REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de Marzo del 2018
Años: 207° y 158°



DEMANDANTE: IRIS ANTONIA MARTINEZ VILLARREAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.463.608, asistida por la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, inscrita en el IPSA bajo el
Nro. 74.343.
DEMANDADA: YOSELIN LUCIA CAMPOS IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.182.651.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO y FIRMA.
EXPEDIENTE N°. 9954


En fecha 31 de Enero de 2018, se recibe demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana IRIS ANTONIA MARTINEZ VILLARREAL, asistida por la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, ampliamente identificado, a través del cual solicitaron se citara a la ciudadana YOSELIN LUCIA CAMPOS IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.182.651, de este domiciliado, a fin de que reconociera en su contenido y firma del documento privado anexo a la demanda, fundamentó la acción en los artículos 340 al 450 del Código de Procedimiento Civil, anexo original del documento Privado a reconocer, que corre inserto al folio 3 del expediente.
Por auto de fecha 05 de Febrero del 2018, este Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado de autos, para que comparezca dentro de los veinte días (20) de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero del 2018, la ciudadana YOSELIN LUCIA CAMPOS IRAZABAL, ut supra identificada, asistida por la abogada NIDIA ANAHIS TORREALBA inscrita en el IPSA bajo el N° 279.317, manifiesta a este Tribunal: “…me doy por citado en este procedimiento judicial, y reconozco en cada una de sus partes el instrumento cursante en el folio 3 y reconozco ser mía la firma…”
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar al demandado de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la demandada de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado y solicitó se proceda a homologar el convenimiento.
En este sentido señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana YOSELIN LUCIA CAMPOS IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.182.651, reconoció en su contenido y firma el Instrumento privado, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana IRIS ANTONIA MARTINEZ VILLARREAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.463.608, asistida por la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.343, en contra de la ciudadana YOSELIN LUCIA CAMPOS IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.182.651. y de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado de la ciudadana YOSELIN LUCIA CAMPOS IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.182.651. y de este domicilio y de la ciudadana IRIS ANTONIA MARTINEZ VILLARREAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.463.608, todo de conformidad con el preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1364 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este juicio.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, al Primer (1°) día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:15 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS



Exp. Nro.9954-2018.
YRC/GS/ María Angélica