REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ROBERT ALVARADO PADRON
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 6756
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado ROBERT ALVARADO PADRON, en su carácter de autos, formulada en esta misma fecha, la cual corre inserta al folio 34, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por diligencia presentada en fecha 23 de Febrero de 2018, y siendo la sentencia publicada por este Despacho el 26 de Julio de 2017, evidentemente tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía. Sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA, vale decir, un asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual no hay contención, por lo que, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, aunado a la necesaria protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Tribunal que ciertamente al momento de publicar el dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2017, se expresó:
CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento y ordena al jefe de la Oficina de registro civil de las parroquias Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal de esta circunscripción Judicial, deberá leerse así: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento y ordena al jefe de la Oficina de registro civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, al jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial.
III
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la corrección del error material cometido en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2017. De igual manera se corrige en el texto de la sentencia antes mencionada, lo siguiente:, CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento y ordena al jefe de la Oficina de registro civil de las parroquias Sant rosa del Municipio valencia estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal de esta circunscripción Judicial, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento y ordena al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, Al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 26 de Juilio de 2017.-
IV
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2018. Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORA
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
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