REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000028
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-039432
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Wilmer Muñoz Bravo, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO ALEXANDER ESCALONA LOPEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 16.059.144.
Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y respuesta oportuna, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a las solicitudes incoada por parte de la Defensa Privada, basadas en la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 09-11-2017, así como solicitud de pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida , en la causa principal N° KP01-P-2017-039432.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, correspondiéndole la ponencia , al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y respuesta oportuna, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a las solicitudes incoada por parte de la Defensa Privada, basadas en la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 09-11-2017, así como solicitud de pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida , en la causa principal N° KP01-P-2017-039432; expone el accionante que interpone la Acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a los artículos 1º y 2ºde la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juez de Primera Instancia En Funciones de Control Nº06de este Circuito Judicial Penal, por la doble omisión de pronunciamiento como primer punto la fundamentación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de detención domiciliaria la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 09 de Noviembre de 2017, medida que hasta la presente fecha no ha sido fundamentada y por ende no puede recurrirse de la misma ante la Corte de Apelaciones, en donde la defensa técnica ha presentado escritos los días 13/12/2017, 18/12/2017, 09/01/2018, 24/01/2018, y 08/02/2018 sin obtener respuesta alguna.
Señala a su vez el accionante que como segundo punto el cual motivo la acción de amparo por falta de pronunciamiento sobre el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de detención domiciliaria, al encontrarse su defendido privado de su libertad, motivado a que la representación fiscal debió haber presentado el acto conclusivo en el lapso de 45 días continuos a partir del día 10 de Noviembre de 2017, hecho que debió ocurrir en fecha 24 de Diciembre de 2017 el cual no fue presentado y es por lo que la defensa técnica requirió ante el Juez de Control Nº06 en fecha 09 de Enero de 2018 para que cumpliera con su deber que le impone el tercer aparte del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenara el decaimiento de la medida la cual pesa sobre su defendido Pedro Escalona, las cuales dichas solicitudes fueron ratificadas en fecha 18/01/2018, 24/01/2018, 02/02/2018 y 08/02/2018 en donde no se obtuvo respuesta alguna del Juez agraviante, situación que llevo a la defensa técnica a interpone la Acción de Amparo.
De tal manera expone el accionante que en nombre de su representado el ciudadano Pedro Alexander Escalona López, interpone la acción de amparo por la manifiesta violación de los derechos de su representado a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y respuesta oportuna previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juez de Control Nº06 Abg. Luis Martínez, por la omisión de pronunciamiento ante la falta de la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia de presentación, y en cuanto a las solicitudes del decaimiento de la medida de Privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria que pesa sobre su defendido, en donde para la fecha de la interposición de la Acción de Amparo no ha sido objeto de decisión aun.
Finalmente el accionante indica que por cuanto a lo anteriormente expuesto SOLICITA respetuosamente se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional que ejerce contra las omisiones de pronunciamiento descritas y se ordene al agraviante que se pronuncie sobre las peticiones realizadas formalmente por la Defensa Privada en el Asunto KP01-P-2017-039432.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-039432, en el Sistema Juris 2000, que el del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Marzo de 2018; se pronuncia en los siguientes términos :
“…FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (242º1 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de: PEDRO ALEXANDER ESCALONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N-16.059.144 tal efecto se observa.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicito se decrete CON LUGAR LA FLAGRANCIA, conforme al Art 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, °1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, Es todo. Los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “No Deseo Declarar. Es todo”. La Defensa solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO ALEXANDER ESCALONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N-16.059.144; SEGUNDO: Se Admite la precalificación por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; CUARTO: En cuanto a la medida de coerción se acuerda MEDIDA CAUTELAR como lo es ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal....”
Así mismo, en fecha 14 de Marzo de 2018, se pronuncia en los siguientes términos:
“...Visto el escrito presentado a favor de PEDRO ALEXANDER ESCALONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N-16.059.144, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La Negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida no tendrá Apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de Medida Privativa de Libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener Medida Privativa de Libertad o Sustituirla por otra Menos Gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante Resolución Motivada, alguna de dichas medidas.
Analizando en el presente caso a juicio de quien decide se encuentran llenos los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al artículo 242 ejusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del Proceso Penal como lo es la Búsqueda de la Verdad y Aplicación de la Justicia; dado el Principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la Proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 ejusdem, Tomando en consideración el Daño Causado, aunado al hecho de que el imputado no registra otro proceso, con lo cual se evidencia la Levísima Potencialidad Dañina del Sujeto Activo, considerándose con ello que con la imposición de una Medida Menos Gravosa, como lo es Presentación Periódica cada 8 Días, conforme lo señalado en el artículo 242°3 de la Norma Adjetiva Penal
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, ha sido elocuente al establecer, en sentencia del día 16 de diciembre de 2008 en el Exp. Nº 2008-129, lo siguiente:
“…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad….
Ahora, en relación a la medida cautelar impuesta en contra de los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la Sala expone:
Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2013 en el Exp. Nº 2013-092, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo Ponente estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Siguiendo entonces el criterio de nuestro Máximo Tribunal, del cual se desprende que la naturaleza de las Medidas de Coerción Personal, Privativas de Libertad o Cautelares Sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tienen la finalidad de una pena, este juzgador, previo análisis exhaustivo del caso, estima, que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva como lo es Presentación Periódica, se dan por satisfechos los extremos que autorizan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo que se desprende del contenido de las actuaciones, el imputado es venezolano, residenciado dentro del Territorio Nacional, tiene arraigo en el país, en consecuencia, atendiendo tales circunstancias se impone Medida Cautelar Sustitutiva contenida en 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada 8 días; Y Así Se Establece
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida por una Menos Gravosa, y en su lugar se Impone a Medida Cautelar Sustitutiva contenida en 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a PEDRO ALEXANDER ESCALONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N-16.059.144, consistente en presentación ante el Tribunal cada 8 días, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ejusdem....”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-03-2018 publicó la fundamentación de la decisión de fecha 09-11-2017, así mismo acuerda revisar la medida que pesaba contra del ciudadano PEDRO ALEAXNDER ESCALONA, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abg. Wilmer Muñoz Bravo, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO ALEXANDER ESCALONA LOPEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 16.059.144, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Marzo de 2018, se pronuncio dando respuesta a las solicitudes incoadas por la Defensa Privada hoy accionante, es por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000028
AJOP/Karla
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