EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000029

En fecha 7 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.961, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el Nº 6, Tomo A-10, folios 18 al 22 vto., 4to. Trimestre, expediente Nº 16.232; asistido por la Abogada Magdony León Arayán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.119, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 24 de fecha 22 de noviembre de 2017, y notificado en fecha 30 de noviembre de 2017, dictado por el Director General (encargado) del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

En fecha 13 de marzo de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia mediante nota de secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente demanda. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, por lo que es menester señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de este Juzgado de Sustanciación).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 24 de fecha 22 de noviembre de 2017, dictado por el Director General (encargado) del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad. Así se decide.

-II-
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, igualmente, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, con respecto a la caducidad esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado el cual establece que:

“Artículo 42. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto (…)
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que la presente acción no ha caducado ya que el acto administrativo impugnado fue notificado el día 30 de noviembre de 2017, según notificación (Vid. Vuelto del folio 9 del expediente judicial) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 7 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se constata en el comprobante de recepción que riela al folio cien (100) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de caducidad establecido en la referida Ley Especial y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.961, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., asistido por la Abogada Magdony León Arayán contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 24 de fecha 22 de noviembre de 2017, dictado por el Director General (encargado) del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO. AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del Acto Administrativo impugnado que riela en los folios diez (10) al veintiuno (21) del expediente y de la presente decisión, exceptuando el envió de las copias certificadas del Acto Administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa Institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad;

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C,C.A., asistido por la Abogada Magdony León Arayán, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 24 de fecha 22 de noviembre de 2017, notificado en fecha 30 de noviembre de 2017, dictado por el Director General Encargado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ;

3.- ORDENA la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales serán notificados una vez sean consignados las copias requeridas;

4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas;

5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,




MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,



GÉNESIS RIVAS












MAC/ROST/GR/mgm
Exp. Nº AP42-G-2018-000029