REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000579
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-002708
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. JOSE FILOGOMIO MOLINA, actuando en tal carácter del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº.11.593.209, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 13 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 19 de Octubre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido el Defensor Privado Abg. JOSE FILOGOMIO MOLINA, actuando en tal carácter del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº.11.593.209, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…RESPETUOSAMENTE CIUDADANA JUEZA, CONSIDERANDO QUE EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO PRESENTO OPORTUNAMENTE EL ACTO CONCLUSIVO, O ESCRITORIO ACUSATORIO INSTAMOS A LA SOLICITUD DE ROVOCACIÓN INMEDIATA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE FUE DECLARADA IMPROCEDENTE, Y VISTO QUE ESTANDO DENTRO DE LOS LAPSOS DE LOS CINCO DIAS, PARA EJERCER EL RESPECTIVO RECURSO DE APELACION, COMPUTADO A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACION DE ESTA DECISIÓN. CONSIDERANDO LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 Y EL ARTICULO 439.4 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 3, 26, 49.1 Y 257 DE LA CONST1TUCION DE LA REPUBLICA BOLIVLRIANA DE VENEZUELA Y AUNANDO A REITERADA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE AMANERA ILUSTRATIVA CITO: “CON RELACIÓN A ESTE ASPECTO SE HA PRONUNCIADO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y HA SEÑALADO QUE “… LOS LAPSOS PROCESALES LEGALMENTE FIJADOS Y JURJSDICCIONALMENTE APLICADOS NO PUEDEN CONSIDER.ARSE SIMPLES FORMALISMOS”, SINO QUE ÉSTOS SON ELEMENTOS TEMPORALES ORDENADORES DEL PROCESO, ESENCIALES MISMO, CUYA EXISTENCIA ES DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO. EN EL SENTIDO DE QUE SON GARANTÍA DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DE LAS PARTES (SENTENCIA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2001 CON PONENCIA DEL DR. PEDRO RONDON I-IAAZ. CAUSA NRO. 00-3112) ASÍ LAS COSAS Y SIENDO QUE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO ADJETIVO PENAL NO ESTABLECE FACULTADES EXPRESAS DE REPOSICIÓN, SALVO CASOS EXCEPCIONALES POR VÍA DE NULIDAD, DEBE ENTENDERSE QUE EL NUEVO PROCESO PENAL SE INSPIRA EN EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN Y POR ELLO NO DEBE RETROTRAERSE A ETAPAS YA FENECIDAS, QUE SÓLO VAN EN DETRIMENTO DE UN’ DEBIDO PROCESO, QUE NO DEBE SOSLAYARSE CON SITUACIONES QUE SOLO SON IMPUTABLES DE MANERA EXCLUSIVA A LAS PARTES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAPSOS. A CRITERIO DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUARICO, LA NULIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULO 191.195 Y 196 SERIA UNA VÍA QUE TIENE EL ACCIONANTE E PARA LOGRAR LA REPARACIÓN DE LA POSIBLE VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE DINAMEN DE LA DECISION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. EN TAL SENTIDO, SE HA EXPRESADO NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL EN SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2000, JODO PROCESO NO DEJA DE SER UN QUEHACER FORMAL, DONDE LOS SUJETOS PROCESALES EN SUS DISTINTAS DIMENSIONES TIENEN QUE CONDUCIR SU ACTIVIDAD Y VOLUNTAD PARA LA ELIECUCIÓN DEL NDTO Y SU ULTERIOR LEGITIMIDAD. SEGÚN LAS REGLAS PREVISTAS EN LA LEY. NO HAY ACTO’ PROCESAL SIN FORMA EXTERNA CIRCUNSCRITA POR CONDICIONES DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, TODO LO CUAL DEBE APARECER REGULADO MEDIANTE REGLAS DETERMINADAS Y DETERMINABLES O.UE EN NINGÚN CASO PUEDEN SER CONSIDERADAS MEROS FORMALISMOS, PUES EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS O.UE INFORMAN EL PROCESO PENAL Y LA S1JJECIÓN A LAS FORMAS, LUGAR Y LAPSOS DE LOS ACTOS DEL PROCESO, CONSIDERADOS “EX ANTES Y PLASMADOS EN LA LEGISLACION SON EN DEFINITIVA EL FIN ULTIMO DEL DERECHO PROCESAL PENAL, DONDE EL PRINCIPIO DEL DEBIDO: PROCESO APUNTA A LA REGLAMENTACION PROCESAL CON BASE EN LEYES PREEXISTENTES, QUE HACE EL ESTADO PARA ASEGURAR QUE LOS PROCEDIMIENTOS TENGAN UN CURSO DETERMINADO; CURSO ESE QUE NO LE ESTÁ DADO A LAS PARTES EIJBVERTIR..” LO ANTES EXPRESADO, RAM INDEFECTIBLEMENTE A ENGROSAR EL CUADRO DE RAZONES QUE PERMITEN A ESTE JUZGADOR AFIRMAR QUE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN QUE FUERE PRESENTADA EN FORMA EXTEMPORANEA POR RARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA. VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA TAL ACTUACION PUES ESTO ADEMAS DE SUBVERTIR EL ORDEN DE LOS EVENTOS PROCESALES PREVENIDO POR EL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS, CONSTITUYE UNA FRANCA VIOLACION DE LA NORMA CONSTITUCIONAL, ESPECIFICAMENTE DEL PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO QUE ASISTE A SU CONTRAPARTE. CREANDO ASÍ UN DESBALANCE NO COINCIDENTE CON LA TESITURA DE EQUILIBRIO QUE HA DE CARACTERIZAR EL ESCENARIO JUDICIAL, AHORA BIEN CIUDADANO MAGISTRADO CONSIDERANDO LO INDICADO EN EL ARTICULO 174 Y 175 DE NUESTRO CÓDIGO ADJETIVO. EN CUANTO A LAS NULIDADES ABSOLUTAS. NUESTRO SISTEMA PROCESAL VIGENTE ACOGE A LA DOCTRINA ITALIANA MANIFESTADA EN LA OPIMON DEL TRATADISTA GIOVANNI LEONE, PARA QUIEN EXISTEN UNA SERIE DE ASPECTOS QUE DEBEN SEGUIRSE PLENAMENTE Y QUE DE NO SER ASI PRODUCEN NULIDADES LAS CUALES SON DENUNCIABLES EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, PUES AFECTAN LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL. POR LO TANTO LAS PARTES EL JUEZ DEBE PRODUCIR LA DENUNCIA DE LA FALTA COMETIDA A OBJETO DE IMPONER LO CORRECTIVO...’ AHORA BIEN. DEBEMOS RELACIONAR LAS NORMATIVAS ANTES REFERIDAS CON EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE DERECHO COMO LO ES EL DEBIDO PROCESO. EL CUAL LA DOCTRIILA LA HA PRECISADO” “EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL CONSTITUYE UNA LIMITACIÓN AL PODER PUNITIVO DEL ESTADO, EN CUANTO COMPRENDE EL CONJUNTO DE GARANTIAS SUSTANCIALES Y PROCESALES ESPECIALMENTE DISEÑADAS PARA ASEGURAR LA LEGALIDAD, REGULARIDAD Y EFÍCACÍA DE LA ACTÍVÍDAD JURISDICCÍONAL EN LA INVESTÍGACION Y JUZGAMIENTO DE LOS HECHOS PUNIBLES, CON MIRAS A LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS, O DE OTROS DERECHOS QUE PUEDEN VERSE AFECTADOS, LAS ALUDIDAS GARANTIAS CONFIGURAN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS MEDULARES QUE, DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL INTEGRAN SU NUCLEO ESENCIAL: -LEGALIDAD, - JUEZ NATURAL-, PRESUNCION DE INOCENCIA, -FAVORABILIDAD, -DERECHO A LA DEFENSA, -DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO. –DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, -DERECHO A NO SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO, -DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, -DERECHO A UN PROCESO PÚBLICO, -DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS, (BERNAL CUELLAR, JAIME Y MONTEALEGRE LYNETT, EDUARDO. EL PROCESO PENAL. CUARTA EDICIÓN, BOGOTA, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, 2002. PP. 69 Y 70…” EN CONSECUENCIA, EL DEBIDO PROCESO COMPRENDE A SU VEZ OTROS TANTOS DERECHOS-GARANTÍAS, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA EL DERECHO A QUE, UNA VEZ CUMPLIDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES ADJETIVAS, LOS ÓRGANOS JUDICIALES CONOZCAN EL FONDO DE LAS PRETENSIONES DE LOS PARTICULARES. VIOLENTANDOSE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EN TAL SENTIDO RESPECTO A ESTE PRINCIPIO. LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA REFERIDO QUE EL MISMO SE CERCENA CUANDO EN CRITERIO DE ESTA SALA, NEGAR EL ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA. SOBRE LA BASE DE INTERPRETACIÓN,. RESTRICTICVAS DE APLICACIONES IMPROPIAS DE LAS NORMAS REGULAN EL EJERCICIO DE TAL DERECHO, CONSTITUYE LA FORMA MAS EXTREMA DE LESIONAR EL DERECHO Y LA TUTELA JUDICLAL EFECTIVA GARANTIZADO POR EL ARTICULO 26 DE LA NORMA FUNDAMENTAL, YA QUE UNA VEZ CERCENADA LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOS DERECHOS INTERESES QUE SE ESTIMAN AMENAZADOS O VULNERADOS POR LA ACTUACION DE LOS ENTES PÚBLICOS O PARTICULARES, SE ESTA AL MISMO TIEMPO DESCONOCIENDO EL DERECHO A QUE UN JUEZ COMPETENTE INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, EXAMINE Y VALORE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS QUE SE PRESENTEN EN APOYO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, Y QUE DICTE UNA DECISION FUNDADA EN DERECHO SOBRE EL MERITO DE LA PETICION PLANTEADA, YA SEA PARA ACORDAR O PARA NEGAR LO DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA, TODO ELLO DENTRO DE LOS PLAZOS Y EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LAS LEYES PROCESALES RESPECTIVAS CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (T.S.J SALA CONSTITUCIONAL , SENTENCIA Nº2045-03 DE FECHA 31-07-2003)
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MAXIMO TRIBUNAL DE JUSITICIA EN DECISION Nº150 DE FECHA 24 DE MARZO DE 200, DESTACO:
“..ES CRITERIO VINCULANTE DE ESTA SALA QUE, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 49 DE CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NO LO INDIQUE EXPRESAMENTE, ES DE SU ESENCIA EL QUE TODO ACTO DE JUZGAMIENTO CONTENGA UNA MOTIVACIÓN REQUERIMIENTO QUE ATAÑE AL ORDEN PÚBLICO, PUESTO QUE, DE LO CONTRARIO, NO TENDRIA APLICACIÓN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES QUE LA PROPIA NORMA PRECEPTUA, ADEMAS DE QUE SE DESCONOCIERA COMO SE OBTUVO LA COSA JUZGADA, AL TIEMPO QUE “PRINCIPIOS RECTORES COMO EL DE CONGRUENCIA Y DE LA DEFENSA SE MINIMIZARIAN, POR LO CUAL SURGIA UN CAOS SOCIAL”
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN DECISION DE FECHA 21 DE MAYO DE 2007, SIGNADA BAJO EL Nº 940, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN ESTABLECIO:
EN CONSECUENCIA SE ESTIMA, CON LA ARGUMENTACIÓN EXPLANADA, QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO DE LA DECISION DICTADA EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2003, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DESAPLICO LA SUJECION DE LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD CIVIL DEL PENADO...”
SENTENCIA Nº216, FECHA 02/06/2011
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE LA PRESENTACION TARDIA DEL ESCRITO ACUSATORIO, NO COMPARTA LA INADMISIBILIDAD DE LA MISMA, POR EXTEMPORANEADAD, PUES ELLO NO APARECE DISPUESTO COMO CONSECUENCIA JURIDICA NI EN LA LEY ESPECIAL, NI EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL... LA FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL ACTO CONCLUSIVO, SOLAMENTE INCIDE EN EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O ALGUNA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 92 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CUANDO A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO ASÍ LO CONSIDERE EL RESPECTIVO JUEZ DE INSTANCIA”.
EN VIRTUD, DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS SOLICITAMOS DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA DECISION DE MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN PERJUICIO DEL IMPUTADO ARRIBA IDENTIFICADO.
CONTRAVIENDO LA GARANTIA PROCESAL DE DEBIDO PROCESO, COMO BIEN QUEDO DETERMINADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SALA DE CASACION PENAL YA CITADOS, EN CONSECUENCIA DEBE REVOCARSE LA DECISION APELADA Y CONSECUENTEMENTE SE ACUERDE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO JUAN FRANCISCO COLMENARES. JUSTICIA, BARQUISIMETO A LA FECHA DE LA NOTA RESPECTIVA.…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De acuerdo a la Solicitud de la Defensa Privada el Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control Nº01 De Este Circuito Judicial Penal, se pronuncio en fecha 10 de Octubre de 2016, donde se expone lo siguiente:
“…Vista la solicitud incoada por el ciudadano Abg. JOSE FILOGONIO en su carácter de Defensor Privado, de la Acusada, JUAN FRANCISCO COLMENAREZ, TITULARDELACEDULADE IDENTIDADN° 11.593.209, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE FONDOS PUBLICOS previsto y sancionado en el ART. Art. 76 de Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, este Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fuere impuesta y emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido la defensa, quién ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad a realizar tal petición, así se establece.
SEGUNDO
Establece el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. ora bien, este Tribunal reconoce el postulado de los principios en relación al estado de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad las medidas, así como el carácter excepcional de la medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, más sin embargo debe poner de manifiesto que el principio de estado de libertad previsto en el artículo 229 del COPP, no es absoluto sino que da cabida a situaciones de excepción; tal es el caso de la Privación de Libertad en los términos establecidos en el artículo 242 del COPP, que procede ante la existencia de la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida, .Así se establece ahora bien, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho a la libertad (del imputado) y el derecho a la integridad personal y propiedad (de la víctima), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protecci6n/ constitucional., y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho.
Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En este sentido y tomando en cuenta la magnitud considerable del daño causado con el hecho en el presente caso se hace evidente la proporcionalidad prevista en el artículo 230 eiusdem, pues la medida decretada en la presente causa al imputado no resulta desproporcionada, a juicio de quien decide, en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, ya que se trata delito de lesa humanidad como lo es el OBTENCION FRAUDULENTA DE FONDOS UBLICOS previsto y sancionado en el ART. Art. 76 de la Ley Contra la Corrupción Destáquese que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria decretada, á criterio de este Tribunal, con los elementos que hasta ahora obran en autos no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada, por considerarse que -la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del C.O.P.P, y así se decide. Aunado a ello el contenido del Oficio S/N° suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas en la cual informa al Despacho que los funcionarios encargados de la Supervisión de dicha Medida al llegar a la residencia ubicada en Barrio Ceritos Blancos Calle 2 y3 Vereda 14 Casa N° 175 fueron informados por el hermano del imputado que el mismo no se encontraba.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 30 eiusdem, declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por Abg. JOSE FILOGONIO en su carácter de Defensor Privado, de la Acusada, JUAN FRANCISCO COLMENAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.593.209, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE FONDOS PUBLICOS previsto y sancionado en el ART. Art. 76 de Ley Contra la Corrupción. Permaneciendo incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerarse llenos los extremos de ley. Notifíquese a las Partes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribuna Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016) . Años 206° de la Independencia y 157° de Federación. LA JUEZA DE CONTROL N° 1 EL ABG.MARJORIEPARGAS…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…RESPETUOSAMENTE CIUDADANA JUEZA, CONSIDERANDO QUE EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO PRESENTO OPORTUNAMENTE EL ACTO CONCLUSIVO, O ESCRITORIO ACUSATORIO INSTAMOS A LA SOLICITUD DE ROVOCACIÓN INMEDIATA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE FUE DECLARADA IMPROCEDENTE, Y VISTO QUE ESTANDO DENTRO DE LOS LAPSOS DE LOS CINCO DIAS, PARA EJERCER EL RESPECTIVO RECURSO DE APELACION, COMPUTADO A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACION DE ESTA DECISIÓN. CONSIDERANDO LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 Y EL ARTICULO 439.4 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 3, 26, 49.1 Y 257 DE LA CONST1TUCION DE LA REPUBLICA BOLIVLRIANA DE VENEZUELA Y AUNANDO A REITERADA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE AMANERA ILUSTRATIVA CITO: “CON RELACIÓN A ESTE ASPECTO SE HA PRONUNCIADO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y HA SEÑALADO QUE “… LOS LAPSOS PROCESALES LEGALMENTE FIJADOS Y JURJSDICCIONALMENTE APLICADOS NO PUEDEN CONSIDER.ARSE SIMPLES FORMALISMOS”, SINO QUE ÉSTOS SON ELEMENTOS TEMPORALES ORDENADORES DEL PROCESO, ESENCIALES MISMO, CUYA EXISTENCIA ES DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO. EN EL SENTIDO DE QUE SON GARANTÍA DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DE LAS PARTES (SENTENCIA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2001 CON PONENCIA DEL DR. PEDRO RONDON I-IAAZ. CAUSA NRO. 00-3112) ASÍ LAS COSAS Y SIENDO QUE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO ADJETIVO PENAL NO ESTABLECE FACULTADES EXPRESAS DE REPOSICIÓN, SALVO CASOS EXCEPCIONALES POR VÍA DE NULIDAD, DEBE ENTENDERSE QUE EL NUEVO PROCESO PENAL SE INSPIRA EN EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN Y POR ELLO NO DEBE RETROTRAERSE A ETAPAS YA FENECIDAS, QUE SÓLO VAN EN DETRIMENTO DE UN’ DEBIDO PROCESO, QUE NO DEBE SOSLAYARSE CON SITUACIONES QUE SOLO SON IMPUTABLES DE MANERA EXCLUSIVA A LAS PARTES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAPSOS.”.….”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por el Defensor Privado hoy recurrente, es preciso indicar que el mismo destaca que lo procedente es revocar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, por cuanto la representación fiscal no presento oportunamente el acto conclusivo o escrito acusatorio por tales motivos instaron a solicitar la revisión de la medida.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, para que pueda ser revisada la medida deben haber variado los supuestos para que pueda ser modificada la medida de coerción personal y el juez evaluara las actuaciones en la causa e indicara los motivos por los cuales no es considerable la revisión y mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido la defensa, quién ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad a realizar tal petición, así se establece.
SEGUNDO
Establece el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. ora bien, este Tribunal reconoce el postulado de los principios en relación al estado de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad las medidas, así como el carácter excepcional de la medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, más sin embargo debe poner de manifiesto que el principio de estado de libertad previsto en el artículo 229 del COPP, no es absoluto sino que da cabida a situaciones de excepción; tal es el caso de la Privación de Libertad en los términos establecidos en el artículo 242 del COPP, que procede ante la existencia de la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida, .Así se establece
ahora bien, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho a la libertad (del imputado) y el derecho a la integridad personal y propiedad (de la víctima), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protecci6n/ constitucional., y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho.
Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En este sentido y tomando en cuenta la magnitud considerable del daño causado con el hecho en el presente caso se hace evidente la proporcionalidad prevista en el artículo 230 eiusdem, pues la medida decretada en la presente causa al imputado no resulta desproporcionada, a juicio de quien decide, en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, ya que se trata delito de lesa humanidad como lo es el OBTENCION FRAUDULENTA DE FONDOS UBLICOS previsto y sancionado en el ART. Art. 76 de la Ley Contra la Corrupción Destáquese que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria decretada, á criterio de este Tribunal, con los elementos que hasta ahora obran en autos no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada, por considerarse que -la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del C.O.P.P, y así se decide. Aunado a ello el contenido del Oficio S/N° suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas en la cual informa al Despacho que los funcionarios encargados de la Supervisión de dicha Medida al llegar a la residencia ubicada en Barrio Ceritos Blancos Calle 2 y3 Vereda 14 Casa N° 175 fueron informados por el hermano del imputado que el mismo no se encontraba…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, indicó que no puede decretar una medida menos gravosa como las consagradas en los ordinales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las disposiciones establecidas en dicho artículo no pueden satisfacer la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que las circunstancias no se han sido modificadas, Asimismo indica el Juez A Quo que tomando en cuenta la magnitud del daño causado en el presente asunto, la Medida impuesta se encuentra ajustada a Derecho y apegada a la Ley, estando en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito OBTENCION FRAUDULENTA DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, considerando el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que se encuentran en presencia de un delito de lesa patria, por causar un daño grave a la nación, pues lesionan la moral o materialmente la investidura simbolizada en el Patrimonio Público, en cual la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, en donde los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, no gozan de ningún tipo de beneficio, por este causar un gravamen irreparable al Estado, se observa, que esta Ley desarrolla los principios constitucionales del estado de Derecho en la República Bolivariana de Venezuela como lo es la responsabilidad del funcionario público, atendiendo los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad como reglas de conducta para los funcionarios y empleados públicos, que hoy se extiende al juez, al legislador y a cualquier otro agente que a través de sus actos lesionen la esfera jurídica de los administrados, ya que son ellos a los que le corresponde el ejercicio del poder. Asimismo es importante resaltar que la comisión de los delitos en esta Ley se tendrá como de Lesa Patria.
Por ello es importante traer a colación lo estipulado en la Disposición Final Segunda de La Ley Contra la Corrupción la cual indica lo siguiente:
“…DISPOSICIONES FINALES
Primera: En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.211 del 22 de mayo de 1997. Las autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha convención en las materias de extradición, medidas sobre bienes y secreto bancario, reguladas por sus artículos XIII, XV y XVI.
Segunda: La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria.
Tercera: Los funcionarios públicos no podrán abrir cuentas innominadas en el exterior.
Cuarta: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. JOSE FILOGOMIO MOLINA, actuando en tal carácter del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº.11.593.209, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-002708.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000579
AJOP/Mariann.-
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