REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 207º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 3.201-2018
PARTES:
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.511.331, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.654, domiciliado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón Edifico Villa Marina Apartamento 2-5, actuando en representación de la ciudadana GISELY ALEXANDRA LINARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.679.494, domiciliada en la Calle del Arroyo de la Media Legua de la ciudad de Madrid, España; según instrumento poder otorgado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, autenticado y registrado bajo el N° 565, Folios 210 y 211, Tomo III del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, de fecha 10 de noviembre de 2017; y el ciudadano JUAN CARLOS PARRA RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.777, domiciliado en la Calle Democracia, Sector Curazaito, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO JOSE AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.654.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

I
SÍNTESIS
El abogado GUILLERMO JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.511.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.654, con el carácter de apoderado judicial especial en representación de la ciudadana GISELY ALEXANDRA LINARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-19.679.494, domiciliada en la Calle del Arroyo de la Media Legua de la ciudad de Madrid, España, tal como consta de instrumento poder otorgado ante en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, quedando autenticado y registrado bajo el Número 565, Folios 210 y 211, Tomo III del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, de fecha 10 de noviembre de 2017, igualmente, asistiendo al ciudadano JUAN CARLOS PARRA RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-24.258.777, domiciliado en la Calle Democracia Sector Curazaito, Municipio Miranda del Estado Falcón; comparecieron, según se evidencia de autos, ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 16 de febrero de 2018, y presentaron escrito mediante el cual, solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 693, expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la que se dio una interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, al artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, el abogado GUILLERMO JOSE AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la cónyuge, ciudadana GISELY ALEXANDRA LINARES QUINTERO, conjuntamente con el cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS PARRA RÍOS, todos ampliamente identificados, alegan que contrajeron matrimonio en fecha 22 de febrero de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Democracia 85-A, Sector Curazaito, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que los primeros meses de su matrimonio su unión conyugal fue más o menos armoniosa, no siendo menos cierto, que transcurrido un breve lapso de tiempo de apenas dos meses, se hicieron evidentes y notables las muestras de incomprensión mutua que hicieron imposible la convivencia y la separación definitiva.
De la misma manera exponen, que dicha separación se llevó a efecto el día 15 de marzo de 2013, lo cual motivó que establecieran lugares de residencia diferentes, y dan fe que desde aquel entonces hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de relación entre ellos, con lo cual queda evidenciada una ruptura prolongada de la convivencia o vida en común, señalando asimismo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que repartir.
Por último, fundamentan su pretensión de conformidad con la jurisprudencia asentada en la sentencia N° 693 emanada de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal venezolano, de fecha 02 de junio de 2015.
Sucesivamente, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibió en fecha 19 de febrero de 2018. (f. 07).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha 22 de febrero de 2018, la admite de conformidad con la sentencia remedio o sentencia solución, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015. En tal sentido, se acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, para hacerle saber, como parte de buena fe, que una vez conste en autos su notificación, el Tribunal se pronunciará en torno a la solicitud planteada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. (f. 08)
Encontrándose notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, este Tribunal, estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, es menester considerar, de acuerdo a lo manifestado por el abogado GUILLERMO JOSÉ AZUAJE, quien actúa en representación de la cónyuge, ciudadana GISELY ALEXANDRA LINARES QUINTERO, igualmente asistiendo al cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS PARRA RÍOS, todos identificados supra, Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Democracia 85-A, Sector Curazaito, Municipio Miranda del estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de marzo de 2013, no habiendo hasta la presente fecha, reconciliación alguna. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y la causal del mutuo consentimiento, establecida en la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia donde no intervengan niños, niñas o adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificadas las afirmaciones planteadas por el abogado GUILLERMO JOSÉ AZUAJE, quien actúa en representación de la cónyuge, ciudadana GISELY ALEXANDRA LINARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.679.494, residenciada en la Calle del Arroyo de la Media Legua de la Ciudad de Madrid, España, según instrumento poder, otorgado ante en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, autenticado y registrado bajo el N° 565, folios 210 y 211, Tomo III del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, de fecha 10 de noviembre de 2017; asistiendo al cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS PARRA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.258.777, domiciliado en la Calle Democracia Sector Curazaito, Municipio Miranda del Estado Falcón, en los términos señalados ut supra, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, dejando por sentado expresamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Así las cosas, por conducto de ésta expresión normativa acorde a una tradición constitucional, legal, histórica y universal, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Igualmente concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital.
Atendiendo estas consideraciones, la Sala Constitucional pronunció que:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…. no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”.
(…Omissis…)
“… la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” del divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges…”.
(…Omissis…)
“… es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”.
(…Omissis…)
“… el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.”.
(Destacados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la referida sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, ha citado además, la sentencia Nº 446 de su propia autoría, dejando por sentado lo siguiente:
“…nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).”.
(…Omissis…)
“... ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado…”.
(…Omissis…)
“… Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”.
(Resaltados de este Tribunal).

Ahora bien, en consideración a los postulados indicados en la jurisprudencia patria, aunado al hecho de encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a las instituciones familiares, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión (artículo 26 de la Carta Magna), garantizándosele de tal forma, la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Así pues que, a título de corolario de lo planteado precedentemente, este Tribunal se pronuncia sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
De las documentales:
- Distinguido con la letra “A”: INSTRUMENTO PODER, inscrito ante en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, autenticado y registrado bajo el N° 565, Folios 210 y 211, Tomo III, del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, de fecha 10 de noviembre de 2017, otorgado por la ciudadana GISELY ALEXANDRA LINARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-19.679.494, al abogado GUILLERMO JOSE AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.654 (f. 02)
Con respecto a esta instrumental, este Tribunal observa que, se trata de un documento autenticado por ante un fedatario público, y del mismo se desprende el mandato especial conferido por la ciudadana GISELY ALEXANDRA LINARES QUINTERO, al abogado GUILLERMO JOSE AZUAJE, mediante el cual se demuestra la facultad conferida al mencionado mandatario, y deviene el interés o legitimación manifiesta, para que interponga la solicitud de divorcio de mutuo y común acuerdo, además, para que la represente y sostenga sus derechos en todas y cada una de las etapas de dicho procedimiento, por virtud de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
- Distinguida con la letra “B”: ACTA DE MATRIMONIO Nº 63, de fecha 22/02/2013, llevada por el ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia; correspondiente a la celebración del matrimonio de los ciudadanos GISELY ALEXANDRA LINARES QUINTERO Y JUAN CARLOS PARRA RIOS. (f. 03)
En lo que respecta a este instrumento, el Tribunal aprecia que, se trata de un documento público administrativo expedido por un fedatario público con todas las solemnidades de ley, del cual se desprende la celebración del matrimonio correspondiente a los ciudadanos GISELY ALEXANDRA LINARES QUINTERO Y JUAN CARLOS PARRA RIOS, celebrado en fecha 22 de febrero del año 2013. Por tal razón, se le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
- Copias fotostáticas simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD, de los ciudadanos GISELY ALEXANDRA LINARES QUINTERO Y JUAN CARLOS PARRA RIOS. (F.05 y 06)
De estas documentales administrativas el Tribunal aprecia la identificación respectiva que corresponde a los conyugues, lo cual demuestra la legitimación que poseen para intentar la presente acción, valorándose de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, apreciadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y la sucinta narración de los hechos realizada por el apoderado judicial actor, de la parte co-solicitante abogado GUILLERMO JOSE AZUAJE, y el ciudadano JUAN CARLOS PARRA RIOS, el cual solicitan al Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial por la causal del mutuo consentimiento, no siendo menester en este caso, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio. Igualmente evidencia éste Tribunal, que se han cumplido todas las formalidades de la interpretación constitucionalizante previstas en la Sentencia Nº 693, de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015, por cuanto quedó comprobado a los autos, de la misma manifestación expresa de los cónyuges en el instrumento público autenticado, el mutuo consentimiento presente en ellos, teniendo por ello un interés jurídico actual en lo atinente a la resolución del vínculo matrimonial que los une, y en consecuencia deviene en procedente el divorcio solicitado; y así se decide.
Al mismo tiempo, de las actas se desprende que, los solicitantes de marras expresan que no existe régimen patrimonial que liquidar en virtud de no haber adquirido bienes en el decurso de la relación nupcial, en virtud de lo cual, este Tribunal imparte su homologación a tal acuerdo, tal y cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia vinculante en la que se dio una interpretación constitucionalizante al artículo 185 del Código Civil, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el abogado GUILLERMO JOSE AZUAJE, quien actúa en representación mediante instrumento poder otorgado ante en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, España, quedando autenticado y registrado bajo el numero 565, folios 210 y 211, Tomo III del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, de fecha 10 de noviembre de 2017, de la cónyuge, ciudadana GISELY ALEXANDRA LINARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-19.679.494, residenciada en la Calle del Arroyo de la Media Legua de la Ciudad de Madrid, España; y del cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS PARRA RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-24.258.777, domiciliado en la Calle Democracia Sector Curazaito, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 22 de febrero de 2013, ante el ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, según Acta Nº 63.
TERCERO: SE HOMOLOGA el acuerdo de los solicitantes en cuanto a la no existencia de régimen patrimonial que liquidar en virtud de no haber adquirido bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó la copia de la sentencia para el archivo.- CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO