REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, Ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Año: 207º y 158º
ASUNTO N° 3.215-09
SOLICITANTE: MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.921.558, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara

OBLIGADO MANUTENCISTA: SAMIR JOSÉ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.161, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-

BENEFICIARIA: JOSMELY SAMIRALIM ARRIECHE SAAVEDRA, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-26.732.604

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Incidencia de Extinción)

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que este asunto se inició en fecha 14 de junio de 2.005, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento de Barquisimeto, y correspondió el conocimiento al Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo homologado en fecha 04 de julio de 2005, la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, que realizó la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo el acta conciliatoria de los ciudadanos Milarys Josefina Saavedra Rea y Samir José Arrieche, arriba identificado a favor de su (1) hija, es decir una niña.-
Posteriormente, se presentó conflicto de competencia en este asunto por la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado que venía conociendo el presente procedimiento y el Juzgado de la Sala de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que fue resuelta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2.006, siendo recibido en fecha 16 de octubre de 2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sala de juicio N° 3. Seguidamente, mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, el tribunal de la causa declina nuevamente la competencia de la presente causa, esta vez al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción judicial del Estado Lara, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 17 de marzo de 2009.-
Ahora bien, consta de la revisión de este juicio, que al folio 03, cursa copia certificada del acta de nacimiento N° 577, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde determina que la beneficiaria de autos, ciudadana JOSMELY SAMIRALIM ARRIECHE SAAVEDRA nació el día 09 de marzo de 1.998, siendo que a la presente fecha tiene una edad de 19 años y once (11) meses.
Igualmente, cursa al folio 80 la solicitud de fecha 22 de enero de 2018, por parte del obligado manutencista de la extinción de la obligación de manutención.-
En fecha 22 de Enero de 2018 compareció la ciudadana Josmely Samiralim Arrieche Saavedra, plenamente identificada en autos, y manifestó que en la actualidad tiene 19 años y no se encuentra cursando estudios y vive con su papá dese hace un año, y está conforme con su papá en cuanto a la extinción de la obligación de manutención.-
Así mismo, por tal motivo no habiendo más actuaciones que realizar, este Juzgador procede a dictar la presente providencia de la manera siguiente:
De lo anterior, se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que lo coloquen al hijo en situación de incapacidad. Muy especialmente, el artículo 383, literal b, de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención se extingue, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, toda vez que de actas procesales se obtiene plena prueba que la beneficiaria en cuestión ya alcanzó la mayoridad, así como, jamás se trajo a los autos durante los doce años que hasta la fecha ha durado este procedimiento, que dicha beneficiaria padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, y vista su manifestación de no estar cursando ningún tipo de estudios que le impida realizar trabajos remunerados, por tal motivo este Juzgador considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano SAMIR JOSÉ ARRIECHE, en relación a la ciudadana JOSMELY SAMIRALIM ARRIECHE SAAVEDRA. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscritos entre Samir José Arrieche y Josmely Samiralim Arrieche Saavedra, titulares d la cédula de identidad Nros. V-7.428.161 y V-26.732.604, respectivamente. En consecuencia, se declara la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano SAMIR JOSÉ ARRIECHE, en contra de la ciudadana JOSMELY SAMIRALIM ARRIECHE SAAVEDRA, ambos identificados en autos, en efecto, se da por terminado el presente procedimiento. Se levanta la medida de retención dictada en contra de la obligación de manutención ordenada por el Juzgado de Protección de Barquisimeto en fecha 04 de julio de 2005 con oficio N° 3-6782 y ratificada por este Despacho en fecha 29 de abril de 2009, mediante oficio N° 2660-533.
Regístrese y publíquese.
Así mismo, una vez quede firme el presente auto interlocutorio, se ordena el archivo de dicho expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (08) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° y 158°.

El Juez Temporal,


Abg. Lucio Cesar Torres Armeya.

La Secretaria Temporal,

Abg. Neria Meléndez Chirinos.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 2660-94.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.