REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, Veintiséis (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Año: 207º y 158º
ASUNTO N° 2.545-05
Parte Demandante: MILEYDA ZULAY GARCÍA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.566.289, y domiciliada en la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara.-
Beneficiarios: LOURDES MILEIDYS, VÍCTOR DANIEL, HÉCTOR ALEXANDER y PEDRO RAFAEL.
Parte Demandada: PEDRO JOSÉ PÉREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.265, domiciliado en la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Auto Interlocutorio con Fuerza de Definitiva

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que este asunto se inició en fecha 07 de noviembre de 2.005, y fue sentenciado en fecha 01 de octubre de 2008por ante este Tribunal, por una solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, que realizó la ciudadana Mileyda Zulay García Vásquez, a favor, para el momento de introducir la presente acción, de sus hijos, dos adolescentes de 12 y 14 años y dos niños de 6 y 7 años.-
Ahora bien, consta de la revisión de este juicio, que a los folios 05 al 07, cursan copias certificadas de las actas de nacimiento N° 499, 864 y 1274, emanadas de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde determina que los beneficiarios de autos, ciudadanos VÍCTOR DANIEL, HÉCTOR ALEXANDER y PEDRO RAFAEL PÉREZ GARCÍA nacieron el día 17 de noviembre de 1.997, 19 de julio de 1.993 y 23 de octubre de 1991, respectivamente, siendo que a la presente fecha tienen una edad de 20 años y 4 meses; 24 años y 8 meses; y 26 años y 5 meses, respectivamente. Igualmente, cursa al folio 191 de la segunda pieza cursa auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2017, concerniente a la solicitud por parte del obligado manutencista de la extinción de la obligación de manutención respecto a los antes mencionados ciudadanos.-
En fecha 20 de febrero de 2018 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación practicada a los beneficiarios, e igualmente se deja constancia en fecha 21 de febrero de 2018, que no compareció ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente se abrió la articulación probatoria en la presente incidencia.-
Así mismo, se observa que en fecha 08 de marzo de 2018 venció la articulación probatoria incidental, por tal motivo no habiendo más actuaciones que realizar, este Juzgador procede a dictar la presente providencia de la manera siguiente:
De lo anterior, se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que lo coloquen al hijo en situación de incapacidad. Muy especialmente, el artículo 383, literal b, de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención se extingue, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, toda vez que de actas procesales se obtiene plena prueba que los beneficiarios en cuestión ya alcanzaron la mayoridad, así como, jamás se trajo a los autos durante los trece años que hasta la fecha ha durado este procedimiento, que dichos beneficiarios padezcan de discapacidades físicas o mentales que les impidan proveer su propio sustento, ni manifestaron estar cursando ningún tipo de estudios que le impida realizar trabajos remunerados, por tal motivo este Juzgador considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ BRACHO, en relación a los ciudadanos VÍCTOR DANIEL, HÉCTOR ALEXANDER y PEDRO RAFAEL PÉREZ GARCÍA. Así se declara.
De acuerdo a una minuciosa revisión realizada sobre las actas procesales que conforman este expediente, quien decide observa que efectivamente, los beneficiarios en el presente juicio, ciudadanos LOURDES MILEIDYS, VÍCTOR DANIEL, HÉCTOR ALEXANDER y PEDRO RAFAEL PÉREZ GARCÍA, actualmente ostentan su mayoría de edad, en virtud que los mismos tienen 18, 20, 24 y 26, años de edad respectivamente, gozando de la obligación de manutención establecida cuyo monto es la cantidad de un TREINTA POR CIENTO (30%) calculado sobre el ingreso integral mensual, que percibe el obligado en comento en su relación laboral en la Zona Educativa del Estado Lara con ajuste a los distinto aumentos salariales, así como también comprende un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la bonificación sustitutiva de uniforme que percibe en el mes de julio, el CIEN ´POR CIENTO (100%) del bono de útiles escolares para cubrir los gastos de los cuatros beneficiarios; El TREINTA POR CIENTO (30%), de del Bono Vacacional y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aguinaldos conforme lo estipuló en decisión definitiva dictada en fecha 1° de octubre de 2.008, por este Juzgado en función de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Sin embargo, conviene acotar que, de acuerdo con la extinción antes declarada, este Tribunal acuerda lo siguiente:
A partir del presente pronunciamiento el monto de la obligación de manutención fijada en beneficio de los ciudadanos antes mencionados, deberá aplicarse el criterio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 371 de la mencionada Ley Orgánica, a cuyo efecto, a la beneficiaria Lourdes Mileidys Pérez García, tendrá derecho a que se le asigne una alícuota proporcional a un SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (7,5%) calculado sobre el ingreso integral mensual, que percibe el obligado en comento en su relación laboral en la Zona Educativa del Estado Lara con ajuste a los distinto aumentos salariales, así como también comprende un DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5%) de la bonificación sustitutiva de uniforme que percibe en el mes de julio, el VEINTICINCO ´POR CIENTO (25%) del bono de útiles escolares para cubrir los gastos de la beneficiaria; El SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (7,5%) de del Bono Vacacional y el DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5%) de los aguinaldos que percibe anualmente el obligado. Así se establece.-Cúmplase
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano : PEDRO JOSÉ PÉREZ BRACHO, en contra de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL, HÉCTOR ALEXANDER y PEDRO RAFAEL PÉREZ GARCÍA, todos identificados en autos, solamente, ambos identificados en autos, en consecuencia, se da por terminado la presente actuaciones sólo en lo que respecta a los beneficiarios pre-nombrados. Se levanta la medida de retención de la obligación de manutención ordenadas por este Despacho conforme al prorrateo establecido.
Regístrese y publíquese.
Así mismo, una vez quede firme el presente auto interlocutorio, se ordena el archivo de dicho expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° y 158°.

El Juez Temporal,


Abg. Lucio Cesar Torres Armeya.

La Secretaria Suplente,

Abg. Neria Meléndez Chirinos.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m..-

La Secretaria Suplente,

Abg. Neria Meléndez Chirinos.