REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE POR AUTORIDAD DE LA LEY TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DEMANDANTE: INVERSIONES ACR C.A. ABOGADO: CARMEN ALTUVE DEMANDADO: MARÍA DEL VALLE MUÑOZ ABOGADOS VICENTE GUATACHE MENDEZ y OMAIRA MARVAL MOTIVO: DESALOJO (local comercial) EXPEDIENTE N°: 3241 SENTENCIA: DEFINITIVA I Con vista a las presentes actuaciones, contentivas de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la abogado CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES ACR C.A., contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.635.253 y de este domicilio, debidamente representada por los abogados VICENTE GUATACHE MENDEZ y OMAIRA MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.002 y 196.800. Ahora bien, dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243” En consecuencia, pasa de seguida esta juzgadora a dictar su fallo definitivo en los términos siguientes: II En la presente controversia se pretende el Desalojo Arrendaticio de un inmueble constituido por tres (3) mini locales, ubicados en el Multicentro Lara, locales Nros. 20, 21 y 26, que forman parte del local LM-16, ubicados en el primer nivel del Centro Comercial Rebeca, situado en la Avenida Lara cruce con Calle Boyacá, del Municipio Valencia del Estado Carabobo propiedad de la demandante, cuya copia certificada acompañó al actor a la presente demanda y se le concede valor probatorio, evidenciándose de dicho documento, que la accionante es la propietaria del inmueble arrendado; alegando como causales de su pretensión de desalojo la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, modificaciones no autorizadas al inmueble, así como el cambio en el uso del inmueble arrendado. En cuanto a la primera causal invocada por la actora, es decir la insolvencia en el pago respecto a los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2010 y por más de dos (2) años; respecto a esta causal de desalojo, la parte demandada invocó a su favor la defensa de fondo de prescripción de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2010 al mes de noviembre de 2013. En cuanto a la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de noviembre de 2010 a noviembre de 2013, LA MISMA RESULTA SER PROCEDENTE EN DERECHO, conforme lo dispone el artículo 1980 del Código Civil, dicha norma dispone: “Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. Así tenemos que, mediante sentencia número 194 del 1° de abril de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (SCC/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala examinó las diferencias existentes entre la prescripción ordinaria o extintiva, y la prescripción breve. De esta manera, la Sala analizó la naturaleza jurídica de la prescripción ordinaria señalando que: “(…) Constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado. Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho.” Tal prescripción, a juicio de la Sala: “si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción”. En cuanto a la prescripción breve, la Sala de Casación Civil en sentencia cuyos datos se señalaron anteriormente, realizó las siguientes consideraciones: “(…) tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido.” En atención al dispositivo legal invocado, así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta juzgadora considera que se encuentran prescritos los cánones de arrendamiento que van desde el mes de noviembre de 2010 al mes de noviembre de 2013, como fue invocado por la parte demandada. Así se decide. Ahora bien, queda solo por dilucidar si la demandada se encuentra solvente respecto a las mensualidades arrendaticias del mes de diciembre de 2013 en adelante; para ello es oportuno invocar la cláusula 5° del contrato de arrendamiento, que establece que el canón de arrendamiento será pagado puntualmente, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mismo, es decir, entiende esta juzgadora, que la arrendataria debía pagar o en el presente caso consignar ante este Tribunal, Despacho éste que lleva también las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, dentro de los cinco (5) primeros días de la mensualidad a cancelar, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, observando esta juzgadora que la mensualidad de DICIEMBRE DE 2013 FUE REALIZADA DE FORMA EXTEMPORÁNEA, puesto que fue cancelada en fecha 03/01/2014; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014, TODOS FUERON PAGADOS DE FORMA EXTEMPORÁNEA, puesto que fueron pagados con posterioridad a los cinco primeros días del mes a transcurrir; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015 FUERON PAGADOS EXTEMPORÁNEAMENTE puesto que fueron pagados con posterioridad a los cinco primeros días del mes a transcurrir, encontrándose solvente la demandada solo respecto a la pensión del mes de junio de 2015; en cuanto al año 2016, la accionada pagó los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2016, TODOS FUERON PAGADOS DE FORMA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, puesto que fueron pagados con posterioridad a los cinco primeros días del mes a transcurrir; en consecuencia, la primera causal de desalojo referente a la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento consecutivos, resulta ser parcialmente procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE. Respecto a las modificaciones no autorizadas del inmueble arrendado, la parte actora no promovió prueba alguna que probara su argumento, por lo que, conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “la carga de la prueba”, la actora no cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida con respecto a esta causal, en consecuencia, se desestima dicha causal. Finalmente, en cuanto al cambio del uso, se observa del contrato de arrendamiento que el uso para el cual fue destinado el inmueble arrendado lo fue para “consultas de esoterismo”, sin embargo, al momento de la práctica de la inspección judicial promovida por la actora, evidenció esta sentenciadora que uno de los locales arrendados está siendo destinado para academia de baile o danza arabe, por lo que resulta evidente que la demandada violentó la cláusula contractual OCTAVA del contrato de arrendamiento de marras, resultando ser procedente en derecho la causal de desalojo invocada. III Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la abogado CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES ACR C.A., contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE MUÑOZ, todos debidamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada MARÍA DEL VALLE MUÑOZ a la entrega material del inmueble arrendado constituido por tres (3) mini locales, ubicados en el Multicentro Lara, locales Nros. 20, 21 y 26, que forman parte del local LM-16, ubicados en el primer nivel del Centro Comercial Rebeca, situado en la Avenida Lara cruce con Calle Boyacá, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble. TERCERO: Dado el dispositivo del fallo aquí dictado, no hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no hubo vencimiento total. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Provisorio, Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, La Secretaria Temporal, Abog. AURELIA RUBIRA, En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.- La Secretaria Temporal, Abog. AURELIA RUBIRA
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