REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SOLICITANTES: YENNY JACKELINE FERNÁNDEZ DAGRACIA y GUILLERMO ERNESTO FLORES DI LUCA ABOGADO: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 6404
Por escrito presentado en fecha 06 de junio de 2016, los ciudadanos YENNY JACKELINE FERNÁNDEZ DAGRACIA y GUILLERMO ERNESTO FLORES DI LUCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.086.381 y 17.284.007, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.164, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud. En fecha 19 de septiembre de 2016, los cónyuges YENNY JACKELINE FERNÁNDEZ DAGRACIA y GUILLERMO ERNESTO FLORES DI LUCA, ratificaron su solicitud de separación de cuerpos y bienes; y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el Tribunal declaró formalmente la separación de cuerpos. Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2017, GUILLERMO ERNESTO FLORES DI LUCA, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio, igualmente, el referido ciudadano en esa misma fecha solicitó se notificara a su cónyuge YENNY JACKELINE FERNÁNDEZ DAGRACIA e indica la dirección a tal efecto. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2017, acordó la notificación de la ciudadana YENNY JACKELINE FERNÁNDEZ DAGRACIA. El alguacil del Tribunal en fecha 23 de febrero de 2018, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YENNY JACKELINE FERNÁNDEZ DAGRACIA. Por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la Ley, sin que la cónyuge haya comparecido al tribunal a exponer lo conducente, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: II ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE: Que en fecha 15 de abril de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio Nro. 239. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanismo denominado Ciudad Hugo Chávez, etapa I, Hacienda Las Delicias, Asentamiento Campesino Santa Ines, Sector 3, zona 6, torre A, apartamento 3-6, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que durante la unión Matrimonial no procrearon hijos. Señalaron que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero debido a una serie de desavenencias que hacen imposible la vida en común, decidieron separarse de cuerpos y hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. Que adquirieron bienes que liquidar, los cuales están mencionados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Solicitan formalmente la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y así lo solicitan al Tribunal. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos el deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. (Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra). En el presente caso, los ciudadanos YENNY JACKELINE FERNÁNDEZ DAGRACIA y GUILLERMO ERNESTO FLORES DI LUCA, manifestaron al Tribunal de mutuo consentimiento su voluntad de separarse, aunado a que ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que haya habido reconciliación alguna, es por lo que, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges YENNY JACKELINE FERNÁNDEZ DAGRACIA y GUILLERMO ERNESTO FLORES DI LUCA, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, desde el día 15 de abril de 2009, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio San diego del estado Carabobo. Liquidese la comunidad conyugal conforme a las disposiciones contenidas en la solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrita por los cónyuges. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Del Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. AURELIA RUBIRA PINTO. En la misma fecha se publicó siendo las 2:15 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
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