REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 159°
Expediente AP31-S-2017-005878
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: LISBIA ROSA GUERRERO QUERALES y JOSE LUIS MEDINA ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.886.525 y V-6.835.987, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR PEREZ GUARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.951.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de octubre de 2017, mediante el cual los ciudadanos LISBIA ROSA GUERRERO QUERALES y JOSE LUIS MEDINA ECHENIQUE, debidamente asistido por el Abogado EDGAR PEREZ GUARACO todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 26 de abril de 1994, ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 171, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres JOSLY DEL CARMEN MEDINA GUERRERO y JOSE LUIS MEDINA GUERRERO, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.288.457 y V-27.391.648, respectivamente.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de Guaicoco, Res. Los Bucares, Torre “B”, Piso 9, Apart. 93, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE LUIS MEDIAN ECHENIQUE, así como notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de diciembre de 2017, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al cónyuge y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2017.
En fecha 22 de enero de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, quien mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el cónyuge y en esta misma fecha compareció el ciudadano JOSE LUIS MEDINA ECHANIQUE, debidamente asistido por el abogado EDGAR PEREZ GUARACO, quien mediante diligencia manifiesta su aceptación e intención de continuar con la solicitud de Divorcio.
En fecha 24 de enero de 2018, compareció la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS, quien en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) de Ministerio Publico, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, expuso que no consta en autos la comparecencia del ciudadano José Luis Medina Echenique, a los fines de exponer su afirmación o negación con respecto a la solicitud y se mantendrá vigilante del proceso hasta su conclusión.
En fecha 02 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 171 de fecha 26 de abril de 1994, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LISBIA ROSA GUERRERO QUERALES y JOSE LUIS MEDINA ECHENIQUE, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 332, año 1998 expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS MEDINA GUERRERO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 293, año 1997 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JOSLY DEL CARMEN MEDINA GUERRERO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los LISBIA ROSA GUERRERO QUERALES, JOSE LUIS MEDINA ECHENIQUE, JOSLY DEL CARMEN MEDINA GUERRERO y JOSE LUIS MEDINA GUERRERO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio del año 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LISBIA ROSA GUERRERO QUERALES y JOSE LUIS MEDINA ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.886.525 y V- 6.835.987, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de abril de 1994, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 171, del libro de matrimonios correspondiente al año 1994, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________________. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
Exp: AP31-S-2017-005878
**IGC/JS/MALPA.-
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