REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 159°
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ LOPEZ y LEIDY CATHERINE GOUVEIA BARCELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.109.788 y V- 18.536.434, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 154.621.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro. AP31-S-2016-009560
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2016, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ LOPEZ y LEIDY CATHERINE GOUVEIA BARCELO, asistidos por la abogado de la Coordinación De Asistencia Jurídica Gratuita De La Dirección General De Justicia, Instituciones Religiosas Y Cultos, Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia Y Paz, Dra. NELIDA RANGEL FERNANDEZ, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Agosto de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 081, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Propatria, Calle 10, Bloque 5, Letra C, Piso 2, Apartamento Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Capital.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, este tribunal este Tribunal ADMITE y Decreta la Separación de Cuerpos.-
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 081, de fecha 01 de Agosto de 2014, por ante el Registro Civil la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ LOPEZ y LEIDY CATHERINE GOUVEIA BARCELO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ LOPEZ y LEIDY CATHERINE GOUVEIA BARCELO.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de diciembre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que en fecha 29 de enero de (2018), comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ LOPEZ y LEIDY CATHERINE GOUVEIA BARCELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.109.788 y V- 18.536.434, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. NELIDA RANGEL FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado Nº 154.621, ante éste Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, por cuanto dicha solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente de derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ LOPEZ y LEIDY CATHERINE GOUVEIA BARCELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.109.788 y V- 18.536.434, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 01 de Agosto de 2014, por ante el Registro Civil la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 081, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 08 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE,
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES,
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES,
Exp. AP31-S-2016-009560
ETGM/EC/LM*
|