REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°

ASUNTO: IP21-N-2011-000046
MOTIVO: NULIDAD
PARTE ACCIONANTE: TIENDAS DON REGALON C.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.879.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha Quince (15) de marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la TIENDAS DON REGALON C.A, ut supra identificados; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN.

Por auto emitido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, se admitió el recurso, en consecuencia, se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar a la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo así como a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, debidamente cumplidas.

El catorce (14) de julio de 2011, se recibieron las resultas de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente cumplida.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2011. Se fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el treinta (30) de septiembre de 2011, dejando constancia de la comparencia de la parte accionante y la incomparecencia de la parte accionada.

En fechas trece (13) y veintiséis (26) de octubre de 2011, se recibieron escritos de informes presentados por la parte accionante y la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, suscrita por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA, identificado en autos, mediante el cual solicitó el abocamiento del Juez Superior al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2012, el Juez Superior Abg CLÍMACO MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, asimismo en fecha seis (06) de febrero de 2012 se recibió la resulta de la notificación del Procurador General de la Republica y en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se recibió las resultas de la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, todas ordenadas en auto del abocamiento.

En fecha doce (12) de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento diligencia suscrita por el abogado PEDRO NAVEDA identificado en autos, mediante el cual DESISTIÓ del procedimiento en la presente causa.

Por auto de fecha primero (1º) de agosto de 2012, este Juzgado solicitó autorización al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUNTO FIJO, a los fines de Homologar el Desistimiento.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se recibió resultas de comisión proveniente del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente cumplida, notificacion relacionada con la solicitud de autorización para la Homologación del desistimiento, así como también en fecha veintidós (22) de julio de 2013, se recibió la resulta de la notificación del Procurador General de la Republica, debidamente cumplida.

Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”.

Artículo 264:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Y el artículo 265, establece:

“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.

De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y id) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.

En el caso de autos, es la parte actora, el abogado por el abogado PEDRO NAVEDA, en su condición de apoderado judicial de la TIENDAS DON REGALÓN C.A, quien desistió de la presente acción, tal y como lo señaló en el escrito presentado en fecha doce (12) de julio de 2012, cursante del folio 152 del expediente judicial, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, igualmente se evidencia la capacidad que tiene el abogado PEDRO NAVEDA, en su condición de apoderado judicial parte accionante para desistir en la presente causa tal y como se evidencia del poder general cursante a los folios 12 y 13 del expediente judicial, siendo ello así y visto que dicho desistimiento no lesiona normas de orden público, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION. Y así se decide.





II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de contencioso administrativo de nulidad, suscrito por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.879, en su condición de apoderado judicial de TIENDAS DON REGALON C.A, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diaricese, regístrese y notifíquese a las Partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp


Abg MIGGLENIS ORTIZ Abg Mariela Peñalver






MO/mp/mcrm