REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-001383
Visto el escrito de fecha 19 de marzo de 2018 presentado por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Mario Vivolo Nicastro, mediante el cual solicita “la reposición de la causa al estado de notificar a su representado” del abocamiento de la Juez así como también solicita “se declare la nulidad y revoque por contrario imperio el auto de fecha 02 de marzo y consiguientes actuaciones”; al respecto quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para realizar la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y visto lo expuesto por el profesional del derecho antes nombrado, se observa que efectivamente la causa se encontraba suspendida al momento de dictar auto de abocamiento en fecha 02 de marzo de 2018, omitiéndose ordenar la notificación de los demandados de dicho abocamiento, en virtud que la representación judicial de la parte actora se encontraba a derecho y en plena noción de la existencia del nombramiento de una nueva Juez en este Tribunal, de acuerdo a diligencia de fecha 27/02/2018, por lo que considera esta juzgadora que el auto de abocamiento antes indicado debe subsanarse o ampliarse y no anularse ni revocarse como lo pidió el abogado diligenciante, y, como consecuencia de ello debe declararse la reposición en la presente causa y la nulidad de las actuaciones posteriores. En ese sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en la Ley adjetiva Civil:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
En cuanto a la reposición de la causa, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al no ser notificados los demandados en la presente causa, se vulneró el debido proceso, por lo que a fin de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se REPONE la presente causa al estado de ordenar la notificación del abocamiento de la Suscrita Juez en fecha 02 de marzo de 2018, únicamente al co-demandado Michelle Carnevali Vicano, en la persona de su defensora ad-litem, por cuanto el co-demando Mario Vivolo y la parte actora ya se encuentra a derecho el primero en virtud al escrito presentado en fecha 19/03/2018 y el segundo de acuerdo a diligencia de fecha 27/02/2018; 2) Se SUBSANA Y AMPLIA el referido auto de abocamiento de fecha 02 de marzo de 2018 en los siguientes términos: se advierte que una vez conste en autos la notificación antes ordenada se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso se apertura el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el Artículo 90 eiusdem; vencidos los cuales sin que ninguna de las partes haga uso de su derecho de recusar a la suscrita, se fijará oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar conforme el artículo 868 de la referida norma adjetiva civil.
3) Corolario a lo antes indicado, se declara NULO el auto de fecha 09 de marzo de 2018 y la actuación de fecha 16/03/2018.
4) Líbrese boleta de notificación al co-demandado Michelle Carnevali Vicano, en la persona de su defensora ad-litem, abogada Milena Godoy Campos, conforme el articulo 233 ibidem. Así se decide.
La Juez Suplente,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Emilia Rodríguez
*MSLP*
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