REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 21 de Marzo de 2018.
DEMANDANTES: MARIANGELA DEL VALLE CAMINO, Venezolana, mayor edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.843.858 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL CESAR JOSE CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.916.936, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.793de este domicilio respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadanas ZARRAGA GISELA e IVONNE ZARRAGA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.477.239 y V-12.177.733 de este domicilio respectivamente.
ABOGADO AD-LITEM: FRANCISCO URBINA ALVARADO inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 268.669, de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº: 9809
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 121 De Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
Ahora bien, la parte actora mediante el libelo de la demanda, pretende la acción por necesidad del propietario de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numerales 1 y 2 ejusdem de las pruebas aporta en su oportunidad y evacuadas fueron las siguientes:
1. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática consistente una cesión de derecho cursantes en los folios 14 hasta 15 ambos inclusive, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Carabobo, de fecha 19 de Octubre del año 2.015, inserto bajo el Nro. 11, tomo: 397, folios 53 al 57. Seguidamente este Tribunal le Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni he impugnado por la parte contraria, el mismo instrumento es apreciado por este Juzgado en justificación que ayuda en el esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide
2. Prueba documental promovida en original providencia administrativa de efecto particular emanada de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, de fecha 03 de Diciembre del año 2.015, bajo el Nº 001120MC-CARABOBO-000001; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocida, ni tachada ni e impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal la misma es apreciada por cuanto se evidencia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del decreto con rango y fuerza de ley de regularización y control de los arrendamiento de vivienda consistente en el agotamiento de la vía administrativa por ante el órgano administrativo competente requerido imperativamente por nuestro legislador, y así se decide.
3. Promovió en copia simple y fotostática título de propiedad del inmueble objeto del litigio perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA FALCON ZAMORA DE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.756.774, estado civil casada, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 1.990, inserto bajo el Nro. 31, folios 1 al 2, pto. 1°, tomo 18; Seguidamente este Tribunal le Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni he impugnado por la parte contraria, el mismo instrumento es apreciado por este Juzgado en justificación que ayuda en el esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
Respecto a los medios probatorio consistente en unos instrumento privado emanado de terceros ajeno al presente juicio, cursante en los folios 86 al 87 ambos inclusive, el mismos se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, pero en lo sucesivo no apreciado por este Juzgador en justificación que de la testimonial no guarda relación con los hechos controvertido, en efecto queda desechado del presente juicio. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN EL PRESENTE JUICIO PROMOVIDA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL
Promueve Prueba documental en original, instrumentos públicos consistente en un recibo de pago y el acuse de recibo de consignación del telegrama a los mismos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador lo aprecia por cuanto de los mismos instrumentos se evidencia el cumplimiento exigido por vía jurisprudencia con relación a los debes y obligaciones que deben hacer los defensores judiciales en buscar y utilizar todos los medio de comunicación con el fin único de concebir una defensa técnica y aportar medio de defensa y así se decide.
Promueve prueba documental consiente en las fotografías, decir, prueba libre, con la finalidad en demostrar que acudió a la dirección del accionado, en efecto este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil en virtud que no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte adversa en su oportunidad procesal, quien aquí decide aprecia el medio probatorio por considerar que el mismo el libre y se evidencia el cumplimiento estricto de la función pública para cual fue designado y así se decide.
MOTIVA:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, en efecto quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a señalar decisión por nuestro Máximo Tribunal por parte de la Sala de Casación Civil, en sentencia 305 de fecha 03 de Junio del Año 2.009, bajo el Nº de expediente 08-449 el cual estableció lo siguiente:
“De los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, la cual se acoge en esta oportunidad, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Negritas de la Sala).
Del acta de la audiencia de juicio de fecha 05 de Marzo del presente año en curso, se evidencia de las partes que conforman el presente juicio, por un lado el accionante representado judicialmente por el abogado CESAR JOSE CORDOVA, plenamente identificado ratifico todos y cada uno de sus alegatos expuesto en el libelo de la demanda por las razones que lo sustentan, por el otro lado las accionadas representadas por el abogado ad-litem FRANCISCO URBINA ALVARADO, antes ya identificado rechazo la pretensión del actor contradiciendo los alegatos invocado por la accionante en el escrito de contestación.
Bien, se observa que la parte actora pretende la acción de desalojo por falta de pago y por necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley De Regularización Y Control En Materia De Vivienda.
Seguidamente este Juzgador hace la siguiente consideración y determinación:
Respecto al primer supuesto respecto a la falta de pago de las accionadas, lo que ene efecto tiene el deber en demostrar ante este juicio la presunta relación jurídica arrendaticia para que nazca la carga de proar a las accionadas la presunta insolvencia invocada por el accionante.
De las actas procesales que integran el presente juicio, se evidencia que el accionante no logro demostrar y determinar la existencia del contrato de arrendamiento verbal frente a las hoy accionadas de auto, toda vez que del libelo de demanda esgrimió y afirmo mantener una relación jurídica arrendaticia verbal, lo que en efecto, debió probar mediante pruebas contundentes, fehacientes a través de testimoniales que dieran fe, respecto a la vinculación jurídica arrendaticia entre su mandante y las accionadas. En consecuencia al no haber configurado dicha relación jurídica arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio, la presente acción no debe de prosperar y así se decide.
Por otro lado respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, se hace la siguiente consideración:
En cuanto a la necesidad del inmueble que el arrendador señala en su escrito libelar, este Juzgador debe señalar lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y control de (sic) los Arrendamientos de Vivienda señala:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de este Tribunal.-
Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos:
“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”
.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”
En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de su hijo. La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), se refiere a la necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida.
De las actas procesales que conforman el presente juicio no se evidencia medios probatorios por la parte accionante conducente, contundente, fehaciente y eficaz, para demostrar tal necesidad de ocupar el inmueble objeto en litigio, en efecto, no se encuentra indicada la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario. Esta representa una situación de hecho, a debió ser probada en derecho con el fin alcance de ser apreciado por el Juzgador, circunstancia ésta que tampoco fue probada. Requisito “Sine Cua Nom” para que proceda el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el hecho de que Necesidad” de ocupar dicho inmueble los cual no consta en autos.
En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
De las doctrinas y decisiones antes señaladas por este Tribunal, se evidencia que la parte actora no logra demostrar el dar cumplimiento con el primer requisito para la procedencia de la necesidad de ocupar el inmueble, consistente en la existencia de una relación jurídica arrendaticia entras las partes que conforman el presente juicio, quedando demostrado por las razones antes expuestas; a igual el accionante no configuro el segundo lugar ser el propietario del inmueble objeto en litigio, en justificación que cursa en los folios 19 al 20 que el inmueble objeto del litigio le pertenece perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA FALCON ZAMORA DE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.756.774, estado civil casada, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 1.990, inserto bajo el Nro. 31, folios 1 al 2, pto. 1°, tomo 18; previamente valorado y apreciado por este Juzgador, se demuestra que el mismo no le pertenece a la hoy accionante. También es importante señalar que la parte actora trajo a los autos la existencia de una cesión de derecho cursantes en los folios 14 hasta 15 ambos inclusive, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Carabobo, de fecha 19 de Octubre del año 2.015, inserto bajo el Nro. 11, tomo: 397, folios 53 al 57; con el fin y alcance en demostrar la propiedad del inmueble. En efecto, no siendo suficiente tal instrumento en razón que el mismo solo fue autenticado y no fue debidamente registrado por ante el registro competente con el objeto de que sea oponible frente a terceros conforme a lo tenor del artículo 1.920 del código civil el cual establece:
Además de los actos que por disipaciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, o de otros bienes o derecho susceptible de hipoteca…OMISSIS…
Entiende al no cumplir con las formalidades de ley no surte los efectos contra terceros, dado que la mencionada cesión cuenta con la fe pública de un funcionado acreditado y competente, dicho instrumento no le acredita la propiedad del inmueble objeto en litigio. En consecuencia queda demostrado que el hoy accionante no logro demostrar ser la propietaria del inmueble objeto en litigio elemento fundamental para configurar y prosperar dicha pretensión y así se decide.
En último no logro demostrar mediante pruebas fehaciente, conducentes, contundentes y eficaz demostrar tal necesidad de ocupar el inmueble, solo se limitó de manera pura, simple y genérica señalar los hechos sin ser comprobado en la oportunidad procesal, dado al requerimiento exigido por nuestro legislador conforme a lo fundamentos antes indicado, la necesidad de ocupar el inmueble, debiendo ser respaldada mediante medios probatorio, que diera fe del hecho cierto afirmativo, teniendo el accionante la carga probatorio en demostrar la necesidad de ocupar el inmueble conforme a lo establecido en el artículo 506 del código procedimiento civil, y criterio antes señalado por este Juzgador, por otro lado de las actas procesales que conforman el presente juicio este Juzgador, se observa que la parte accionante no cumplió con el otro requisito indispensable establecido por el legislador en el artículo 91 numeral 2 único aparte: El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con noventas días continuos a la finalización del contrato, medio probatorio necesario y fundamental para afirmar y demostrar tal necesidad de ocupar el inmueble, en justificación que la relación jurídica arrendaticia nació mediante contrato de arrendamiento privados, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Juzgador declara no procedente en derecho la acción interpuesta por la parte actora y así debe de reflejarse en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por FALTA DE PAGO Y LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, incoada por la ciudadana: MARIANGELA DEL VALLE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 17.843.858 debidamente representada judicialmente por los abogado CESAR JOSE CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.916.936, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.793 y ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.077 de este domicilio en contra de las ciudadanas: ZARRAGA GISELA e IVONNE ZARRAGA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.477.239 y V-12.177.733, debidamente representada por el abogado FRANCISCO URBINA ALVARADO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 268.669, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionante ciudadana: por la ciudadana: MARIANGELA DEL VALLE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 17.843.858 conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años doscientos ocho (208°) de la Independencia y ciento cincuenta y nueve (159°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
La Secretaria Titular.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 02:45 de la Tarde,
La Secretaria Titular.
Abg. SANGRONIS GRISEL
Exp. Nro. 9809
YRC/SG/
|