REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; 08 de MARZO de 2018
Años: 207º y 158º

Vista la anterior solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA que por Distribución de fecha 07/03/2018, correspondió a este Tribunal; presentada por el (la) Ciudadano (a): RAFAELA JOSEFINA ZAVALA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.655.286; domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro-estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos ANGEL RAFAEL ZAVALA, EMIRO ANTONIO ZAVALA, CAROL JOSE ZAVALA, LUIS ENRIQUE ZAVALA, MILAGROS FRANCISCA ZAVALA Y ELIMAR GUADALUPE ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.709.724, 15.460.601, 12.586.605, 14.655.287, 13.203.609, y 14.655.288, de este mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debidamente asistido (a) por el (la) Abogado PLINIO JAVIER CALDERA, Inpreabogado Nº 211.846, de este mismo domicilio. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 013 - 2018, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera que dicha solicitud no fue fundamentada conforme a la Ley, es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en los argumentos expresados por el (la) solicitante al redactar la solicitud no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la ACCION DE MERO DECLARATIVA, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. ogae
La Juez Temporal, La Secretaria Accidental,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. EDGARYT M. ZARRAGA



Sol. 013