REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Marzo de 2018
207° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORMELIS DEL CARMEN VILORIA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.170.026 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SULEIMA EVELIN ARAMBULE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.830
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY ESTEBAN LOPEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.177.839, y de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº: 11164-2018
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE)
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA (Sentencia Interlocutoria).

Se inicia la presente actuación por demanda presentada en fecha 28 de Febrero de 2018, por DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE), por la Ciudadana NORMELIS DEL CARMEN VILORIA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.170.026 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada SULEIMA EVELIN ARAMBULE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.830; en contra Ciudadano JHONNY ESTEBAN LOPEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.177.839, y de este domicilio; por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 01 de Marzo de 2018, se le dio entrada, y se formó expediente. Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con relación a la admisión de este asunto, hace las siguientes consideraciones:
Revisado como fue el libelo de demanda, se observa que la parte actora, en lo que denominó CAPITULO IV. DEL VALOR DE LA DEMANDA, la estimó en el término siguiente: “… estimo el Valor de la demanda por el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00),…”; (folio 3); ahora bien, establecen los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal)
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del tribunal)

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas del tribunal)

En virtud de lo anterior, y al observarse como se indico anteriormente que el actor estimo su demanda en la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), lo que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria al momento de interponer la demanda (28-02-2018), lo era en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); equivale a VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (28.333,33 UT), siendo que según la Resolución arriba mencionada le confiere competencia a los Tribunales de Municipios en asunto contenciosos que no excedan de 3.000 Unidades Tributarias, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de los asuntos contenciosos que excedan de dicha cuantía está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y por ende este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer en la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en la Resolución N° 2009-0006, citada ut supra, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la presente demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE), intento la Ciudadana NORMELIS DEL CARMEN VILORIA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.170.026 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada SULEIMA EVELIN ARAMBULE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.830; en contra Ciudadano JHONNY ESTEBAN LOPEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.177.839, y de este domicilio. SEGUNDO: DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. TERCERO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal una vez cumplidos los lapsos pertinentes, al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, dos (2) días del mes de Marzo del 2018.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA TOVAR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA TOVAR
Exp. N° 11164-2018.
FRRE.-