REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2013-000087
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ODUBER HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.928.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26317 y 28696, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2015, se dictó decisión en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, se declaró nulo el Acto administrativo dictado en Sesión Ordinaria 1649 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, Se ordenó la reincorporación del recurrente, al cargo que venía desempeñando, permitiéndosele ejercer el recurso administrativo respectivo, (esto es, apelación de conformidad con el artículo 35 ut supra ), o en su defecto una vez notificado y no habiendo ejercido tal recurso, continuar con el procedimiento respectivo, a los fines de decidir su pase o no al escalafón siguiente y se negó el pago de “todos los conceptos que por la prestación personal del servicio correspondan”, por resultar genérico e indeterminado.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, en razón de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se libró oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Oduber Delgado titular de la cedula de identidad No. 9.807.808.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, se recibió diligencia, suscrita por el abogado LUÍS GUILLERMO EGURROLA FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178755, actuando en Representación de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda", mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de febrero de 2015.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia suscrita por las abogadas MARILYS LEONOR COLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.317 y 28.696, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicitaron se subsanara la omisión en la que se incurrió en el fallo dictado en la presente causa, en fecha trece (13) de febrero de 2015.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, suscrita por las abogadas MARILYS LEONOR COLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.317 y 28.696, explanó lo siguiente: “(…) Solicitamos de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se subsane la omisión en la que se incurrió en el fallo dictado en la presente causa en fecha trece de febrero de 2015, cuando en su parte dispositiva no se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su retiro (…)”

Al respecto, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del artículo transcrito se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite sea notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-10-769, expresó sobre la figura de la aclaratoria o ampliación lo siguiente:
“Omissis…

Al respecto esta Sala pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:

‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

‘(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente. Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, este Juzgado, dictó decisión en el presente caso, estableciendo en su parte Dispositiva lo siguiente:

“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ODUBER HUMBERTO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.928, debidamente asistido por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26317 y 28696, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en Sesión Ordinaria 1649 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo dictado en Sesión Ordinaria 1649 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. TERCERO: Se ordena la reincorporación del recurrente, al cargo que venía desempeñando, permitiéndosele ejercer el recurso administrativo respectivo, (esto es, apelación de conformidad con el artículo 35 ut supra), o en su defecto una vez notificado y no habiendo ejercido tal recurso, continuar con el procedimiento respectivo, a los fines de decidir su pase o no al escalafón siguiente.
CUARTO: Se niega el pago de “todos los conceptos que por la prestación personal del servicio correspondan”, por resultar genérico e indeterminado..(…)”

Posteriormente, la representación judicial de la parte querellante solicitó la aclaratoria del referido fallo en virtud de la omisión en la cual se incurrió en su parte dispositiva con relación a, “(…) Con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgador Superior ordena sean cancelados desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que la Administración tome la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa aplicable. Así se decide (…), siendo acordado el referido pago en las consideraciones para decidir.

Ante lo planteado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.

Así lo señaló la, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, Exp. AP42-R-2010-000721, en la cual estableció lo siguiente:
“De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.

En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.”

Ello así, la aclaratoria y la ampliación derivan de supuesto diferentes, siendo que la aclaratoria tiene como finalidad esclarecer o explicar puntos que haya quedado de dudosa comprensión en la sentencia, no obstante en la ampliación el Juez hace un pronunciamiento complementario a la sentencia sobre omisiones de puntos, así como de requisitos formales de la misma. “Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal. De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Vid. sentencia Nº 01194 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006).

De este modo, y con base a los criterios supra transcritos, este Juzgador entiende que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial del recurrente, se encuentra dirigida a ampliar la sentencia dictada por este Juzgado, puesto que, en la misma se omitió en el capitulo IV de la decisión parte Dispositiva o el QUINTO aparte donde se indicara específicamente, “(…) Con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgado Superior ordena sean cancelados desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que la Administración tome la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa aplicable(…)”

Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, se observa del escrito de ampliación consignado por la representación judicial de la parte actora, que la misma argumentó “(…)Solicitamos de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se subsane la omisión en la que se incurrió en el fallo dictado en la presente causa en fecha trece de febrero de 2015, cuando en su parte dispositiva no se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su retiro …”

De lo anterior, considera este Juzgado que indudablemente en el fallo proferido por este órgano en fecha trece (13) de febrero de 2015, se incurrió en una omisión, por cuanto no se ordenó en su parte dispositiva Capitulo IV “(…) Con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgador Superior ordena sean cancelados desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que la Administración tome la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa aplicable. Así se decide (…)”, lo cual fue acordado en las consideraciones para decidir, siendo ello así, lo correcto fue señalar en el Dispositivo: Quinto: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgador Superior ordena sean cancelados desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que la Administración tome la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa aplicable. Así se decide.

Así las cosas, imperiosamente este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ODUBER HUMBERTO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.928, debidamente asistido por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26317 y 28696, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en Sesión Ordinaria 1649 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, se declara nulo el acto administrativo dictado en Sesión Ordinaria 1649 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, se ordena la reincorporación del recurrente, al cargo que venía desempeñando, permitiéndosele ejercer el recurso administrativo respectivo, (esto es, apelación de conformidad con el artículo 35 ut supra ), o en su defecto una vez notificado y no habiendo ejercido tal recurso, continuar con el procedimiento respectivo, a los fines de decidir su pase o no al escalafón siguiente, se niega el pago de “todos los conceptos que por la prestación personal del servicio correspondan”, Con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgador Superior ordena sean cancelados desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que la Administración tome la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa aplicable por resultar genérico e indeterminado; en virtud de lo que antecede, se declara Procedente la ampliación formulada. Así se decide.

II
DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Procedente la solicitud de ampliación formulada por el ciudadano FRANCISCO PEREIRA, debidamente asistido por las abogadas MARILYS LEONOR COLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.317 y 28.696, actuando con el carácter de autos, a la sentencia proferida por este Juzgado en fecha trece (13) de febrero de 2015.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ODUBER HUMBERTO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.928, debidamente asistido por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26317 y 28696, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en Sesión Ordinaria 1649 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

TERCERO: Se declara nulo el acto administrativo dictado en Sesión Ordinaria 1649 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

CUARTO: Se ordena la reincorporación del recurrente, al cargo que venía desempeñando, permitiéndosele ejercer el recurso administrativo respectivo, (esto es, apelación de conformidad con el artículo 35 ut supra), o en su defecto una vez notificado y no habiendo ejercido tal recurso, continuar con el procedimiento respectivo, a los fines de decidir su pase o no al escalafón siguiente.

QUINTO: Se niega el pago de “todos los conceptos que por la prestación personal del servicio correspondan”, por resultar genérico e indeterminado.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

SEXTO: Con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgador Superior ordena sean cancelados desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que la Administración tome la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa aplicable.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.


Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIGGLENIS ORTIZ.
ABG. MARIELA PEÑALVER