REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-000113
SOLICITANTE: RICHARD JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.436.150, de este domiciliado.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 20 de abril de 2.008
FECHA DE ENTRADA: 17 de enero de 2.018
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud de medida anticipada presentado por el ciudadano RICHARD JOSE MOGOLLON, antes identificado, en representación de los Derechos e Intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de solicitar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y EL EJERCICIO TEMPORAL DE LA GUARDA Y CUSTODIA en beneficio de su hija.
Es por ello que el padre manifiesta: “pero es el caso que actualmente al madre la manifestado la decisión irrevocable de irse del país, (Chile); exponiéndole mi desacuerdo, indicándole mi rotunda negativa al hecho de que la niña sea radicada en otro país… la madre persiste en su decisión irrevocable de llevarse a la niña del país bajo cualquier circunstancia, sin tomar en cuenta la opinión de la misma… Pues la madre radica que se quiere llevar a la niña a otro país por vía terrestre y es lo que nos hace temer que sea trasladada de manera ilícita. Por la situación planteada solicito ante su competente autoridad la Custodia Temporal de mi hija y que sea restringida la salida del país por cualquier vía posible”.
Las medidas nominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico especial, decisiones interlocutorias de carácter cautelar, quien a solicitud de parte o aún de oficio puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra dentro de un juicio, en el caso particular, evitar que se causen lesionen en los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sean de tipo personal.
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión que asegure los derechos a la integridad de la niña antes mencionada, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Esta juzgadora entra a observar presupuestos de procedibilidad de la medida solicitada, siendo necesario analizar los efectos de una Medida que pretende restringir el libre tránsito fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo las siguientes consideraciones:
La medida cautelar de Prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, por cuanto el objeto sobre el cual recae es la Libertad de Tránsito, derecho de carácter constitucional el cual no puede ser cercenado indiscriminadamente por los jueces de la República.
En el caso específico, se trata de una acción para verificar la estabilidad económica, afectiva, educativa de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se les debe la protección especial en tutela de sus derechos fundamentales; y por ende, se hace necesario establecer un medio legal que garantice la protección integral de los niños, razón por la cual, a los fines de materializar el procedimiento establecidos en los artículos 8, 359, 360 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e imponer al demandado acerca de la decisión que al efecto haya de dictar el Juez de la causa; En consecuencia, una vez verificada la existencia del derecho reclamado y la legitimidad del actor para solicitarla, se considera procedente acordar la medida de prohibición del País solicitada respecto a la niña, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, en materia de custodia, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia de fecha 15-12-2011, el cual establece:
“… en efecto debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del statu quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anoto supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “c” del parágrafo primero del articulo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño (a) y /o adolescente que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa que obligue al Juzgador o Juzgadora dictar una providencia en ese sentido. A este respecto se evidencia que tal como fue analizado, por el a quo constitucional no era evidente que se estaba lesionando a la niña su derecho a la educación, pues el simple retiro de la niña de la institución educativa donde realizaba sus estudios no necesariamente implicaba que no continuaría cursando tales en otra institución, aunado de que se trataba de una prueba aislada no adminiculada a otra situación grave que justificara el otorgamiento de la medida por lo que considera esta Sala Constitucional que no existían motivos que autorizaran el otorgamiento de la medida cautelar decretada, actualmente impugnada en amparo”. (cursiva y negrita propio).
Ahora bien esta juzgadora siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado y del análisis del caso bajo estudio, se pudo constatar que no se desprende de autos una circunstancia significativa o apremiante que obligue a la modificación del statu quo de la niña PAOLA VALENTINA, razón por la cual no se acuerda la modificación de la custodia de la beneficiaria antes identificada por vía cautelar, aunado a que no existe indicios o elementos que demuestre que la madre no pueda ejercer la responsabilidad de crianza (custodia).
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero, literal A y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y SIN LUGAR LA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL. En consecuencia se ordena oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Barquisimeto; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Barquisimeto, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 3) Aeropuertos Internacionales Simón Bolívar; La Chinita, Maracaibo; Santiago Mariño, Porlamar-Margarita; Jacinto Lara, Barquisimeto, Estado Lara; San Antonio, Estado Táchira; Josefa Camejo, Punto Fijo, Estado Falcón; Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo; Maturín, Estado Monagas. Ofíciese en tales sentidos. 4) al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de informarle lo acordado. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
Se registra la presente resolución bajo el Nº 0201-2018. Siendo las 09:00 am.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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