REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000815

SOLICITANTES: ciudadanos ELI ANTONIO GARCIA y OSMERLIS THAIS ESCOBAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.840.955 y V- 17.783.933, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANGEL DOMINGO ECHEVERRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.301.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre del 2017, por los ciudadanos ELI ANTONIO GARCIA y OSMERLIS THAIS ESCOBAR CASTILLO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio de 2.008, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 166 de los libros de matrimonios del año 2.008; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio California, Sector Los Tinajos Avenida Florencio Jiménez entre calles 2 y 3, Edificio S/N piso 1, apto S/N Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron bienes.-
Que desde el mes de febrero de 2.011, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 27 de septiembre de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 21 de febrero del año en curso.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 31 de julio de 2.008, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 166 de los libros de matrimonios del año 2.008; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ELI ANTONIO GARCIA y OSMERLIS THAIS ESCOBAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.840.955 y V- 17.783.933, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ellos en fecha 31 de julio de 2.008, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 166 de los libros de matrimonios del año 2.008.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 09:32 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/CNV/ahv-
KP02-F-2017-000815
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________