REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-001208
SOLICITANTES: ciudadanos BETZIBETH PASTORA SEGOVIA SANCHEZ y RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.885.571 y V- 11.879.838, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL JOSE OSORIO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.774.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
(Definitiva)
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, por los ciudadanos BETZIBETH PASTORA SEGOVIA SANCHEZ y RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 20 de noviembre del 2.015, ante el Registro Civil de la parroquia Agua Viva del municipio Palavecino del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2.015.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en la Carrera 10 con calle 5, III etapa de la Urbanización Rafael Caldera, Casa Nº 5-62 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes muebles e inmuebles que liquidar en la comunidad conyugal, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 20 de diciembre de 2016, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 17 de enero de 2018, el ciudadano RICHARD APOSTOL debidamente asistido de abogado solicitó la conversión en divorcio por lo que se ordenó la notificación de la cónyuge, siendo que en fecha 12 del mes y año en curso, compareció la solicitante ciudadana BETZIBETH PASTORA SEGOVIA SANCHEZ, asistida de abogado y ratifico la solicitud de conversión en Divorcio efectuada por su cónyuge. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 20 de noviembre del 2.015, ante el Registro Civil de la parroquia Agua Viva del municipio Palavecino del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2.015.-. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos BETZIBETH PASTORA SEGOVIA SANCHEZ y RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.885.571 y V- 11.879.838, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día el 20 de noviembre del 2.015, ante el Registro Civil de la parroquia Agua Viva del municipio Palavecino del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2.015.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 01:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV/AHV.-
KP02-F-2016-001208
ASIENTO LIBRO DIARIO: 82