REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159°


SOLICITANTES: BETSI JOSEFINA JIMENEZ VERA y OSCAR IVAN CASTRILLON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.849.331 y V-21.436.101, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EDWING TORBELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.449.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expediente AP31-S-2017-006143.
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de octubre de 2017, mediante el cual los ciudadanos BETSI JOSEFINA JIMENEZ VERA y OSCAR IVAN CASTRILLON HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado EDWING TORBELLO, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 27 de julio de 2007, expedida por ante el Registro Civil del Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo III, Calle 9, Edificio Parque 7, piso 11, Apto 2D06 del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana BETSI JOSEFINA JIMENEZ VERA, debidamente asistida por el abogado EDWING TORBELLO, antes identificados, mediante diligencia consignan poder Apud-Acta otorgado por la solicitante
En fecha 04 de diciembre de 2017, compareció el abogado EDWING TORBELLO, apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de diciembre de 2017, se libro Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico, ordenada mediante auto de Admisión de fecha 21 de noviembre de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia declaro no tener nada que objetar a la referida solicitud.
En fecha 27 de febrero de 2017, compareció José Félix Duran, Alguacil, Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consigno Boleta del Fiscal del Ministerio Publico debidamente Firmado.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 84 de fecha 27 de julio de 2007, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BETSI JOSEFINA JIMENEZ VERA y OSCAR IVAN CASTRILLON HERNANDEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad del ciudadano BETSI JOSEFINA JIMENEZ VERA y OSCAR IVAN CASTRILLON HERNANDEZ.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos BETSI JOSEFINA JIMENEZ VERA y OSCAR IVAN CASTRILLON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.849.331 y V-21.436.101, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de julio de 2007, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 84, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:49 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.




AP31-S-2017-006143
ETGM/EAC/MALPA.-