LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 4.081-17
SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA GÓMEZ DE TEMPONI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.607, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSÉ DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.188.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.441, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibió por ante el Tribunal distribuidor escrito mediante el cual la ciudadana: CARMEN VICTORIA GÓMEZ DE TEMPONI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.607, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Fernando José Duran Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.441, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, alega la solicitante que: “ Nací en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa el día 10 de julio de 1965, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento que se anexa marcada con la letra “B”, ahora bien por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar mi acta de nacimiento no coloco el primer nombre de mi madre, es decir Cristina Rosales de Gómez, siendo lo correcto Ana Cristina Rosales de Gómez. En razón de los hechos expuestos, ocurro ante usted para demandar como en efecto demando la rectificación de mi partida de nacimiento, en el sentido de que corrija el error cometido, es decir que se declare por sentencia definitiva que mi madre lleva por nombre Ana Cristina Rosales de Gómez, y no Cristina Rosales de Gómez como consta en dicha partida. La única persona contra quien puede obrar la rectificación solicitada es sobre mi madre Ana Cristina Rosales de Gómez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 2.721.765 y mis hermanos, José Gilberto Gómez Rosales, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº 8.052.158, Norma Coromoto Gómez de González, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.179, Mirtian Yadire Gómez Rosales, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 5.128.775, por lo que pido de conformidad con el articulo 149 de la Ley de Registro Civil sea admitida la presente solicitud”.
En fecha 06-12-2017, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena el emplazamiento de los ciudadanos: ANA CRISTINA ROSALES DE GÓMEZ, JOSÉ GILBERTO GÓMEZ ROSALES, NORMA COROMOTO GÓMEZ DE GONZALEZ y MIRTIAN YADIRE GÓMEZ ROSALES, para que comparezcan ante este Tribunal el décimo (10mo) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, previa publicación de un cartel mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, se acordó librar cartel y notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folios. 13 al 15.
En fecha 12-12-2017, comparece el abogado en ejercicio Fernando Duran y retira el cartel librado en la presente solicitud a los fines de su publicación. Folio 15 y Vto.
En fecha 24-01-2018, comparece la ciudadana Carmen Victoria Gómez De Temponi, asistida por el abogado en ejercicio Fernando José Duran Duran, quien mediante diligencia consigna cartel publicado en el diario “El Periódico de Occidente”. Folios 16 y 17.
En fecha 29-01-2018, comparece la alguacil suplente de este Tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 18 y 19.
En fecha 15-02-2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la apertura de una articulación probatoria de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Folio 20.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
La solicitante acompañó su escrito de solicitud de los siguientes medios de prueba:
1.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad correspondiente a las ciudadanas: Carmen Victoria Gómez de Temponi y Ana Cristina Rosales de Gómez, evidenciándose en esta última, que aparece asentado su verdadero nombre como: “ANA CRISTINA ROSALES DE GÓMEZ”, que al ser traslado de un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Certificación expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa en el cual legaliza que en los archivos de Libros Duplicados existentes por ante esa oficina durante los años: “1930, 1931, 1932, 1933 y 1934”, no se encuentra asentada la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Ana Cristina Rosales Rivero, que al ser un instrumento público expedido por un funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.497, Tomo 3, Folio 147, Año 1.965, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: CARMEN VICTORIA GÓMEZ ROSALES, en la cual aparece asentado que el nombre de su madre es “CRISTINA ROSALES DE GÓMEZ”, es decir, escrito con la omisión invocada por la solicitante, el cual pretende sea enmendado; y que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.497, Tomo 3, Folio 147, Año 1.965, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana CARMEN VICTORIA GÓMEZ ROSALES, en la cual aparece asentado que el nombre de su madre es “CRISTINA ROSALES DE GÓMEZ”, es decir, escrito con la omisión invocada por la solicitante, el cual pretende sea enmendado; y que al ser traslado de un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple de Planilla de Datos Filiatorios emanada de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Guanare, Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: ANA CRISTINA ROSALES DE GÓMEZ, que al ser traslado de un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que su verdadero nombre es ANA CRISTINA ROSALES DE GÓMEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, considera quien juzga que de los medios probatorios cursantes en autos previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el verdadero nombre de la madre de la solicitante es “ANA CRISTINA ROSALES DE GÓMEZ” y no “CRISTINA ROSALES DE GÓMEZ”, como erróneamente aparece asentado en el acta de nacimiento, asentada en libros de registros de nacimientos del año 1.965, Tomo 3, Folio 147, Nº 1.497, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare y Registro Principal, ambos del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana CARMEN VICTORIA GÓMEZ ROSALES, en la cual se omitió el primer nombre de su progenitora, el cual se encuentra archivado por los referidos Organismos Públicos, durante el referido año, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana CARMEN VICTORIA GÓMEZ DE TEMPONI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.607, inserta bajo el Nº 1.497, Folio 147, Tomo 3, del año 1.965, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare y Registro Principal del estado Portuguesa durante el referido año. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana CARMEN VICTORIA GÓMEZ DE TEMPONI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.607, inserta bajo el Nº 1.497, Folio 147, Tomo 3, del año 1.965, con relación a la inclusión del primer nombre de la madre de la solicitante el cual se asentó erróneamente como “CRISTINA ROSALES DE GÓMEZ”, siendo lo correcto “ANA CRISTINA ROSALES DE GÓMEZ” y así debe aparecer escrito. De conformidad con los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, 502 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de marzo de dos mil dieciocho (14-03-2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Stria Temp.
Exp. 4.081-18
Manuel Arabia.-
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