REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018)
Años 207° y 159°

Conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la exposición de la parte demandada durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/03/2.018, así como el contenido de los escritos libelar y de contestación a la demanda, pasa este Tribunal a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia de la forma siguiente:

En el escrito libelar, la parte DEMANDANTE ha establecido que en fecha 25/10/2016 se produjo un accidente de tránsito en la cual se encuentran involucrados los vehículos conducidos en ese momento por el ciudadano ILDEMARO PEREIRA MOLINA identificado como el vehículo N° 01 en las actuaciones de tránsito, y el otro conducido por el ciudadano OSCAR ANTONIO DE MATOS DE ABREU quedando identificado como el vehículo N° 02. Que estando él circulando por la intersección de la avenida Raúl Leoni con avenida principal del sector Antiguo Aeropuerto, el semáforo se encontraba dañado por lo que atravesando la vía a una velocidad casi nula por encontrarse detrás de otros vehículos, cuando prácticamente había pasado la mencionada arteria vial, de manera intempestiva y violenta fue impactado en la parte trasera de su vehículo por el vehículo N° 02, lo que le produjo serios daños materiales de considerable magnitud a su vehículo. Que la conducta culposa del conductor del vehículo N° 02 deviene de la imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito por el exceso de velocidad con el que éste se desplazaba al momento del accidente. Que dicho conductor debió tener en cuenta por lo notorio de la situación, que había un semáforo y aunque este se encontraba dañado, debió prever la presencia de otros vehículos y reducir su velocidad. Que motivado a esta situación el ciudadano OSCAR ANTONIO DE MATOS DE ABREU le ofreció pagar sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) para cubrir los gastos por los daños ocasionados a su vehículo. Que además de los daños materiales causados al vehículo identificado con el N° 01, también reclama el pago por los daños emergentes con ocasión a la disminución en su patrimonio por gastos extras que le ha generado el tener forzosamente paralizado su vehículo, así como el daño moral, todo lo cual ratificó durante la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la parte DEMANDADA durante la celebración de la audiencia preliminar, ratificó todos y cada uno de los hechos admitidos y negados en el escrito de contestación a la demanda, esto es: Que ciertamente que en el día y hora señalados por el actor ocurrió el accidente de tránsito donde se encuentran involucrados los vehículos y conductores por él señalados, pero niega que este se hubiera ocasionado por alguna conducta culposa, imprudente o negligente del demandado, o por inobservancia de las normas de tránsito por parte de éste, negando y rechazando el exceso de velocidad que aquél aduce. Así mismo niega y rechaza el presunto ofrecimiento de los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) hechos al demandante ILDEMARO PEREIRA MOLINA, como también niega y rechaza los daños materiales ocasionados al vehículo N° 01 y los presuntos daños emergente y moral que éste reclama. Por el contrario indica que, ha sido la conducta imprudente del demandante el que generó el accidente debido a que al momento de desplazarse con el vehículo N° 01 por la mencionada intersección vial y al llegar al semáforo que se encontraba dañado, éste debió detenerse toda vez que la preferencia de circulación la tenían los conductores de la vía principal Antiguo Aeropuerto. Que éste prosiguió su marcha sin percatarse del vehículo identificado con el N° 02 conducido por el demandado y al atravesar la intersección se detuvo de manera brusca, intempestiva y abrupta, sin que el demandado OSCAR ANTONIO DE MATOS DE ABREU tuviera la oportunidad de realizar alguna maniobra para tratar de evitar o esquivar el vehículo que aquél había detenido brusca y abruptamente, impactando la parte trasera izquierda del vehículo N° 01 con la parte delantera izquierda del vehículo de demandado.

Así las cosas, analizados los argumentos expuestos por las partes tanto en el libelo de demanda como en los escritos de contestación, los cuales fueron ratificados por las partes durante la audiencia preliminar en los mismos términos por ellos planteados, los hechos fijados se circunscriben a: 1) la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 25/10/2016; 2) la participación de las partes contendientes en la colisión: vehículo identificado como el N° 01 conducido por el demandante ILDEMARO PEREIRA MOLINA y vehículo identificado como el N° 02 conducido por el demandado OSCAR ANTONIO DE MATOS DE ABREU; 3) los daños materiales sufridos al vehículo identificado como N° 01; estando en disputa la conducta asumidas por las partes al momento de ocurrencia del accidente de tránsito y los efectos que de ella se derivan, esto es, la parte demandante establece que el accidente ocurrió con motivo de la presunta imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito por parte del ciudadano OSCAR ANTONIO DE MATOS DE ABREU, quien se desplazaba a exceso de velocidad en la zona donde ocurrió la colisión, lo que se traduce en una conducta culposa del mismo; mientras que la parte demandada señala al ciudadano ILDEMARO PEREIRA MOLINA como causante del referido accidente de tránsito al detener en forma brusca, intempestiva y abrupta su vehículo antes de llegar a la isla de la zona donde se produjo el accidente, lo que se traduce en una conducta imprudente por parte de este último. Y con respecto a los alegatos de la tercera citada, la exención o no de su responsabilidad como tercero garante, en virtud del contrato suscrito con el demandado OSCAR ANTONIO DE MATOS DE ABREU vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito.

En este sentido, conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación…”, por lo que las pruebas de éstas estarán dirigidas a demostrar las circunstancias antes expuestas y esto determinará los supuestos jurídicos que hayan de aplicarse para la resolución de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto lo que se debe probar por las partes responde a la necesidad de esclarecer el mérito de la presente causa, este Tribunal conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura del correspondiente lapso de promoción de pruebas por el plazo de CINCO (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado ante este Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. YORSIMI MORILLO GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. YORSIMI MORILLO GONZÁLEZ