REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 01 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 3CS-12.394-17
ASUNTO : KP01-R-2017-000545
Jueza Ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación por supletoriedad de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario del estado Portuguesa, actuando como defensor del ciudadano Luís Dugarte Rivas, titular de la cédula de identidad N° (...)en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, dictada y fundamentada en fecha 02 de junio de 2017 mediante la cual se decretó en contra de su representado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta corte aprecia que el recurso es interpuesto por el Defensor Público Francisco Abdón Landaeta Rivero defensor del ciudadano Luís Dugarte Rivas, y la decisión recurrida es el auto mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y el artículo 439, referidos a la impugnabilidad.
En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 19), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, los días de despacho transcurridos por ante dicho órgano jurisdiccional desde el 02 de junio de 2017 (exclusive), fecha de dictada y publicada la decisión recurrida; hasta el 07 de junio del 2017 (inclusive), transcurrieron tres (3) días de despacho, discriminados así: 05, 06 y 07 de junio de 2017.
Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como Defensor del ciudadano que se le sigue la causa bajo estudio. Asimismo, que el recurso fue interpuesto en fecha 07 de junio de 2017, es decir, dentro del lapso de tres días hábiles establecido en sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del Tribunal a-quo, que cursa del folio diecinueve (19) del cuaderno separado, toda vez que la recurrente interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así mismo, esta Corte de Apelaciones visto que el escrito de contestación interpuesto en fecha 07 de junio de 2017, por las abogados Jenny Raquel Rivero Durán y Karely del Valle Márquez García, Fiscales Séptimas del Ministerio Público del estado Portuguesa, fue presentado dentro del lapso de tres (03) días hábiles establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ADMISIBLE la mencionada contestación. Y así se decide
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación por supletoriedad ordenada por el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Abdón Landaeta Rivero, quien en su carácter de Defensor Público Segundo del estado Portuguesa, del ciudadano Luís Dugarte Rivas interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada el 02 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Segundo: se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las ciudadanas abogadas Jenny Raquel Rivero Durán y Karely del Valle Márquez García con el carácter de Fiscales Séptimas del Ministerio Público del estado Portuguesa, en virtud que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a primer (1) día del marzo de 2018.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez Integrante , La Jueza Ponente,
Dr. Francisco Merlo Villegas Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
Secretaria
Abg. María José Paradas Parra
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria
Abg. María José Paradas Parra
ausa N°. KP01-R-2017-000545