REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Marigüitar cinco (05) de Marzo 2018
207° y 159°


Se inicia el presente procedimiento presentado por la ciudadana: MARYSELIS DEL VALLE COA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 17.446.529 y domiciliada en la Calle Sucre, Casa Nº 196,Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono Nº 0293-839-13-14 en fecha tres (03) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), comparece por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde expuso: “… que el ciudadano JHON FRANCISCO SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.511.073,domiciliado en Pedregales, Chorochoro, Cerca del Bar El Pescador, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, Teléfono Nº 0295-988-02-77, es el padre de los niños, (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, desde hace dos meses aproximadamente no cumple con la obligación de manutención, por lo que quiero se fije una obligación de manutención acorde con la situación actual, y además de una bonificación de fin de año, vacaciones y me ayude con uniformes útiles escolares, médicos y medicinas, él trabaja como Barman en el Hotel Portofino, en Manzanillo, Estado Nueva Esparta. ”.- Término, se leyó y conformes firman.- (Folio Nº. 01).-



En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil Diecisiete (2017), se le da entrada a la solicitud y en fecha seis (06) Julio de dos Mil Diecisiete (2017), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, y la citación de la parte demandada. (Folios Nos: 05 y 06).-

En fecha seis (06) de Julio de dos mil diecisiete (2017) se libró oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano Pedregales, Estado Nueva Esparta, a fin de que se ordene practicar la citación personal al ciudadano JHON FRANCISCO SALAZAR VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.511.073 .- (Folio Nº 08).

En fecha seis (06) de Julio de dos mil diecisiete (2017) se libró oficio al Jefe de Personal del Hotel Portofino, Manzanillo, Estado Nueva Esparta, a fin de solicitar constancia pormenorizada del sueldo devengado por el ciudadano JHON FRANCISCO SALAZAR VALERIO,- (Folio Nº 11).-

En fecha treinta uno (31) de Enero de 2018,se recibe comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Juan Griego donde se evidencia que en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), comparece por ante este Despacho el ciudadano Pedro Rafael González en su carácter de Alguacil del mismo, consigno en ese acto y en un folio útil boleta procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, debidamente firmada que me fue entregada para practicar la citación del ciudadano JHON FRANCISCO SALAZAR VALERIO - (Folio Nº 22).-

En fecha ocho (08) de Febrero de dos dieciocho (2018), se recibe oficio emanado por la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel Portofino , Playa el Agua manzanillo , Estado Nueva Esparta, con la relación del sueldo devengado por el ciudadano JHON FRANCISCO SALAZAR VALERIO (Folio Nº 30)

En fecha Primero (01) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante la ciudadana MARYSELIS DEL VALLE COA RODRIGUEZ (FOLIO Nº 26).-

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Meza, la boleta de notificación a nombre de la ciudadana: MARYSELIS DEL VALLE COA RODRIGUEZ.- (Folio Nº. 28).-

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante, razón por la cual no pudo realizarse el acto conciliatorio. (Folio Nº 31).-
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de ese recurso.-

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------

MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: MARYSELIS DEL VALLE COA RODRIGUEZ en solicitar Fijación de obligación de manutención a favor de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano JHON FRANCISCO SALAZAR VALERIO: .-

SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: JHON FRANCISCO SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.073, entre (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia en la primera Acta de Nacimiento Nº 5751, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda Certificado médico de nacimiento, bajo el Nº 3636019, expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi, Parroquia Arismendi, Estado Nueva Esparta, la cual constan en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante, razón por la cual no se realizó el acto conciliatorio. Se levantó el respectiva acta.-

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: Cursa en los autos elemento probatorio del cual se desprende los ingresos económicos del ciudadano JHON FRANCISCO SALAZAR VALERIO.-
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al de la madre garanticen a sus hijos, quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana MARYSELIS DEL VALLE COA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.446.529 y domiciliada en la Calle Sucre, Casa Nº 196, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, contra el ciudadano JHON FRANCISCO SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.511.073, quien labora Hotel Portofino, Playa el Agua, Manzanillo, Estado Nueva Esparta, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor ciudadano JHON FRANCISCO SALAZAR VALERIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.073, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al TREINTA (30%) de su sueldo mensual.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el TREINTA (30%) por concepto de bonificación de fin de año, y el TREINTA (30%) de sus vacaciones.-
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione sus hijos en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.-
CUARTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.-

Dichos montos deberán ser descontados directamente por el patrono, en este caso, se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Hotel Portofino, Manzanillo, Estado Nueva Esparta a los fines de realizar los descuentos mencionados del sueldo devengado por el ciudadano: JHON FRANCISCO SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.073 los cuales se ordenara la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MARYSELIS DEL VALLE COA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.446.529.-

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos MARYSELIS DEL VALLE COA RODRIGUEZ y JHON FRANCISCO SALAZAR VALERIO, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciocho (2018).- Años 207 de independencia y 159 de la Federación.-
EL JUEZA PROVISORIA,

Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LUCIA MARCANO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana
EXP Nº 033-2017 La secretaria Temporal
Abg. LUCIA MARCANO