LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar,16 de marzo de 2018

207° y 159°

I
EXPEDIENTE Nº.019-2018

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: CARMEN LUCIA LYON DE DIAZ y ROGELIO EDITO DIAZ.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.168.077.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado con el carácter de Distribuidor Temporal, en fecha veintidós de febrero del año en curso (22-02-2018), los ciudadanos CARMEN LUCIA LYON DE DIAZ y ROGELIO EDITO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.414.399 y V-3.760.714, respectivamente, domiciliado la primera en Guasimal Abajo, casa s/n, parroquia El Rincón y el segundo en Los Ocumares de El Rincón, ambos domicilios jurisdicción del municipio Benítez del estado Sucre, asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.168.077, domiciliado en el Pilar y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha diecinueve de febrero del año mil novecientos setenta y siete, (19-02-1977), contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio El Rincón, Distrito Benítez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 5 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el único domicilio conyugal en el caserío Guasimal Abajo, parroquia El Rincón, del municipio Benítez del estado Sucre.

Que en la unión matrimonial no existen hijos ni bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que durante los primeros años de unión conyugal las cosas marcharon normalmente con los altibajos propios de cualquier unión que se esta iniciando, pero a partir del mes de junio del año 1995, las cosas variaron de tal manera que resolvieron por sus desavenencias personales separarse de cuerpo y hecho, situación que se mantiene hasta la presente fecha, lo que indica que llevan más de veintidós (22) años de ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha veintiséis de febrero del año en curso, (26-02-2018), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho de febrero de este mismo año,( 28-02-2018) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma compareció el día cinco de marzo de este mismo año, (05-03-2018) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos CARMEN LUCIA LYON DE DIAZ y ROGELIO EDITO DIAZ.
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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos, CARMEN LUCIA LYON DE DIAZ y ROGELIO EDITO DIAZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes, la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.

IV
DECISION
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos CARMEN LUCIA LYON DE DIAZ y ROGELIO EDITO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.414.399 y V-3.760.714, respectivamente, domiciliado la primera en Guasimal Abajo, casa s/n, parroquia El Rincón y el segundo en Los Ocumares de El Rincón, ambos domicilios jurisdicción del municipio Benítez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura Civil del Municipio El Rincón, Distrito Benítez del Estado Sucre, en El Rincón, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.07, del 19 de febrero del año 1977, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Registrador Principal de este estado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciocho. (16-03-2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.


Exp.Nº 019-2018