REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 02 de Marzo del Año 2018.
207° de la Independencia y 158° de la Federación
EXP. Nº: C-199.2018.
DEMANDANTE: MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.434.
DEMANDADA: FRANCY CAROLINA ALVARADO ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
SENTENCIA: Definitiva.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente acción, por demanda de Interdicto de Obra Nueva declinada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, las mismas Constantes de Veintiséis (26) folios útiles. La cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2018; mediante la cual se ordenó la designación y su respectiva Boleta de Notificación al experto, fijándose en esa misma fecha el traslado del tribunal. Consta en los folios Veintiocho (28) al veintinueve (29).
Consta en autos de fecha 31 de Enero de 2018. La consignación realizada por el Alguacil Temporal, de la Boleta de Notificación debidamente recibida por la ciudadana: GERALDINE ADRIANA TORRES HERNÁNDEZ. Consta a los folios Treinta (30) al Treinta y Uno (31).
En fecha 31 de Febrero del año 2018, se deja constancia mediante auto dictado por el tribunal, la no comparecencia de las partes para realizar el respectivo Traslado quedando así el acto desierto. Consta en el folio Treinta y Dos (32). Así mismo en fecha 02 de Febrero del año 2.018, se deja constancia mediante auto la no comparencia de la experta, quedando desierto el respectivo acto de Juramentación. Consta en el folio Treinta Tres (33).
Mediante auto de fecha cinco (05) de Febrero del año 2018, se dejo constancia la designación y aceptación de la Experta ciudadana: GERALDINE ADRIANA TORRES HERNÁNDEZ. Consta en el folio Treinta y Cuatro (34).
En fecha de ocho (08) de Febrero del año 2018, se recibe diligencia presentada por la ciudadana: Mirian Martina Cuevas Carrasco, asistida en el respectivo acto por el abogado Manuel Parra, impreabogado n°9857, donde solicitan nueva oportunidad para el traslado del tribunal. Quedando acordado mediante auto de fecha 14 de Febrero del año 2.018. Consta en los folios treinta y cinco (35), y Treinta y Seis (36).
Consta en los folios treinta y siete (37) al Cuarenta (40), de fecha 20 de Febrero del 2.018, Acta del Traslado del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
LOS HECHOS
El punto neurálgico en la presente querella, se basa en la perturbación en la posesión alegada por la querellante, Ciudadana: MIRIAM MARTINA CUEVAS CARRASCO, en virtud de la construcción de una obra nueva por parte de la Ciudadana: FRANCY CAROLINA ALVARADO ORTA. En su querella la misma expuso:
“En el caso ciudadana juez, que la colindante por el lindero este de la vivienda familiar y el terreno de mi propiedad, vale decir la ciudadana: FRANCY CAROLINA ALVARADO ORTA, ha iniciado una construcción en proximidad con el inmueble de mi propiedad, teniendo en cuenta que la misma ha causado daños a la vivienda, donde han aparecido manchas de humedad de color gris oscuro en la pared perimetral, sintomatología de filtraciones, las misma apareciendo toda vez que se presentan precipitaciones fuertes o moderadas, es allí donde podemos evidenciar las fallas por el mal drenaje de aguas, ya que no cuenta ningún tipo de tubería. Esto ocasionado por la proximidad entre los aleros y la pared, llegando a tener pocos milímetros y tocar la pared perimetral de la vivienda todo esto descrito en el informe técnico”.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo planteado, los interdictos posesorios, se encuentran regulados en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por ser bien un derecho personal, o un derecho real como se les quiera ver su naturaleza jurídica, constituyéndose estas querellas, los medios de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
En tanto de acuerdo a lo esgrimido, resulta importante, determinar la concepción que en la norma sustantiva, se establece en torno a la posesión. Así pues, en el artículo 171 del Código Civil, se establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
Doctrinariamente, el Interdicto es a criterio de Aguilar Gorrondona (2007) “aquellas pretensiones reales, interinas y autónomas, dirigidas a lograr la protección posesoria de forma rápida, independientemente de la titularidad del derecho cuya discusión se trata”. Es criterio dominante en la doctrina patria, el relativo a que las acciones interdíctales han sido creadas por el legislador para proteger exclusivamente la condición de “poseedor”, se puntualiza que el interdicto ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho que puede ser violento, o perturbante.
El doctrinario Jiménez Salas, ha indicado que el interdicto es la fórmula legal expedita, por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación…..
“... en efecto, los juicios interdíctales posesorios no pueden versar sobre la propiedad, sino sobre la posesión; los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, no para probarla, la prueba de la posesión no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; a pesar de su titulo el propietario no puede haber entrado nunca en posesión o haberla perdido posteriormente, el titulo no hace presumir la posesión actual; es indispensable probar ésta para poder presumir por el titulo que se ha poseído también en tiempo intermedio desde la fecha del titulo…..” (Borjas, 1998).
En este orden de ideas, y respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:
“…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…”.
Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma.
En este sentido, los interdictos de obra nueva, persiguen la prohibición de la continuación de obra ya emprendida, con base en el temor fundado, de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla.
Así por tanto, es imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.
Siguiendo estos parámetros, La Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 estableció:
"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...".
Así pues, teniendo en cuenta el proceso fijado por el Código de Procedimiento Civil, la solicitud fue debidamente admitida, y se fijó la designación de un experto para que concurriera junto con el Tribunal a realizar la inspección correspondiente. En tanto aceptando y jurando el cumplimiento de sus funciones, concurrió el día fijado la Ciudadana: GERALDINE ADRIANA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.170.374, de Profesión Ingeniero Civil. En este sentido, el día 20 de Febrero de 2018, el Tribunal se trasladó y constituyó en la calle 4 entre avenida 3 y 4, Sector Banco Obrero S/N de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en el cual una vez verificando los hechos, ordenó mediante una medida la paralización temporal y parcial de la obra, y fijó el lapso de dos (2) días de despacho siguientes, a la practica de la mencionada inspección para que la experto designada consignara el informe correspondiente conforme lo establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
En autos consta que en fecha 22 de Febrero de 2018, la Ciudadana: GERALDINE ADRIANA TORRES HERNANDEZ, experto designada, presentó el informe correspondiente, en el cual señala:
“ se debe alejar, perfilar a lo largo de todo el alero de la losa del entrepiso correspondiente al primer nivel, dejando dicho alero de 40 cm, medidos desde la cara de la columna… debe construirse un sistema de drenaje de aguas de lluvia, que recoja las aguas provenientes del techo, alero de entrepiso y estas a su vez logren descargar por gravedad en un bajante a recorrer dichas aguas hasta su disposición final … las aguas de lluvia y puntos de agua blanca en el pasillo generado dentro de la institución y que colinda con la vivienda, deben de ser captadas por una alcantarilla longitudinal que desemboque en la calle. Mientras continúen los trabajos de construcción en el primer, segundo y futuro niveles, en el colegio, bien sea de los vaciados de columnas, de losas, cerramientos, impermeabilización, y/o etc., se tiene que colocar redes de seguridad anticaída para obras, así evitando daños bien sea a la vivienda o a personas que habitan en ellas.
A la postre la parte querellada presenta escrito inserto en las actas procesales desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y uno (51) mediante el cual expone varios petitorios siendo el primero de ellos atinente a los requisitos de procedencia como la constitución de la garantía consagrada en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 785 ejusdem, al respecto este Juzgado considera necesario puntualizar que el procedimiento de marras se caracteriza por su brevedad y ser sumario, sin audiencia de la otra parte, por lo que la parte querellada al momento que este Juzgado hizo acto de presencia en el inmueble donde funciona el Colegio Privado Fray Miguel Olivares C.A, se le otorgo el tiempo de espera para contar con su presencia y contactara a los profesionales del derecho de su confianza, por lo que en todo momento se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa aun y cuando el Código de Procedimiento Civil prevé que se resuelve sin audiencia de la otra parte; aunado a ello una vez que se decreto la medida de paralización temporal y parcial de la obra se le notifico que podía continuar con la misma en otros espacios y linderos de la misma solo se puntualizo del lado de la pared perimetral que colinda con el inmueble que posee la querellante; teniendo para ello los recursos que establece la Ley como oponerse a dicha medida provisional y solicitar autorización para su continuación bajo la perspectiva y requisitos de Ley y también apelar de tal decisión, no ocurriendo ninguno de los nombrados, por lo que en todo caso tuvo garantía al derecho de la defensa y debido proceso. Así se establece.
Respecto a que la obra no esté culminada, arguye la parte querellada que la obra ya esta culminada según toda la perisología de Ley y el inicio del año escolar, al respecto este Tribunal pudo constatar que el colegio está en funcionamiento, en actividades escolares pero también que la obra aun esta en ejecución, siendo así se observo unas escaleras que estaban tapadas o cerradas con distintos materiales de construcción con la finalidad de impedir el acceso a los pisos que aun se encuentran en construcción; lo que representa un alto riesgo para la integridad física de los niños que allí estudian y el personal que allí labora toda vez que exista gran posibilidad entiéndase riesgo de un accidente lamentable, por lo que aun esa parte de la obra es evidente que se encuentra en ejecución.
En este sentido, corresponde a la suscrita dilucidar sobre la continuación de la obra nueva correspondiente a la planta física donde funciona el Colegio Privado Fray Miguel Olivares C.A, el cual colinda con la propiedad de la Ciudadana, querellante: MIRIAM MARTINA CUEVAS CARRASCO, para ello se hace indispensable considerar la naturaleza jurídica de la acción interpuesta, la cual tal como se esbozó anteriormente tiene como punto de partida la posesión sobre el bien, y no precisamente la propiedad, pues tener la misma no es señal ni prueba de que se posee. Así al momento de realizar la inspección, la suscrita Juez puedo determinar y ello se relaciona con lo expuesto por la misma querellante en el desarrollo de la inspección, que la misma mantiene en arrendamiento una parte de su casa, donde actualmente funciona un gimnasio, dicha área colinda con la parte perimetral en la parte posterior, vale decir finalizado el patio de la casa de habitación inicia el área del gimnasio y que tiene pared colindante con lo que es la construcción del Colegio mencionado; tal y como lo expone la parte querellada en escrito inserto en las actas procesales.
Sobre ello, es evidente determinar que si bien la querellante es la propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 4 entre avenida 3 y 4, Sector Banco Obrero S/N de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, no posee en un primer momento la cualidad procesal correspondiente para ejercer la acción Interdictal de todo el conjunto del bien señalado, toda vez que las amenazas que teme sobre el inmueble en cuestión arropa también un ala del mismo que ella no posee, pues ha sido dado en arrendamiento y tal como lo expone el doctrinario Jiménez Salas (1984), el interdicto “es la fórmula legal mediante la cual se protege el derecho a poseer un bien, sin prejuzgar sobre la titularidad del mismo, contra perturbaciones y despojos de terceros”
Así pues es determinante y conclusivo para la suscrita dejar claro que en efecto determinó la amenaza y fundado temor como se evidencia del informe pericial, que de no hacer correcciones podría llegar al colapso de la infraestructura colindante, impugnado por la parte querellada, siendo en este estado necesario resaltar que tal informe pericial no es vinculante para quien decide, pudiendo tomar algunas opiniones o no del experto, así como también que nos encontramos en una causa de jurisdicción voluntaria no contenciosa; por lo que resulta inoficioso así como la competencia de este Juzgado aperturar un procedimiento relativo a impugnación de experticia en el caso bajo análisis que es de Jurisdicción no contenciosa. Así se establece.
En se orden de ideas, se desprende del informe pericial que se deben realizar las siguientes correcciones como alejar y perfilar la losa de entrepiso correspondiente al primer nivel, dejando dicho alero de 40 cm desde la cara de la columna, construirse un sistema de drenaje de aguas de lluvias que recoja las aguas provenientes del techo, aleto de entrepiso y estas a sus vez descarguen por gravedad en un bajante destinado a recoger dichas aguas hasta su disposición final, así como que las aguas de lluvia y puntos de aguas blancas en el pasillo generado dentro de la institución en construcción que colinda con la vivienda de la parte querellante, entiéndase la pared del patio trasero del inmueble de habitación que posee (no incluye el área donde funciona el gimnasio dado en arrendamiento según afirmo la parte querellante) deben ser captadas por una alcantarilla longitudinal que desemboque en la calle.
En ese mismo orden de ideas, aun y cuando la parte querellada impugna el informe pericial siendo este no vinculante para quien decide, si se observo durante la inspección judicial restos de cemento, escombros en pequeña escala en el inmueble de la querellante, por lo que mientras continúe la construcción de la obra en sus diferentes pisos y futuros niveles, se debe colocar redes de seguridad anti caídas para obras para evitar los daños tanto a la vivienda, personas hasta donde finaliza el patio y parte trasera del inmueble, ya que de la inspección se pudo observar como los desperdicios de cemento y escombros cayeron en el patio de la vivienda causando daños incluso a la flora del patio y sillas de concreto que se encuentran en el patio así como también una parrillera y una vigas que se encuentran en dicho inmueble, causando daños en los mismos, con el fundado temor que al continuar con la ejecución de la obra se ocasionen daños. En conclusión la parte querellada debe realizar todas las correcciones y medidas de seguridad que eviten causar daños y perjuicios al inmueble que colinda de la querellante (pared perimetral) y áreas del patio, como caídas de agua, humedad de la pared, escombros y restos de cemento entre otros, hasta el límite del gimnasio ya que no es poseído por la querellante. Y así se establece.
Expuesto lo anterior, quien decide ordena levantar la medida de paralización temporal y parcial de la obra, pudiendo la parte querellada dar continuidad a la misma, en el área que colinda y perimetral con el inmueble de la querellante cumpliendo previamente con los correctivos y medidas de seguridad, ahora bien respecto a la garantía por los posibles daños que ocasionare la paralización de la obra, la medida provisional solo afecto el lado que colinda con la pared del inmueble de la querellante pudiendo la parte querellada durante el presente proceso continuar con la obra en el resto de sus dimensiones entiéndase parte delantera, trasera e incluso el otro lado perimetral de la obra, y los subsiguientes pisos de la obra que está en construcción evidente ya que la misma no está culminada aun y cuando el colegio ya está en funcionamiento, por lo que mal pudo ocasionar daños excesivos; tal y como se estableció en el acta de inspección inserta en las actas procesales; por lo que la querellada debe con carácter obligatorio realizar los correctivos y medidas de seguridad indicados y esgrimidos parcialmente en la evaluación pericial y que fueron constatados por este Juzgado, a los fines de dar continuidad a la obra por la pared perimetral del inmueble que posee la querellada; hasta el límite del patio y área trasera, excluyendo el área de la pared que colinda con el gimnasio siendo esta IMPROCEDENTE en virtud que la querellante no es la poseedora de dicha área sino que esta arrendada.
Por las razones expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la Ciudadana MIRIAM MARTINA CUEVAS CARRASCO, de ACCION INTERDICTAL DE OBRA NUEVA contra la Ciudadana FRANCY CAROLINA ALVARADO ORTA. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso de Jurisdicción Voluntaria. Así se decide.
Expídanse las copias por secretaria. Publíquese con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil Dieciocho (2018). A los 207º años de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria Temporal
Abg. Daniela Franchi
Siendo la 11:50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste,
ALAH/daniela
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