REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 22 de Marzo de 2018.
DEMANDANTE: Abogado SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.815, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE BADUA NASIFF GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-18.322.662 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADA: ALEJANDRO’S RAMOS, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del año 2.005, bajo el nro. 41, tomo 7-B de este domicilio, la cual se encuentra representada por el ciudadano: ALEJANDRO ALFONZO RAMOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.029.598, debidamente representado judicialmente por la abogado TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.984 de este domicilio ambos respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
EXPEDIENTE N°: 9933
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 877 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, LA PARTE ACTORA de las pruebas aporta en su oportunidad procesal fueron las siguientes:
Promovió en copia simple y fotostática, instrumento privado, inserto en los folios (07) hasta (10) ambos inclusive, consistente en el título de propiedad del inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 12 de Mayo de 2.011, inserto bajo el Num. 2011.2520, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 311.7.12.1.2669; Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio con fundamento a lo tenor del artículo 429 del CPC, en justificación que no le fue desconocido ni tachado por la parte adversa en su oportunidad procesal, en efecto, es apreciado dicho instrumento por este juzgador en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido. Y así se decide.
Promovió en Original instrumento privados, inserto en los folios 11 al 13, en marcado en letra C, consistente en contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que constituyen el presente juicio; Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del CPC, en razón que los mismo no fueron desconocido, ni impugnado, ni tachado en su oportunidad procesal por la parte adversaria, en efecto es apreciado por este juzgador en justificación que queda demostrado la relación jurídica arrendaticia entre las partes que conforma el presente juicio y así se decide.
LA PARTE ACCIONADA
1. Promovió instrumentos copias simples y fotostáticas en marcado en letras A, B, C, cursante en los folios 47 al 51 los mismo no se le confiere valor probatorio en razón que los mismo se encuentran en copia simple y por tratarse de instrumento privado no cumple lo exigido por lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
2. Promovió instrumento privado en original enmarcado en letra D, inserto en los folios 52; seguidamente este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido ni tachada en la oportunidad procesal por la parte adversa, el mismo no es apreciado en razón que del contenido no guarda relación con los hechos controvertido y así se decide.
3. Promovió instrumentos privado en original enmarcado en letra E1, E2, E3, E4, E5, E6 y E7 seguidamente este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fueron desconocidos ni tachados en la oportunidad procesal por la parte adversa, los mismos son apreciado en razón que ayudan al esclarecimiento de los hechos controvertidos y así se decide.
II
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, en efecto quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a señalar decisión por nuestro Máximo Tribunal por parte de la Sala de Casación Civil, en sentencia 305 de fecha 03 de Junio del Año 2.009, bajo el Nº de expediente 08-449 el cual estableció lo siguiente:
“De los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, la cual se acoge en esta oportunidad, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Negritas de la Sala).
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte accionante acciona y pretende el desalojo por Falta De Pago fundamentado en el artículo 40 ordinal 1 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regularización Inmobiliaria Para Uso Comercial en justificación de los términos que constan en las actas que conforman el presente juicio (libelo de la demanda), consta que el hoy arrendatario accionado del presente juicio, presuntamente dejo de cancelar los meses correspondiente a los meses correspondiente a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.017 por concepto de canon de arrendamiento fundado la presente acción en los artículos 1.592, 1.159, 1.160, 1.167 del código civil en concordancia con los artículos 40 y 43 ordinal 1 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial; por otro se evidencia que el accionado de auto no presente oportunamente el escrito de contestación, solo presento un escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal conducente.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente controversia, se desprende que se determinó y quedo probada la relación jurídica arrendaticia celebrada entre las partes, en razón del contrato de arrendamiento antes valorizado, en lo adelante apreciado por que del mismo se determina la vinculación jurídica arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide
En efecto al quedar comprobada dicha relación jurídica arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio, es necesario indicar que la parte accionante señalo la presunta insolvencia por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses indicado en el libelo de la demanda, vale decir, los meses correspondiente a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.017 en consecuencia quien aquí decide, considera hacer señalamiento y cita de nuestro alto Tribunal decisión por parte de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:
Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.
La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual él a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.
Bien del señalamiento antes indicado queda expresamente que la carga probatoria le corresponde al accionado demostrar tal solvencia por concepto de cánones de arrendamiento indicado por el accionante a través del libelo de la demanda, evidenciándose del servo probatorio por parte del accionado no logro desvirtuar a través de medios probatorio conducente, fehaciente y eficaz estar solvente de los meses indicado por el accionante, en efecto, considera este juzgador que la presente acción debe de prosperar respecto a la falta de pago Pago fundamentado en el artículo 40 ordinal 1 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regularización Inmobiliaria Para Uso Comercial. En consecuencia este Juzgador declara con lugar el desalojo por falta de pago por concepto de cánones de arrendamientos, en justificación a los hechos y fundamentos antes expuestos, se ordena al accionado ALEJANDRO’S RAMOS, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del año 2.005, bajo el nro. 41, tomo 7-B quien es arrendatario a entregar el inmueble objeto del litigio a la parte accionante del presente juicio, libre de personas objeto y cosa, devolviéndolo en perfectas condiciones de mantenimiento y conservación, el distinguido local comercial, el cual cuenta con diez metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (10,07 MTS2), distinguido con el Nro. Z-2, ubicado en el nivel mezzanina del centro comercial FREE MARKET, del municipio Naguanagua del Estado Carabobo y cuyo linderos son NORTE: con minitienda Z-3; SUR: con minitienda Z-1; ESTE: con la perimetral 1 mezzanina y OESTE: con fachada oeste, así debe de reflejarse en el presente dispositivo; se ordena al accionado de autos entregar los comprobantes por concepto de solvencia de los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble por último se condena al demandado en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil dadas las razones antes expuesta y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO FALTA DE PAGO POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: JOSE BADUA NASIFF GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.322.662, en su condición de arrendador en contra de la sociedad mercantil ALEJANDRO’S RAMOS, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del año 2.005, bajo el nro. 41, tomo 7-B, representada por el ciudadano: ALEJANDRO ALFONZO RAMOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.029.598 quien es arrendatario, debidamente representado judicialmente por la abogado Tania Rosales Sevilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.984 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena al accionado quien es arrendatario a entregar el inmueble objeto del litigio a la parte accionante del presente juicio, libre de personas objeto y cosa, devolviéndolo en perfectas condiciones de mantenimiento y conservación, el distinguido local comercial , el cual cuenta con diez metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (10,07 MTS2), distinguido con el Nro. Z-2, ubicado en el nivel mezzanina del centro comercial FREE MARKET, del municipio Naguanagua del Estado Carabobo y cuyo linderos son NORTE: con minitienda Z-3; SUR: con minitienda Z-1; ESTE: con la perimetral 1 mezzanina y OESTE: con fachada oeste, así debe de reflejarse en el presente dispositivo; se ordena al accionado de autos entregar los comprobantes por concepto de solvencia de los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble.
TERCERO: Se condena en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil al accionado sociedad mercantil ALEJANDRO’S RAMOS, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del año 2.005, bajo el nro. 41, tomo 7-B, representada por el ciudadano: Alejandro Alfonzo ramos duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.029.598.
CUARTO: Se ordena publicar el presente fallo en la web del Tribunal Supremo de justicia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2018). Años doscientos nueve (209°) de la Independencia y ciento cincuenta y nueve (159°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria TITULAR.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:50 de la mañana,
La Secretaria TITULAR.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro.9933
YRC/SG
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