REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000026
ASUNTO : IP01-R-2018-000026


JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES

IMPUTADOS: LUIS ALFREDO GOITIA SALCEDO y JHONNY FELIPE CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 21.157.061 y V-11.148.989.

DEFENSOR: ABG. YASMIL CASTILLO, DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAM CORONADO.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: (P.D.V.S.A) ABG. MARIA ALEJANDRA GRACIA.

DELITOS: PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIA.

Bajo la nomenclatura N° IP01-R-2018-000026, se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud, del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo que fue ejercido en Audiencia de Presentación Oral, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. KEILA ARAPE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada JENY BARBERA, quien en fecha 12 de Marzo del año 2018, decretó medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados LUIS ALFREDO GOITIA SALCEDO y JHONNY FELIPE CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 21.157.061 y V-11.148.989, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIA previstos y sancionados en los artículos 54 y 73 de la Ley contra la Corrupción.


Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de Marzo 2018, designando ponente a la jueza MORELA FERRER.
En fecha 15 de marzo de 2018, la jueza MORELA FERRER se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha se dicta auto solicitando a la Presidencia del Circuito un Juez Accidental en sustitución de la Jueza Mórela Ferrer librándose oficio Nº CA-109/2018.
En fecha se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. José Ángel Morales, como Juez accidental en sustitución de la Jueza Mórela Ferrer, a quien corresponde la ponencia en el presente asunto.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Se evidencia a los folios 59 al 81 del presente asunto, la decisión que fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2018, en la cual se resolvió:

“…:En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se acuerda parcialmente la petición Fiscal - SEGUNDO: Se le acuerda a los imputados LUIS ALFREDO GOITIA SALCEDO, titular de la Cédula de identidad N° 21.157.061 de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación operador de línea, natural de Punto fijo estado Falcón fecha de Nacimiento 03-01-1992 con domicilio Maraven avenida 18 casa N°3 146, Punto fijo Estado falcón, teléfono: 0269 248 49.71 JHONNY FELIPE CAMPOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.148.989 de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, estado civil soltero de ocupación operador de carga y descarga, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 03-10-1.970, con domicilio en punta cardón, calle acosta puntica arriba casa N° 35, municipio Carirubana estado Falcón, teléfono. 0269-415-9575, LA MEDIDA CAUTELAR establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario. Por a presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto en el artículo 73 eiusdem, TERCERO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente a la defensa y al Ministerio Publico. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Antes de resolver el presente recurso de apelación, debe previamente esta Corte de Apelaciones establecer que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, conforme a lo establecido en su encabezamiento, consagra:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”.

De esta norma legal se desprende que toda decisión dictada por el Juez o Jueza en funciones de Control que acuerde la libertad del imputado o imputada en alguno de los casos de delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de lo decidido hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2018 que acordó imponer a los ciudadanos LUIS ALFREDO GOITIA SALCEDO Y JHONNY FELIPE CAMPOS GARCIA medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIA previstos y sancionados en los artículos 54 y 73 de la Ley contra la Corrupción.

Como se observa, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ende, se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley adjetiva penal para la interposición del recurso de apelación.

III
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación que la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación con efectos suspensivos, inmediatamente después de la Jueza decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva a los investigados, alegando como fundamentos lo siguiente:

“visto la decisión de la ciudadana juez esta representación fiscal con fundamento en lo establecido en los Art. 423, 424, 426 y 427 concatenado con el Art. 374 y el Art. 439 ordinal 4 del COPP en esta mismo acto procede a ejercer el recurso de apelación de efecto suspensivo de la descripción ante mencionada por considerar que a misma causa un grave daño a estado venezolano, quine a partir de este momento de la presenta audiencia de presentación m, tiene la oportunidad de 48 que consta en acta de investigar y en efecto de determinar las responsabilidades correspondientes a los ciudadanos presentes en sala fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a DESUR de Punto Fijo de fecha 28 de febrero en virtud de que q consto con las actuaciones un funcionarios del PCP de nombre José Daniel Hernández Gómez al momento de practicar un recorrido en su lugar de trabajo ubicado en enerven iluminaciones , se percata que de la presencia del ciudadano JHONNY CAMPOS quien indica que ellos estaban eran fumando cigarros, este a su ves si le pregunta que si estaba acompañado y el dice que si que es un empelado de la empresa, estando acompañado por LUIS GOITIA quine salio corriendo de donde estaba y la noto nervioso, culmina de manera de inmediata y logra percatarse de la presencia de una bolsa contentiva de bombillos productos determinados por la fabrica curiosamente en el lugar en las inmediaciones de1 lugar en donde a caso minutos habían visto a los ciudadanos jhonny campos y Luís Goitia en un zona, vale decir prohibida por la presidencia de la empresa esto genero alarma en el PCP y le dio alerta a sus superiores y estos solicitaron el apoyo a un organismo al comando mas cercando DESUR con el objeto que este verifique la situación de un hecho punible por ese motivo los funcionarios del PCP no practican la evolución de la detención porque ellos no son funcionarios y solicitan apoyo en el cual puedo decir que es un hecho punible a ves que el comando DESUR tenía conocimiento, el legislador ha establecido en el Art. 234 la decisión que es la detención en fragancia y considera esta representación fiscal que estos ciudadanos fueron sorprendido por el funcionarios PCP uy una manera sigilosa para evadir algún tipo de responsabilidad deciden distraer o desprenderse de los objetos que ya habían sido de alguna manera apropiado en el lugar en donde debían permanecer, serian en el lugar del almacén de la fabrica enerven iluminaciones considerando por tanto que dicha situación es fundamente materia de investigación por parte del ministerio publico quien solicita la medida privativa de libertad de conformidad en los Art. 236 por cuanto considera que se encuentran satisfechos los extremos que el legislador dispone un hecho punible que merece le pena privativa de libertad como es el caso de doloso peculado impropio que merece una pena de 3 a 10 años y que se encuentra establecido en el Art. 54 segundo aparte y el delito de trafico de influencia Art. 73 con una pena de imponer de 2 a 4 años es decir que merece pena privativa e libertad en el cual no esta prescrita ya que existe un precepto constitucional que de los delitos que afecta contra el patrocinio publico no prescriben pendiente a lo que van en buscar de la responsabilidad, en el Art. del numeral segundo ya nombrado que el participe esta representación fiscal presento en su momento acta numero 218-18, denuncia DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2018 INTERPUESTA O FÓRMALUDA POR LA ciudadana ISIS CASTILLO en su condición de presidencia encargada de la fabrica enerven. Acta de entrevista del ciudadano Hernández comunicación numero enerven 3pers-ce- 004-2018 de fecha 3 de marzo 2018 emitida por la presidencia de enerven en la cual refiere entre otras cosas que en el caso de la frotación de productos terminados deben presentar para la salida de las instalaciones un paso firmado y sellado, adicionalmente a la aprobación del seniat y la zona franca comercial, constancia de trabajo del ciudadano Jhonny García quien se encuentra adscrito con el cargo de operador y del ciudadano Goitia Luís operador de ensamblaje, rol de guardia con el cual se acredita que se encontraba en el momento de los hechos, inspección técnica de as instalaciones de la empresa en el lugar en donde ocurrieron los hechos y experticia del reconociendo legal de los objetos colectados, los cuales de manera conjunta representa para esta representante fiscal fundado elemento de convicción para estimar que los imputados son participes de la comisión de un hecho punible y para continuar en el Art. 236 una presunción razonable por la presunción del caso particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad respecto en un caso completo de investigación, en el presente caso considero que se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por le legislador tomando en consideración que vista la situación actual que atraviesa el país la mayoría de los ciudadanos opta por salir del país y buscar nuevas oportunidades para mejorar su calidad de vida fuera de la frontera venezolana lo cual pedían incidir en la finalidad del proceso en este caso en la determinación y así mismo en la obstaculización de la verdad son personal activo de la fabrica enerven y en ministerio publico debe de todas las acciones para hacer constar los elementos que incluyen e incluyen a los ciudadanos presente en sala, por este motivo y por lo ante expuesto esta fiscalía solicita que s ele decretara la media privativa de libertad es importante mencionar que nos encontramos en presencia en delitos afectan y causan un grave daño al estado venezolano y no es un daño únicamente material por lo que es en caso de representar el costo de producción de los bombillos ahorradores que presuntamente y fueron apropiados y destruidos por los ciudadanos presente en sala . estado venezolano que se ve sensiblemente afectado con la decisión decretada por el tribunal en virtud de que es labor del estado y responsabilidad establece’ todo tipo de responsabilidades a persona que incurra en un delito que son tipificado y sancionado y digo que causan un daño en principio le da la oportunidad a los ciudadanos presente en sal en cumplir un rol o una función publica, función publica este debe estar ajustada a los principios y valores no solamente consagrado en la ley contra la corrupción si no en los principios y valores con rango constitucionales y que note la presencia de la conducta dolosa y anti jurídica como desplegada por lo funcionarios hoy en sal lesiona el patrimonio del estado por estar totalmente en contradicción de eso principios que deben rendir a todo funcionarios publico, así como también el impacto económico y el daño que se causa al patrimonio al momento de apropiarse o bienes que pertenece al estado venezolano que son creado en el presente caso con una finalidad social la ciudadana juez fundamento su decisión en la falta de argumento para decretar la privativa de libertad por considerar que existe en consistente en el acta policial y los testigos y la ciudadana denunciante aunado al hecho que a los imputados no los agarraron cerca en donde encontraron, lo cual genera la interposición del presente recurso , en el cual solicito que sea decretada con lugar porque si bien es cierto nos encontramos en una etapa inicial en la cual el ministerio público cumple con la obligación de traer y presentar a los ciudadanos aprehendidos con los elementos que estiman pertinentes como es el presente caso, actuaciones extras practicada por funcionarios adscritos al DESUR Punto Fijo, no es menos cierto que tiene el derecho y el deber de continuar e iniciar la investigación del despacho de la fiscalia del Ministerio Publico siendo el lapso de 48 horas que establece el legislador de la presentaciones e los detenido muy escasos para que la fiscalia actuando de buena fe, obtener mayores y menores elemento de convicción que permita atribuir la responsabilidad o no por los hechos antes nombrados y lo delitos precalificados en consecuencia dicha situación sin duda alguna ocasiona un grave daño y un perjuicio al estado venezolano en el presente caso esta presentado por la fiscalía séptima del ministerio público del estado Falcón al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad , cuando están dados los requisitos para la privación de libertad y lo que es mas importante aun tratándose con el delito de rango y valor y fuerza de ley contra la corrupción , el cual tiene por objeto el establecimiento de las norma que rige la conducta que debe asumir las personas sujetas a las misma a los fines de salvaguarda el patrimonio mismo garantizar el manejo adecuado y transparente de los recurso públicos, por lo que son considerados estos actos a la exposiciones allí están las doctrina como delitos de esa patria y que se ven beneficiados con una medida menos gravosa tiende a ocasionar o influir con la finalidad del derecho penal establecer la verdad de los hechos por la que es jurídica y la justicia y la aplicación del derecho no podernos de alguna manera esta representación en la parte de representación del estado venezolano de ver afectado por la conducta desplegada por los imputados de autos beneficiar en cierto modos circunstancias y hechos que ya lo he manifestado causa un grave daño al patrimonio al estado venezolano, en consecuencia solicito se admitido el recurso y se decrete con lugar es todo.”



IV
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, los Defensores de los imputados ABG. WILLIAM CORONADO y ABG. YASMIL CASTILLO, expresaron en su contestación al recurso de apelación lo siguiente:

“….-EN VIRTUD de la apelación con efecto suspensivo por la representante fiscal esta representación defensor argüir lo siguiente criterio de defensa dentro de los elementos de convicción presentado de la bendita publica no existe ningún elemento que determine la persecución de autoría o participación de m patrocinado de los hecho que se le imputa y de lo muy expuesto elemento presentado se contradice y se desvirtuar entre si, es preciso para dar una repuesta a los argumentos señalados por la represtación fiscal en su exposición, la victima en el presente caso es una institución de estado, la corrupción y la leyes favorecen al estado y a sus instituciones esas a modo de ejemplo están las del silencio administrativo, están los procedimientos especiales de la ley, no se debe ni se puede desvirtuar el derecho para pretender u otorgarle privilegios al estado que la ley y la constitución lo señale y en el represente caso mi patrocinado y le Ministerio Público no ha desplegado su etapa investigativa, mal puede señalar aquí como ya culpable a mi patrocinado sobre todo con la figura de Ministerio Publico, cumple como funcionarios de buena fe y deben buscar los elementos que cumplen e incumplen , ya que mi patrocinado son las personas que cometieron el hecho punible de sustraer unos bombillos como es la empresa VIETVEN, toda ves que no hay ni un solo elementos de convicción que determine que mi patrocinado sean autor o participe de ese hecho, alega también en argumentación, que ellos son trabajadores activo y estar obstaculizar la correcta administración de justicia, lo cual no es cierto , toda ves primero que la Dra. decreta una medida de arresto domiciliario y eso hace que lo mismo sean privados de su libertad en su casa tampoco es razonable esa argumentación porque el resto del personal de esa empresa tiene una relación de dependencia con dicha institución y nadie va a poner su trabajo en juego para favorecer a un compañero de trabajo, por lo cual queda desechada la administración de justicia, porque ele estado esta representado por la bendita publica, la cual esta defensa considera que es honesta noble, son ellos lo que están llamados a darle transparencia a la presente victima, mi patrocinado es un humilde trabajador, cabe destacar que mi patrocinado tiene pasaporte, toda ves es un humilde trabajador al servicio decente , para los funcionarios públicos, mencionado por le Ministerio Público señala de mas las consecuencia por la que el caso pudiese tener, esta representación defensoría y con todo respeto que la administración de justicia y lo que la integramos según el articulo 235 es decir el Juez la secretaria, el Asistente y abogados, Fiscal del Ministerio Publico debemos tener la obligación de la búsqueda de la verdad en función de los elementos de condición par tener con ello una consecuencia pedagógica para la sociedad es decir que los culpables sean castigados y los inocentes exculpados, a moral seria ponerse al lado del fuerte en detrimento de la inocencia de unos justos humildes trabajadores. Debe esta representación señalar que los hechos que se describen en el acta policial en modo tiempo y lugar no concuerda con os hechos señalados en el acta de entrevista en el folio Nro 11 toda vez que un la pregunta Nro Cuarta a los cuales les interrogado a dicho ciudadano representante del PCP si observó en algún momento a mis patrocinados con la bolsa azul contentivo de los bombillos y responden tajantemente que no, además a ellos los encuentran en una zona restringida dentro de la empresa mientras que la bolsa es visualizada en una zona perimetral fuera de la empresa, mal puede pretenderse señalar que ellos se encontraban ni siquiera cerca del lugar donde fue avistada dicha bolsa. Por todo esto ciudadanos Magistrados de la corte solicito se le sea desestimada por falta de motivación el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de manera temeraria por la Representación Fiscal y sea de esta forma explanada la responsabilidad de quienes puedan ser culpables en una investigación seria imparcial Justa en donde sean valorados y respetados el principio de inocencia, de buena fe que se debe tener cuando se realiza una investigación penal, siendo así que a pesar que esta representación defensor considera que no existen elementos alguno que subsuma el comportamiento desplegado por mi patrocinado según el acta policial según la denuncia que riela en el folio 10 y según el acta entrevista del presunto testigo, una forma propia. Sin embargo, considera esta representación defensor que la dispositiva dictada por la Juez A quo pondera el único hecho grave que es la comisión del hecho punible contra de una institución del estado e impone una medida de arresto domiciliario que según sentencia de nuestro máximo Tribunal la misma constituye una Privativa de Libertad pero en su casa, a pesar que esta representación defensor considera que no existe elementos de convicción alguno que establezca autoría o participación de mi patrocinado. Cabe destacar que de los delitos imputados por el Ministerio Público el de Peculado Doloso Impropio y el de Trafico de Influencia no constituyen pena que merezca Pena Privativa de Libertad sin embargo, en un ejercicio abusivo del derecho imputa dos delitos con el único fin de agravar una situación y lograr de esta instancia una Privativa de Libertad que no corresponden con los hechos planteados y motivados en la causa sub-iudice matriculado por el órgano A quo IP11-P-2018-0000488 y frente al comportamiento de esta apelación infundada con efecto suspensivo pido a estos dignos magistrados declarar improcedente y que haga un llamado de atención al representante del Ministerio Público a los fines de corregir su aptitud procesal y se ciña a su función de buena fe que la constitución prevé y así se restituya los derechos y garantías fundamentales a favor de mis patrocinados. Finalmente y a los fines de señalar lo que nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro 1397 de fecha 0708-2001, caso Alfredo Esquivar Villarroel Expediente Nro 00-0682, sobre el Ámbito de Protección del derecho a la presunción de inocencia ha sostenido “La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento, de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como Judicial por lo que bebe darse al sometido al Procedimiento sancionador la consideración y, el trato de no participe o autor de los hechos que se le impute. El contenido de la Presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria pero también se extiende al tratamiento general que debe dársele al imputado a lo largo de todo el proceso” Tal sentencia es de carácter vinculante por cuanto la Sala constitucional interpreta el articulo 49.2 Constitucional por lo que no puedo entender que la representación fiscal que no ha iniciado el proceso de investigación ya señala de culpable de los delitos de sustracción de dichos objetos que se ventilan en el caso de marras sin ni siquiera se haya repito reiniciado la investigación por parte de esa instancia fiscal, por lo cual peticiono lo ut supra señalado, finalmente ciudadana Magistrados no puede pretender la representación Fiscal incurrir en su favor, la falta de investigación. Es todo.
Se le conceda la palabra al Abg. Yasmir Castillo quien expone lo siguiente: Ciudadano Magistrado, una vez escuchada, analizada la audiencia de presentación que concluyó con la solicitud por parte del Ministerio Publico del efecto suspensivo considera esta defensa que el ciudadano Goitia que según las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dieron los hechos no revisten un comportamiento serio y adecuado, de quienes actuaron en una detención que considero arbitraria de dos ciudadano Venezolanos, humildes y trabajadores. Ahora bien, se entiende que la finalidad del proceso según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y en base a esta finalidad debe abstenerse el Juez para adoptar su posición. Es el caso que una vez, iniciada a audiencia de presentación la presunción de inocencia se vio vulnerada por los alegatos en su exposición de la representante de la Vindicta Pública, por cuanto hizo mención a elementos y supuestos que no se evidencia de las actuaciones. Siendo el caso que el procedimiento se inicia por que unos ciudadanos deciden fumarse un cigarrillo contraviniendo una norma administrativa y no penal y esto se evidencia en que ambos fueron contestes al momento de sus declaraciones y así constan insertas en el presente asunto penal. Del mismo modo, el procedimiento contiene una seria de irregularidades los cuales se evidencia a momento de que los testigos y personal de la empresa contradictoriamente manifiesta por una parte específicamente en el folio 11 que no visualizaron a ninguna persona con algo que pudiera presumirse un objeto proveniente del delito, mas sin embargo, al momento de señalar dichos objetos no se hicieron acompañar lo que de una u otra manera establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el hacerse acompañar como mínimo de mismo no se acredita específicamente en modo tiempo y lugar donde se encontraban los supuestos bombillos contraviniendo así lo que establece el artículo 187 del COPP, como lo es la cadena de custodia. Este artículo es de suma importancia, por cuanto en su primer aparte establece el procedimiento a emplear y entre ellos como debe cumplirse y los pasos, siendo más importante la protección, la fijación y la colección de evidencia, entendiéndose que la fijación debe considerarse esencial por cuanto materializa la existencia de lo que se presume vinculado a un delito. Estos hechos atinado a que el Representante del Ministerio Publico hizo omisión a o que establece el artículo 263 del CQPP como lo es, no sólo buscar los elementos que puedan inculpar a los ciudadano sino, también exculparlos contraviniendo así la buena fe que debe prevalecer en lo que establece el artículo 257 de la Constitución como es el proceso. Dicho esto ciudadanos Magistrados y en base a los alegatos realizados por este representante de la Defensa así como el Defensor Público considero con todo respeto que la ciudadana Juez en funciones de Control haciendo uso de las facultades que le establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 334 y 335 romo t e’ el Control difuso concentrado, otorgó una medida establecida en el artículo 242.1 del COPP, como es una Detención Domiciliaria amparada en los conocimientos y experiencias y facultada por el articulo 22 como lo es la valoración de los elementos de convicción que se ventilaron en la audiencia de presentación de imputados y que considero que la decisión mas ajustada a derecho debido a todas las incongruencias procesales existentes es la mas ajustada y para concluir, cito SHAKESPEARE quien dijo el poder que resta que mas se parece y aproxima a Dios es la justicia y en honor a la justicia solicito que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que fuere ejercido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contra el auto que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelto por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto ésta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro de la decisión apelada, la cual fue dictada por auto separado, pudo observar que la misma se fundó en el hecho de que la Jueza en funciones de Control estimó que en el caso de autos:

1.- En relación a las Actas Policiales de la Denuncia y la Entrevista al testigo único según la actuación policial, consideró que son incongruentes y contradictorias entre ellas, respecto a la captura “en flagrancia” de los imputados JHONNY FELIPE CAMPOS GARCIA Y LUIS ALFREDO GOITIA SALCEDO, al expresar:

“…en la denuncia realizada se verifica que la ciudadana ISIS CASTILLO señala que el día 28 de febrero del presente año pasada la hora de almuerzo recibió notificación del supervisor integral mediante el cual se le informo que durante la inspección de rutina que se realiza en la fabrica VIETVEN donde funge como presidenta encargada, informa que durante dicho recorrido había encontrado a dos empleados “Luís Goitia y Jhonny Campos” por la parte trasera de las instalaciones que salieron con una actitud sospechosa y muy nerviosos, le dijeron que les hizo un llamado de atención y les hicieron preguntas respecto a lo sucedido. Luego el señor José Daniel Hernández Gómez, realiza las inspecciones por todo el lugar y se percata de que por el área donde estaban esos dos empleados se encontraba una bolsa color azul que dejaron abandonada y la misma contenía aproximadamente 53 bombillos ahorradores de los que vende la empresa. (…)“cuarta pregunta: ¿diga usted, si observo a los ciudadanos Yonny (sic) Campos y Luís Goitia sustrayendo de manera ilícita los bombillos del depósito de la empresa vietven iluminación ubicado en la zona franca de l ciudad de punto fijo del estado Falcón?. Contestó: “no” Con lo que se verifica de manera cierta que los mismos no fueron aprehendidos ni sustrayendo ni distrayendo, ni hurtando o en la realización de alguna forma de la comisión de los hechos que se le imputa, puesto que tampoco se les consiguieron en su posesión los objetos de interés criminalísticos (bolsa azul contentiva de los cincuenta y tres bombillos ahorradores blanco de 18W, propiedad de la empresa VIETVEN y como elementos de convicción tal como lo señala la denunciante, el testigo presencial y los imputados en su declaración, a ellos los encuentran en una zona prohibida de la empresa y a los objetos los encuentran en la zona perimetral de dicha empresa, es decir en las adyacencias colindantes a esta…”


2. La Aquo analizó los elementos de convicción, al expresar:
la Representación Fiscal imputa los delitos Peculado Doloso Impropio Y Tráfico de Influencia estatuidos en los artículos 54 y 73 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción y solicita para los co-imputados de autos la medida judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, así las cosas, es preciso señalar sobre el contenido de los elementos de convicción aportados en la actas procesales que conforma en recorrido del expediente sub iudice, así como el ordenamiento legal, jurisprudencial y doctrinario que regula el presente asunto, en este sentido es preciso acotar que la constitución de 1999 y el código orgánico procesal penal de manera clara y rotunda declara inviolable la libertad personal, establece como regla el juicio en libertad y somete sus restricciones o las medias de coerción personal a reglas precisa que consagra su excepcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, salvo los casos de fragancia en cuyo caso debe tomarse en cuenta la temporalidad, la provisionalidad y ejecución humanitaria. Así el numeral 1 del artículo ‘14 de la carta magna dispone que: “la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
— Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevado a una autoridad judicial en un tiempo mayor de 8 horas a partir del momento de la detención. Será juzgada e libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso, por su parte el código orgánico procesal penal señala toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las ‘ excepciones establecidas en este código”. Y en el artículo 9 eiusdem se afirma el principio de libertad en los siguientes términos: la disposición de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional solo se podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a las penas o medida que pueda ser impuesta. (…)La medida de coerción personal de acuerdo con lo que establece nuestro legislador penal adjetivo patrio, solo podrán ser decretadas conforme a la disposición de este código mediante resolución judicial fundada. Esta exigencia de nuestro legislador obedece a la gravedad de imponer medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso, y que se presume inocente, exigiendo que aquel solo pueda emanar de la autoridad judicial y que la resolución que lo acuerde exprese los motivos de esta trascendente decisión… (sic) Cabe reseñar que el carácter restrictivo exigido por el legislador adjetivo, obedece a que los, dispositivos gravosos que afectan la Libertad u otros Derechos de una persona sometida a proceso deriva de la excepcionalidad de estas normas que, como lo he señalado reiteradamente, solo encuentra aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su aplicación en el tiempo, de manera tal que, si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal, pero la averiguación en el tiempo de la búsqueda de la verdad y la posible frustración de una eventual decisión adversa a los imputados es lo que justifica en la aplicación de las medidas de coerción personal a quienes se encuentra en status de inocencia, por lo que estas medidas solo pueden aplicarse excepcionalmente y en razón además del principio de igualdad entre las partes que esta Juzgadora se encuentra obligada a garantizar y además a la regla general de la salvaguarda de las Garantías procesales de naturaleza Fundamental y con rango Constitucional del Derecho al ser Juzgado en libertad y del Principio de inocencia, que prevé que en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libértate o del favor libertatis; por lo que de una revisión exhaustiva de todos los elementos de convicción aportados a la causa por la Representación Fiscal en esta etapa del proceso y que fueron valorada up supra llevan indefectiblemente a la convicción de esta Jurisdicente de la falta de fundados elementos de convicción que subsuma o encuadre que el comportamiento de los imputados en la presente litis penal: se encuadre en los delitos pre-calificados por la Representante del Ministerio Publico; toda vez que no existen elementos que determinen que ellos se encontraban sustrayendo los elementos de interés criminalísticos, (Bolsa azul con Cincuenta y tres bombillos ahorradores de 18W, propiedad de la empresa VIETVEN, cuarenta y dos rotos y once en perfecto estado), sin embargo considera quien suscribe que el referido hecho ilícito debe ser investigado; por lo cual lleva a esta Juzgadora en sana lógica a declarar de manera forzosa la improcedencia de la Petición Fiscal de Privación Preventiva de libertad a los imputados de autos; toda vez que siendo que los mismo no presenta además, conducta pre-delictual que también tiene su domicilio procesal en esta localidad, y que como antes se señalara debe ser tomada en cuenta la magnitud del daño causado, y por ultimo tomando en cuenta la posible pena a imponer en el caso sub lite, siendo que las resultas del proceso se garantiza perfectamente con la medida de arresto domiciliario, previsto y sancionado en el articulo 242 acápite primero de Norma Adjetiva Penal; así se decide…”

Establecidos los términos en que el Tribunal de Primera Instancia de Control basó el auto que acordó imponer a los procesados JHONNY FELIPE CAMPOS GARCIA Y LUIS ALFREDO GOITIA SALCEDO, medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá ésta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base de las circunstancias que fueron objeto de cuestionamiento por parte la Vindicta Pública.

VI
HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA
A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Antes de entrar esta Sala a resolver los particulares antes acotados, estima sumamente importante establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, comprobado que han sido que los mismos fueron establecidos en la recurrida, los cuales consisten en lo siguiente:

“…DENUNCIA El 28 de Febrero de 2018, siendo las 16:50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, ISIS STEFPANIE CASTILLO CASTELLANO quien sin juramento alguno, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con la finalidad de formular la presente denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy 28 de febrero del presente año, pasadas la hora del almuerzo recibí notificación del supervisor de segundad integral de nombre CRISTÓBAL MEDINA informándome que durante la inspección de rutina que se realiza en la fábrica VIETVEN donde actualmente cumplo con el cargo de Presidente Encargada, informan que durante dicho recorrido habían encontrados dos empleados a “Luís Goitia y Yonny Campos” por la parte trasera de las instalaciones (donde se encuentra la Sub Estación) que salieron con una actitud sospechosa y muy nerviosos, me dijeron que les llamaron la atención y le hicieron ‘ peguntas con respecto a lo que sucedía, luego que el señor PCP José Daniel Hernández Gómez, realiza las inspecciones por todo el lugar y se percata que por el área donde estaban esos dos empleados se encontraba una bolsa de color azul que aron abandonada y la misma aproximadamente tenían cincuenta y tres bombillos (42 partidos y 11 buenos) lo que equivale aproximadamente a 2.000.000 Bs. según precio de venta de la empresa, lo que presumo que ellos los arrojaron al momento de verse descubierto por el personal de seguridad, se deduzco que sean del almacén que lo están sacando por la puerta posterior, o son de la parte donde están los conteiner que contienen esos bombillos pero eso está a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en referencia a los dos empleados involucrados en los presentes hechos puedo decir que ellos no tenían nada que hacer por esa área, que es todo” Seguidamente el funcionario receptor de denuncia procede a realizar preguntas como complemento de la investigación que se ventila: Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuánto tiempo lleva asumiendo la presidencia de la citada empresa?. Contesto: “lo que va de año 2018” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si en otra oportunidad han sido víctimas de hurtos de esta modalidad por parte del mismo personal de la empresa? Respondió: “si en ocasiones han ocurridos y el CICPC tiene conocimiento” Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumplen en la Empresa los ciudadanos “Luis Goitia y Yonny Campos”? Respondió: “servicios generales”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo a su denuncia” Respondió: “No, es todo se termino se leyó y estando conforme firman…”

Como se observa, del acta de denuncia se logra percibir la magnitud de los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, por lo cual procederá esta Sala a resolver los puntos objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación y que fueron plasmados en párrafos anteriores, para lo cual se expresa:

Advierte esta Sala que el Tribunal de Primera Instancia de Control imputó a los encausados de autos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUECIA, previsto y sancionado en el artículo 54 Y 73 de la Ley Contra la corrupción, durante la celebración de la audiencia oral de presentación, al desprenderse del acta levantada en el referido acto en el cual el representante de la Vindicta Publica expresó:

“…:En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se acuerda parcialmente la petición Fiscal - SEGUNDO: Se le acuerda a los imputados LUIS ALFREDO GOITIA SALCEDO, titular de la Cédula de identidad N° 21.157.061 de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación operador de línea, natural de Punto fijo estado Falcón fecha de Nacimiento 03-01-1992 con domicilio Maraven avenida 18 casa N°3 146, Punto fijo Estado falcón, teléfono: 0269 248 49.71 JHONNY FELIPE CAMPOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.148.989 de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, estado civil soltero de ocupación operador de carga y descarga, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 03-10-1.970, con domicilio en punta cardón, calle acosta puntica arriba casa N° 35, municipio Carirubana estado Falcón, teléfono. 0269-415-9575, LA MEDIDA CAUTELAR establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario. Por a presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto en el artículo 73 eiusdem, TERCERO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de todo el expediente a la defensa y al Ministerio Publico. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se observa, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión punto fijo, decreto medidas cautelares sustitutivas de Privación Judicial preventiva de libertad, situación esta que indefectiblemente considero la juez llenos los extremos de ley para el otorgamiento de una media de coerción personal, como lo ha establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la juez aquo al decretar medidas cautelares, considero llenos los extremo del articulo 236 en sus tres numerales de manera concurrente, a consideración de esta alzada es evidente como al momento de motivar la decisión la misma se trona contradictoria al establecer lo siguiente “…Por lo que de una revisión exhaustiva de todos los elementos de convicción aportados a la causa por la Representación Fiscal en esta etapa del proceso y que fueron valorada up supra llevan indefectiblemente a la convicción de esta Jurisdicente de la falta de fundados elementos de convicción que subsuma o encuadre que el comportamiento de los imputados en la presente litis penal: se encuadre en los delitos pre-calificados por la Representante del Ministerio Publico; toda vez que no existen elementos que determinen que ellos se encontraban sustrayendo los elementos de interés criminalísticos…”
Considera esta alzada que uno de los principios rectores del proceso penal venezolano es el juzgamiento en libertad y que la excepción, es la medida de Coerción personal llenos los extremos, ahora bien del texto de la recurrida se observa que esta considero la falta de fundados elementos de convicción, siendo este uno de los requisitos para el otorgamiento de una medida de coerción personal, de tal forma que no estando llenos los extremos de ley, lo que procede es un juzgamiento en libertad, de tal forma que se observa que dicha decisión es contradictoria, ha debido sustentar su análisis respecto a la medida impuesta en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece claramente:

Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (…) (subrayado y negrilla de la Sala)


Por último, verificó ésta Sala falta de motivación en la decisión objeto del recurso de apelación, al señalarse que se decretaba la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario sin entrar a analizar el tercer elemento del articulo 236 consistente en: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, de forma exhaustiva, concurrentes, lo cual es imprescindible para dictar una medida de coerción personal, ya sea una privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ".

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

Como se observa en el presente caso, la decisión objeto del recurso de apelación incurrió en inmotivación, toda vez, que no establece que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.
Como consecuencia de todo lo antes indicado, no puede constatar esta alzada el primer requisito del artículo 236 del Texto Procesal Penal, vale decir, la existencia de elementos de convicción que demuestren la comisión de los hechos punibles imputados PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto en el artículo 73 eiusdem, pues este último delito no consta en la recurrida con cuáles elementos de convicción se dio por acreditado; el segundo requisito, esto es, la existencia de elementos de convicción que permitan atribuirle a los imputados de autos autoría o participación en los mismos. Por ello, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal. Con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el recurso de apelación debe declararse con lugar, quedando en esos términos resuelto el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS ejercido por la representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación para oír a los imputados ciudadanos: LUIS ALFREDO GOITIA SALCEDO y JHONNY FELIPE CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 21.157.061 y V-11.148.989, que acordó imponerle a ambos ciudadanos LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionados en los artículos 54 y 73 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO objeto del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 eiusdem, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial , proceda a fijar nueva audiencia de presentación y resolver con entera libertad de criterio, para que dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos, independientemente del estado en que se encuentre la causa. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto penal principal al Tribunal de origen para su redistribución ante otros Tribunal de la misma competencia. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Marzo de 2018.


IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA



RHONALD JAIME RAMÍREZ JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE
PONENTE

NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria

RESOLUCIÓN N°° IG012018000106.