REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-007987
SOLICITANTES: ciudadanos YUDIS BATISTA DE NARRARO y JAIME ALBERTO NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.663.858 y V-10.085.935 respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: EDGAR C. PARELES YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: Nº 70.366, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 4 de octubre de 2016, compareció el Abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUDIS BATISTA DE NAVARRO y JAIME ALBERTO NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.663.858 y V-10.085.935, domiciliados en el Parcelamiento Los Bomberos, casa N° 1, Urbanización el Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Acta N° 311, de fecha 01 de agosto de 1994. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en el Parcelamiento Los Bomberos, casa Nº 1 de la Urbanización el Llanito Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.”
Que desde mediados del mes de marzo de 1994, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de octubre de 2016, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 28 de noviembre de 2016 se recibió diligencia presentada por el abogado EDGAR PARELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.366, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YUDIS BATISTA DE NAVARRO y JAIME ALBERTO NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.663.858 y V-10.085.935 mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se realizó auto mediante el cual se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual instó al abogado apoderado a los fines de aclarar su petitorio con base a l presente citación.
En fecha 17 de febrero de 2017, se realizó auto mediante el cual se instó al apoderado de los solicitantes señalar con exactitud en base a que artículo fundamenta su solicitud.
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado EDAGAR PARELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 70.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante el cual consignó aclaratoria del petitorio requerido por la Fiscalía.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.