a través de su entonces, apoderada judicial abogado MARIA GOMEZ, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de noviembre de 2017, se dictó auto por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual NIEGA lo solicitado por la recurrente, según diligencia de fecha 13 de octubre de 2017 presentada por su apoderada judicial, en la cual requiere el levantamiento de las medidas decretadas en cuaderno separado de medidas signado con el numero KH0U-X-2014-000155, recaídas sobre inmuebles propiedad del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLONI.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, la apoderada judicial del recurrente, abogado MARIA GOMEZ, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 2017.

En fecha 26 veintiséis (26) de enero de 2018,se dio entrada al recurso de apelación en ésta alzada.

En fecha dos (02) de febrero de 2018, se fija oportunidad para celebrar audiencia de apelación entre las partes.

En fecha 27 de febrero de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas que una vez sentenciado por la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en la causa principal KP02-V-2014-0001841, el Juzgado Tercero en funciones de mediación, sustanciación y ejecución en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara, dictó un auto en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, ante la solicitud de levantamiento de las medidas dictadas en el cuaderno separado de medidas signado con el alfanumérico KH0U-X-2014-000155, en la cual se puede observar, en un extracto, lo siguiente:

”Revisadas y analizadas como han sido las respectivas actas procesales que conforman la presente causa, y visto el escrito de fecha 13 de octubre de 2.017, el cual cursa en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° KP02-V-2014-001841, debidamente suscrito por la abogada en ejercicio María Gómez, inscrita en el IPSA bajo nro. 6.939, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUISEPPE MANNONE IACOLONI, en tal sentido esta juzgadora NIEGA LO SOLICITADO, dada la equiparación de la unión estable de hecho con el matrimonio, en aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de julio de 2.005, según N° 1682, vinculante al artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo a parte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Cúmplase”.

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha nueve (09) de febrero de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la abogada MARIA GOMEZ, apoderada judicial del recurrente; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“ … se ejerce el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara que NO ACATO la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de casación social, cuando declaró parcialmente con lugar la apelación de la ciudadana ISORA LUNA MELO, y considero como concubina de mi representado desde el mes de noviembre de 2005 y por tanto negó lo solicitado por ésta apoderada….se comprobó que mi representado estuvo casado hasta el 31 de octubre de 2005 con la ciudadana MARIA TUMBARELLO, fomentando entre ellos un patrimonio el cual hoy día pertenece a la sucesión de MARIA TUMBARELLO, el cual fue afectado por la medida innominada decretada por el Juzgado segundo de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara…solicito la revocatoria del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución, por cuanto al negarse el Tribunal de levantar las medidas innominadas decretadas contra bienes dela sucesión de MARIA TUMBARELLO, los cuales fueron debidamente adquiridos con anterioridad al día 01 de noviembre de 2005, tal como consta en planilla sucesoral No. 000719 de fecha 29/08/2012, que riela en la pieza principal del expediente, a los folios 86 y 87, donde se demuestra que los bienes in muebles señalados en la referida declaración no forman parte de la sociedad de hecho conformada por los ciudadanos ISORA MERCEDES LUNA MELO y mi representado… por ello considero que el tribunal debe declarar el levantamiento de la medidas decretadas sobre los siguientes bienes inmuebles….por cuanto la juez del Tribunal Tercero herró en la apreciación e interpretación de la sentencia de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/06/2017 y no acato la misma donde declaró parcialmente con lugar la apelación, y fija el concubinato de mi representado con la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO en un lapso de tiempo, es por lo que fundamento ante este Tribunal de alzada a los fines que declare nulo el auto de fecha 16/11/2017 dictado por el juzgado tercero de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara, por violar el debido proceso al cercenarle a la sucesión de MARIA MARTURELLO el goce y disfrute de los bienes habidos en la unión matrimonial de mi representado.. las medidas cautelares o preventivas, están integradas por instituciones de muy diversa índole, cumplen su cometido a través de la finalidad específica a que este dirigida cada una de ellas…pido de declare CON LUGAR la presente apelación u en consecuencia ANULE la decisión de fecha 16 de noviembre de 2017, reponiendo la causa al estado que la Juez de ejecución levante las medidas que pesan sobre los bienes pertenecientes a la sucesión de MARIA MARTURELLO por ser procedente ”

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, se dejó constancia que la parte contra recurrente no contestó la formalización del recurso.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que corre inserto a los folios cuatro (04) al nueve (09) de autos, la decisión de fecha 28 de julio de 2014, dictada en el asunto signado con el alfanumérico KH0U-X-2014-000155 por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en la cual se dictaron entre otras, medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre siete (07) inmuebles propiedad del recurrente en razón de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, observándose además, que según los datos de adquisición señalados en la misma sentencia, fueron adquiridos durante el año 1994, los dos primeros inmuebles, en el año 1995, el inmueble señalado en el tercer particular, en el año 1996 los inmuebles señalados en los particulares cuarto y quinto, en el año 2011 y 2013, en su orden, los inmuebles descritos en los particulares sexto y séptimo de la decisión cautelar mencionada.

Así las cosas, visto que mediante decisión de fecha 12 de junio de 2017, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarada CON LUGAR el recurso de casación formulado por la parte contra recurrente, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, anuló el fallo recurrido, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de concubinato instaurada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA, contra el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, con una vigencia comprendida desde el día primero (1°) de Noviembre de 2005 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2014.

Ahora bien, dentro de los parámetros de la decisión emanada de la Sala de casación Social, que declaró la existencia de la unión estable de hecho entre la parte recurrente y contra recurrente durante un periodo desde el 1° de Noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2014, por tanto, durante ese lapso los bienes adquiridos por los concubinos, forman parte de la comunidad concubinaria de viene, por tanto, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y adolescentes del estado Lara, mediante el cual niega levantamiento de las medidas de todos los bienes inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del código de procedimiento civil, no obstante dicha norma establece en su segundo párrafo, “las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”; siendo que la demanda principal versa sobre reconocimiento de unión estable de hecho, por lo que se debe aplicar dicha norma a los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, siendo que los bienes adquiridos por el recurrente antes de la vigencia de la unión estable de hecho y luego de su culminación, salvo prueba en contrario no pertenecen a los bienes de la comunidad, por lo que se deben mantener las medidas dictadas sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria y no sobre los bienes propios del recurrente plenamente identificado, toda vez que según los datos de adquisición señalados en la misma sentencia que decretó las medidas, fueron adquiridos durante los años 1994, los dos primeros inmuebles gravados, en el año 1995, el inmueble señalado en el tercer particular, en el año 1996 los inmuebles señalados en los particulares cuarto y quinto, y en el año 2011 y 2013, los últimos mencionados, por lo cual, sólo deben mantenerse las medidas decretadas sobre los inmuebles descritos en el cuaderno separado signado con el alfanumérico KH0U-X-2014-0000155, adquiridos en el año 2011 y 2013 en su orden, y levantarse las medidas dictadas sobre los bienes no comunes. Y así se decide.


VI
DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLONI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.126.082, representado judicialmente por su apoderado judicial, abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el No. 119.342, en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se revoca el auto de fecha 16 de noviembre de 2017 emanado del Juzgado Tercero de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, y se ordena al referido Juzgado:

PRIMERO: Levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas sobre los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio entre los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE y MARIA TUMBARELLO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena mantener las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de la declaración de la unión estable de hecho entre los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE e ISORA MERCEDES LUNA MELO, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de marzo de 2.018, años 207º y 158º.




LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM


En la misma fecha se publicó a las 2:45 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 025-2018.

LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM



ASUNTO: KP02-R-2018-00041