REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000013
DEMANDANTE: Ciudadana DENISE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro.: V- 13.855.028.
DEMANDADO: Ciudadano EMBER DAVID MENDOZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro.: V- 12.432.394.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. LEYLA ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.335.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015).
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha (11) de Enero de (2018), por la ciudadana DENISE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, antes identificada, contra el ciudadano EMBER DAVID MENDOZA FUENTES, antes identificado, solicito el divorcio por separación de hecho por más de un (01) año, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con las Sentencias nos.: 446/2014 y 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, con ruptura prolongada de la vida en común por más de un (01) año.
Argumento la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha (21) de Noviembre del año (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 154 de los libros de matrimonios del año (2014); fijaron su residencia conyugal en el Edificio Miraflores, Calle 31 entre Carreras 17 y 18, Apto 15-B, Barquisimeto – Estado Lara, de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que desde hace más de un (01) año, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha (05) de Febrero del año en curso, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha (09) de Febrero del año en curso y la citación del accionado EMBER DAVID MENDOZA FUENTES, antes identificado, dándose por citado el mismo en fecha (09) de Febrero del año en curso, aceptando la disolución del matrimonio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el Artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con las Sentencias nos.: 446/2014 y 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, separación de hecho por más de un (01) año, de mutuo acuerdo.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha (09) de Febrero del año en curso, fue notificado el Abogado Jhonny Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha (21) de Febrero del año en curso.
En consecuencia, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y en concordancia con las Sentencias nos.: 446/2014 y 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales son de carácter vinculante, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha (21) de Noviembre del año (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con las Sentencias nos.: 446/2014 y 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana DENISE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro.: V- 13.855.028.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha (21) de Noviembre del año (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 154 de los libros de matrimonios del año (2014).
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los Artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las 01:36 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO
B.D//J.A//I.S
KP02-F-2018-000013
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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