REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2018
207º y 158º
Parte Actora: Sociedad mercantil Inmobiliaria Chiesa C.A., inscrita inicialmente como S.R.L, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal , estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1965, bajo el nº 19 Tomo 25-A Sgdo, posteriormente transformada en compañía anónima, según acta de asamblea extraordinaria celebrada el 1º de noviembre de 1983 y registrada el día 30 de marzo de 1984, bajo el nº 31 Tomo 40-Sgdo 40-A Sgdo; representada por su directora ciudadana Esther Margherita Prino Chiesa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-6.554.455: Representación Judicial: Abogadas Luz Elena Aguilar de Ruiz y María De La Salud Baragaño Vanilla, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas números 57.341 y 12.351; Con domicilio Procesal: Avenida Vollmer, Edificio Vollmer, piso 2, oficina 53, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Parte Demandada: Sociedad mercantil Porcelana General Uno C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1992 bajo el n° 57 Tomo 26-A-Sgdo. Representación Judicial: Abogada Miriam Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 69.425; Con domicilio Procesal: José Félix Rivas de la Urbanización la Castellana, Quinta Ruska, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Definitiva.
Caso: AP31-V-2017-000223
I
Antecedentes
Inició el presente en juicio, en fecha 30 de mayo de 2017, mediante libelo de demanda presentado por la abogada Luz Elena Aguilar de Ruiz , inscrita en el Inprebogado bajo la matricula número 57.341 en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Chiesa C.A ut-supra identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por resolución de contrato, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado contra la sociedad mercantil Porcelana General Uno C.A previamente identificada.
Seguidamente, por auto de fecha 9 de junio de 2017, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que por resolución de contrato sigue en su contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Chiesa C.A.
Posterior a ello, mediante diligencia suscrita el día 20 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos respectivos, a los fines de que el alguacil del Tribunal se traslade y practique la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de junio del año 2017, comparece por ante este Tribunal la representación Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En este estado, el día 31 de julio del año 2017, el ciudadano Alguacil David Bermúdez, informó mediante diligencia que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, siendo que el ciudadano Isaac Ghelman Sufarr, la cual se negó a firmar, motivo por el cual consignó la compulsa sin firmar.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 3 de agosto de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librará cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto del año 2017, quien suscribe tomó posesión del cargo de Jueza Suplente de éste Tribunal para el que fue designada, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de 2017 que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de 2017, procede formalmente a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 7 de agosto del año 2017, este Tribunal dejo constancia de haber librado cartel de citación para ser publicado en prensa a la parte demandada Sociedad Mercantil Parcelan General Uno C.A, o en la persona de su representante ciudadano Isaac Ghelman Sufarr.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, comparece por ante este Tribunal la representación Judicial de la parte actora, quien mediante la cual consignó cartel de citación de la parte demandada publicado en prensa.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de noviembre del año 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 10 de noviembre de 2017, en la siguiente dirección: Parcela 331, Calle Terepaima, Urbanización el Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de dejar constancia de haber practicado la fijación por carteles de citación librado a la parte demandada Sociedad Mercantil Porcelana General Uno C.A, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero del año 2018, compareció por ante este Tribunal la representación Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia indicó que vencido el lapso para la comparecencia de acuerdo a lo establecido en el cartel publicado, solicitó el nombramiento de del defensor judicial.
Mediante auto dictado en fecha 5 de febrero del año 2018, este Tribunal proveyendo lo solicitado por la representación judicial de la parte actora designó como defensor ad-litem al abogado Miguel José Ángel Salazar Villafaña, inscrito en el Inpreabogado bajo al matricula número 202.826 y se ordenó librar boleta de notificación a los fines que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del año 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada Miriam Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el la matricula 69.425, quien mediante la misma consignó poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda el 27 de marzo de 2017, bajo el numero 34, Tomo 117 de sus libros de autenticaciones, y a su vez se dio por citada para todos los efectos de este proceso.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del año 2018, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de nuevo defensor judicial ya que el anterior no acepto el cargo
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del año 2018, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandada quien mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda constante de ocho folios útiles. Y treinta y seis anexos marcados con las letras A-1, A-2, B-1, B-2, C-1, C-2, D-1, D-2, E-1, E-2, F-1, F-2, G-1, G-2, H-1, H-2, I-1I-2, J-1, J-2, K-1, K-2, L-1, L-2, M, N, O1-O2, O-3,O-4, O-5, O-6, P-P-1, Q y Q-1.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero del año 2018, compareció por ente este Tribunal al representación judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó constante de 4 folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1° de marzo del año 2018, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora quien mediante diligencia impugnó cada uno de los documentos consignados por la parte demandada por no tener nada que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio, en esta misma fecha la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada porque no guardan relación alguna con los hechos controvertidos del libelo de la demandada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 1° de marzo del año 2018, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo del año 2018, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, quien mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y dieciséis (16) anexos.
Mediante acta levantada en fecha 6 de marzo del año 2018, siendo las 9:00 a.m. de la mañana oportunidad fijada para la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano Isaac Ghelman Sufarr, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-9.704.130: se anunció el acto en la forma de ley por el alguacil a las puertas del recinto judicial no compareciendo nadie al mismo.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de marzo del año 2018, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano Isaac Ghelman Sufarr, a los fines de declarar la prueba de reproducción promovida en el escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 6 de marzo del año 2018, este Tribunal dio respuesta a la diligencia presentada en fecha 28 de febrero del año 2018, por la apoderada judicial de la parte demandada indicando que el juez quien por imperio de lo previsto en los artículos 112 y 509 del texto Adjetivo Civil, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso por lo que declaró procedente en Derecho la Oposición.
Mediante auto de fecha 6 de marzo del año 2018, este Tribunal dio respuesta a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora indicando que le merito favorable de las actas que integran el expediente no constituyó un medio de prueba típico o innominado de los previsto en la legislación civil: motivo por el cual el Tribunal no tenía nada que admitir al respecto. En cuanto a las pruebas documentales promovidas este Tribunal procedió a admitirlas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifestante ilegales ni pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo del 2018, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 6 de marzo del año 2018 y solicitó realizar cómputo por secretaria desde el 22 de febrero del año 2018 hasta el día 8 de marzo de 2018, ambas fechas inclusive.
En fecha 8 de marzo de 2018, mediante auto dictado este Tribunal dio respuesta a la diligencia presentada en esta misma fecha por la apoderada judicial de la parte demandad quien mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de producción y prorroga del lapso probatorio, este Tribunal a los fines de proveer negó lo solicitado.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la controversia
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, expresó en síntesis, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
En primer término, señaló que consta en contrato de arrendamiento que en fecha 11 de enero del año 2015, su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Porcelana General Uno C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 24 de enero del año 1992 bajo el número 57, Tomo 26-A-Sgdo, representada por el ciudadano Isaac Ghelmaan Sufarr, titular de la cédula de identidad n° V-9.704.130, un inmueble identificado como B-5 que forma parte del conjunto residencial- Industrial Parcela nº 331, ubicado en la Urbanización el Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda y tiene una superficie aproximadamente de Ochocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (865,00M2).
Asimismo, indicó que a la arrendataria no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2016, a razón de Cuarenta y Dos Mil Treinta Bolívares (42.030,00) que cada uno, que suman en total Seiscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (672, 480,00) calculados hasta el mes de abril del año 2017.
En este sentido, indicó que se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento fue pactado que la arrendataria se obligaba a pagar la propietaria por concepto de canon de arrendamiento por el Inmueble arrendado la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Treinta Bolívares Fuertes con 00/100CTS (Bsf 42.030,00), mensuales durante el término de duración del contrato. En caso de que sea renovado el contrato o se aplique la prorroga legal , el nuevo canon de arrendamiento se incrementara de acuerdo al índice de inflación (IPC anualizado) emitido por el Banco Central de Venezuela, asi mismo indico que los canon de arrendamiento debían ser cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la oficina de la propietaria o a la persona natural o jurídica que se hubiere designado siempre y cuando lo notifique por escrito al arrendatario con cinco días de anticipación por lo menos al vencimiento de cada mes.
Ahora bien, referente a la clausula Tercera del contrato de arrendamiento alegó la parte actora que el referido contrato fue celebrado por el termino fijo de un año contado desde el 1 de enero del año 2015, con treinta días de anticipación a la terminación del plazo fijo, previo acuerdo y negociación se hubiere avisado por escrito su deseo de renovarlo.
Posteriormente, indicó que el arrendatario estaba obligado a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para almacenaje, deposito y oficinas, y no podría depositar en dicho inmueble ningún objeto o sustancia inflamables, mal olientes o peligrosas y se comprometió a no cambiar dicho destino sin el consentimiento previo y por escrito de la propietaria ya que sería motivo de resolución automática del contrato celebrado entre ellos, con los correspondientes pagos de daños y perjuicios, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al tiempo que faltare para el vencimiento del plazo fijo del contrato o de la renovación si la hubiera.
Expresado, como se encuentra en el libelo de la demanda por la parte actora referente a la cláusula décima tercera que puede darse por resuelto por las siguientes causas: si el arrendatario incumpliera con algunas de las obligaciones contraídas en el presente contrato. Si el arrendatario non pagare la pensión de arrendamiento en sus respectivos vencimientos de conformidad con la clausula segunda del contrato.
En este sentido, fundamentó su pretensión, en los artículos, 1159, 1167, 1579, 1264, 1592 ordinal 2 del Código Civil, y el artículo 38 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Frente a estos hechos libelados, la abogada Miriam Orellana, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada
En primer lugar, alegó que su representada “Porcelana General Uno, C.A,” mantuvo una relación arrendaticia desde hace más de veinte (20) años con la demandante, sociedad mercantil “Inmobiliaria Chiesa, C.A” ambas anteriormente identificadas, sobre un inmueble identificado como B-5, constante de ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (85 mts2) que forma parte del Conjunto Comercio Industrial Parcela 331, ubicado en la calle Terepaima de la Urbanización el Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, así mismo indicó que es cierto que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue en fecha 1º de enero de 2015, que en la cláusula segunda se estableció que un canon de arrendamiento de cuarenta y dos mil treinta bolívares (Bs 42.030, 00) pagados dentro de los cinco (5) días de cada mes.
En cuanto a los argumentos negó, rechazó y contradijo e impugnó que su representada se encuentra insolvente frente a la arrendadora –demandante, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2016, a razón de cuarenta y dos mil treinta bolívares (42.030.00) mensuales; y que por ello la parte actora tenga que convenir en la resolución del contrato de arrendamiento y entregar el inmueble arrendado.
Alegó, que los cánones de arrendamiento falsamente que se acusaron en la demanda, han sido cancelados tempestivamente por su representada.
En segundo lugar, negó, rechazó y contradigo haya iniciado a correr la prorroga legal al no haberse suscrito un nuevo contrato entre las partes, por ser absolutamente falsa y temeraria tal delegación. Ahora bien, indico que mediante comunicación del 30 de noviembre de 2015 la arrendadora por conducto de su directora Esther Prino, notificó a su mandante el canon de arrendamiento que regirá a partir del 1º de enero de 2016, por la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 699.353,00) mensuales, que eso equivalía a un incremento del 1.685,62% del canon de arrendamiento fijado para el 2015.
En tercer lugar, indicó que el legislador en materia arrendaticia, ha querido hacer frente de forma razonable a un problema concreto que aqueja al orden social, para subsanar los eventuales perjuicios al arrendador (protección de su derecho de propiedad) y al arrendatario (derecho al uso y goce pacífico del bien arrendado durante la vigencia del contrato mediante el pago de un precio justo) y a tal efecto, ha venido implementado normativas especiales de acuerdo al uso o destinación del inmueble, que acoplen los derechos y deberes de los contratantes de modo correlativo.
Por otra parte, salvo los hechos aceptados, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en su contra.
III
De las pruebas
Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por consiguiente, a objeto de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto se observa:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de motivar el presente fallo, pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:
• Aportó, junto al libelo de la demanda, instrumento autenticado por ante al Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de agosto de 2013, el cual quedó inserto con el número 32, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico arrendaticio existente entre las partes en conflicto, que tiene por objeto el inmueble cuya entrega aspira el demandante; así como también, el contenido y alcance de las obligaciones por ambas partes asumidas; así se establece.-
• Promueve junto al libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito entre Inmobiliaria Chiesa C.A, (Propietaria) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1.965 bajo el Nro 19, Tomo 25-A y posteriormente modificada el acta constitutiva en el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de marzo de 1.984, bajo el Nº 31, Tomo 40-A-Sgdo, este instrumento al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado, y por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose conforme lo dispone el artículo 444 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 ambos del Código Civil; en consecuencia se le tiene como un documento legalmente reconocido, otorgándosele valor probatorio de demostrar la existencia del vínculo jurídico que une a las partes en litigo, y así se decide.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promueve Junto a su contestación de demanda, pruebas documentales con relación a las facturas legales con su correspondiente comprobante de pago, donde se aprecia el monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento y las deducciones por impuesto sobre la renta y al valor agregado, otorgándole el valor de plena prueba, y así se decide.-
• Asimismo, consignó junto a su contestación sobre la presente demanda, copia certificada de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose conforme lo dispone el artículo 444 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 ambos del Código Civil; en consecuencia, se le tiene como un documento legalmente reconocido, otorgándosele valor probatorio de demostrar la existencia del vínculo jurídico que une a las partes en litigo, y así se decide.-
• Promueve junto con la contestación de la demanda, contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Chiesa C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, el 5 de mayo del año 1965, bajo el n° 19, Tomo25-A, y transformada en compañía anónima, en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 1º de noviembre del año 1983, registrada el 30 de marzo de 1984, bajo el Nro 31, Tomo 40-Sgdo, y Porcelana General Uno, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de octubre de 2013, bajo el Nro 26, Tomo176-A., este instrumento al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado, y por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose conforme lo dispone el artículo 444 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 ambos del Código Civil; en consecuencia se le tiene como un documento legalmente reconocido, otorgándosele valor probatorio de demostrar la existencia del vínculo jurídico que une a las partes en litigo, y así se decide.-
IV
Motivaciones para Decidir
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En el caso concreto de marras, el análisis del material probatorio patentiza que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia, documentada en el contrato suscrito el día el día 1° de enero de 2015, que tiene por objeto el inmueble identificado como B-5 que forma parte del Conjunto Comercio-Industrial Parcela N° 331, ubicado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda y tiene una superficie aproximada de ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados ( 865,00 M2), y por tanto es cierta la afirmación que esgrime la representación judicial de la parte accionante, en cuanto a la existencia de la obligación pecuniaria que señala incumplida por el arrendatario Isaac Ghelman Sufarr.
En tal sentido, en la cláusula tercera del precitado contrato de arrendamiento las partes acordaron la duración de su relación contractual por el término de un (1) año fijo contado a partir del día 1° de enero de 2015, prorrogable por un (1) año más siempre y cuando una de las partes participe por escrito con treinta (30) días de anticipación su voluntad de renovarlo.
Del mismo modo, en la cláusula quinta estipularon que el arrendatario se obligó a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para almacenaje, depósito y oficinas y no se podrá depositar en dicho inmueble ningún objeto o sustancias inflamables, mal olientes o peligrosas y se comprometa a no cambiar el destino sin el consentimiento previo por escrito.
En ese mismo orden, señalan en la cláusula décima tercera que el contrato puede darse por resuelto si el arrendatario incumple cualesquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
La interpretación concordada de las precitadas disposiciones contractuales, teniendo en cuenta que llegada la fecha de vencimiento del término inicial de duración del contrato, esto es el día 1° de enero de 2015, ninguna de las partes manifestó con treinta (30) días de anticipación su voluntad de prorrogarlo, pues no existe prueba de ese hecho en el expediente, conduce al Tribunal a establecer que no se prorrogó por un (1) año más que culminó el día 1° de enero de 2016; siendo durante este período de tiempo un contrato a tiempo determinado, sin que existan elementos probatorios que permitan colegir que se produjo la tácita reconducción ex artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; así se establece.-
Ahora bien, no caben dudas que el meollo del asunto debatido en autos gira en torno al incumplimiento que la parte actora imputa al arrendatario, causa petendi, respecto al pago de los cánones de alquiler correspondiente desde el mes de enero de 2016. Frente a este alegato, la representación judicial de la parte demandada alega un hecho extintivo, referido a que dichos cánones reclamados insolutos fueron pagados tempestivamente mediante consignaciones hechas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Cabe considerar, conforme lo pactado en la cláusula segunda contractual, que esa obligación pecuniaria de pagar el canon de arrendamiento, la debe satisfacer el arrendatario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido.
En efecto, la cláusula segunda contractual demuestra que el canon de arrendamiento quedó establecido en la suma de Bs. 42.030,00, que el arrendatario se obligó a pagar mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes vencido, como contraprestación por el uso y goce del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; lo que se corresponde con una de las características de esta institución, cual es sin duda la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
Ahora bien, la norma jurídica contenida en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra, que cuando el arrendador de un inmueble rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por el territorio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes el vencimiento de la mensualidad; y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 56 eiusdem, en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez.
Al respecto de lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Subrayado nuestro).
Tomando en cuenta el anterior criterio constitucional, que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub iudice el arrendatario debió honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, entre el día 1 y el día 20 de cada mes; de tal manera que, el término cierto a favor del arrendatario tanto por voluntad de las partes como de la ley, para efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente.
Sin embargo, se desprende del expediente N° AP31-S-2016-001621, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que el día 26 de febrero de 2016, es cuando el arrendatario procedió a efectuar el depósito y consignación de los cánones de arrendamiento sin especificar qué mes esta cancelando; y revisado el expediente de consignación se aprecia que los pagos de canon de arrendamiento fueron depositados posterior a la fecha antes mencionada; fecha éstas en la cual ya había caducado el término para su pago.
Por otro lado, la parte demandada tampoco aportó pruebas idóneas para demostrar que entregó al arrendador, los pagos efectuados ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo esto así, se deduce con claridad meridiana que el pago efectuado por el arrendatario, de los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos en el escrito libelar, resulta extemporáneo por tardío, pues dichos pagos por consignación no fue legítimamente efectuado, ni puede por tanto producir efectos liberatorios.
La situación de hecho precedentemente descrita, se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación esencial ex artículo 1592 del Código Civil, que produce consecuencias jurídicas en contra del arrendatario, quien no aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, desconociendo la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga al demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 1167 del Código Civil, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el mismo contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de la obligación que se afirma incumplida; sino además, la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda; así se decide.-
V
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Chiesa C.A., contra la sociedad mercantil Porcelana General Uno C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, título de la demanda, suscrito el día 1° de enero de 2015.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, identificado como B-5 que forma parte del Conjunto Comercio-Industrial Parcela n° 331, ubicado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda y tiene una superficie aproximada de ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados ( 865,00 M2),
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
|