REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2018
Años 207º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2016-000479
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006268

RECURRENTE (S): ABG. JAVIER MARCANO LOZADA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Javier Marcano Lozada, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonn Antony Becerra Bracamonte, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Jhonn Antony Becerra Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V-22.323.773, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6 numeral 1ero, 2do y 3ero ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-062686.
En fecha 20 de Enero de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000479 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia para ese entonces al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 27 de Enero de 2017, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09 de Febrero de 2017 a las 10:30 A.M.
En fecha 09 de Febrero de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la defensa privada Abg. Javier Marcano, quien no se encuentra debidamente notificado, y fija para el día (22) de Febrero de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 22 de Febrero de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la defensa privada Abg. Javier Marcano, quien mediante escrito introducido a través de la URDD penal informó que no podía asistir, solicitando diferimiento, y fija para el día (08) de Marzo de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 22 de Febrero de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la defensa privada Abg. Javier Marcano, quien mediante escrito introducido a través de la URDD penal informó que no podía asistir, solicitando diferimiento, y fija para el día (08) de Marzo de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 08 de Marzo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Jhon Antony Becerra Bracamonte, quien se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria del Fenix, no comparece la Fiscalía 26° del Ministerio Público quien se encuentra notificada, y fija para el día (22) de Marzo de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 22 de Marzo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Jhon Antony Becerra Bracamonte, quien se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria del Fenix, no comparece la Fiscalía 26° del Ministerio Público quien se encuentra notificada, ni comparece y fija para el día (29) de Marzo de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 29 de Marzo de 2.017, mediante auto se procedió a juramentar conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, al Profesional del derecho Abg. Mario Luís Martínez Leal, IPSA N° 147.170 quien se juramenta como Defensa Privada del ciudadano JHON ANTONY BECERRA BRACAMONTE. En esa misma fecha se efectúo la Audiencia Oral previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Mayo de 2.017, se dejó constancia mediante auto que, vista la designación realizada y emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se efectuó la respectiva constitución de la Corte de Apelaciones, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa, por lo que, conforme al principio de inmediación y en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva se acuerda convocar nuevamente audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15 de Mayo de 2017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 15 de Mayo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Jhon Antony Becerra Bracamonte, quien se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria del Fenix, no comparece la victima Ricardo Jesús Camacaro Rivero quien no se encuentra debidamente notificado y fija para el día (01) de Junio de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 01 de Junio de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 13 de Marzo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…Vistas las anteriores excepciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de la ley este Juzgado de Primera Instancia e Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JHON ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.323.773, por la comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6, numerales 1ero, 2do y 3ro, ejusdem y Homicidio calificado por motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se deja constancia que con la presente decisión queda subsanada de conformidad 176 del Código Orgánico Procesal Penal transcripción del nombre del acusado quien según identificado plena cursante en autos folio 22 pieza 2 de la presente causa se indica que el nombre del acusado correcto es JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de Cédula de identidad N° 22.323.773, según información suministrada por el SAIME.
SEGUNDO: Se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena al ciudadano JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de Cédula de identidad N° 22.323.773, el día 20-10-2035 debiendo cumplir con la condena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria.
TERCERO: Se fija fecha para la imposición de la sentencia condenatoria para el día 27 de Julio de 2016 por lo que se acuerda librar boleta de traslado al acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de Cédula de identidad N° 22.323.773 desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Javier Marcano Lozada, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonn Antony Becerra Bracamonte, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numerales 1°, 2° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: Conforme con lo establecido en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que la sentencia proferida se han vulnerado indiscutiblemente los principios de oralidad, inmediación y concentración, contenidos en los artículos 321, 315 y 318, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los mismos han de formar de manera categórica el desarrollo del juicio oral, con claro reflejo en la sentencia que origine éste. Manifiestan que el experto o perito concurre al debate oral, esencialmente, a narrar en qué consistió su actividad pericial, los métodos empleados, las evidencias peritadas y las conclusiones obtenidas. Adicionalmente reconocerá el contenido del dictamen que se le ponga a la vista, e informará si es suya la firma que aparezca en el mismo. Lo expuesto resulta meridianamente claro. Pues bien, en el juicio en cuestión, en fecha 27 de agosto de 2015, compareció al debate oral el funcionario EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo fue ofrecido como órgano de prueba por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por haber realizado experticia de reconocimiento técnico y verificación de seriales a los vehículos Fiat Tucán y Ford Fiesta, vinculados al hecho investigado. Dichos vehículos presuntamente colisionaron en fecha 13 de mayo de 2012, siendo de relevancia que dicho experto depusiera acerca de las características generales de dichos vehículos, la existencia o no de daños en los mismos, la existencia o no de sus piezas esenciales que posibilitaran su funcionamiento, entre muchos otros particulares.
Arguyen que, nada de lo expuesto en el párrafo que antecede ocurrió, ya que, vulnerando el encabezamiento del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y desatendiendo la esencia del principio de oralidad en el juicio, la Juzgadora permitió que el deponente únicamente manifestara lo que sigue: “RATIFICO EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-127-DC-AEV-224-05.2012 DE FECHA 23-05-2012, FOLlO 40, EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-127-DC-AEV-226-05.2012 DE FECHA 23-05-2012 FOLIO 42. Es TODO”. De forma idéntica se asentó, en la sentencia en cuestión, la participación de dicho funcionario en el debate oral y público. Resulta esencial destacar que, pese a que el experto no narró hecho alguno, no mencionó ni describió vehículo alguno, no realizó ninguna consideración acerca de las experticias practicadas.
Sostiene la defensa que, frente a ese señalamiento antes mencionado no puede la Juzgadora del caso, considerar que ello implica una remisión al contenido de las experticias y proceder a exponer un razonamiento conforme al contenido de éstas, resultando inviables las consideraciones que la misma expone al analizar lo expresado por el mismo. Ello no puede ser permisado, debiendo la Juzgadora limitarse a valorar lo dicho por el experto en sala de juicio. En el presente caso, ningún concepto aportó el experto, mucho menos realizó deducción alguna, no trayendo de manera oral y directa ningún hecho al conocimiento de la Juzgadora. Tal declaración limitada, sin consideración sustancial alguna, no puede ser tenida como un fundamento que valide la decisión condenatoria emitida Contra el ciudadano JHONN BECERRA, como responsable del delito de homicidio calificado. Se puede advertir una clara violación del Principio de Oralidad en la deposición del experto, y a la par este vicio tendrá incidencia directa cuando desarrollemos los motivos de apelación contenidos en los numerales 2, 3 y4 del artículo 444 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente arguye que, en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, la Juzgadora basó su sentencia condenatoria únicamente en tres pruebas, estando una de éstas representada por el dicho del funcionario EDWARD LIzARD0, el mismo experto mencionado supra, quien acudió al juicio oral, en sustitución del experto HAROLD ZAMBRANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo este último quien practica experticia de seriales al vehículo presuntamente robado. En esta ocasión, igualmente el experto EDWARD LIZARDO -permitido ello por el Órgano Jurisdiccional-, no aportó información alguna acerca del vehículo objeto de experticia, ni acerca del procedimiento generalmente empleado para este atipo de experticias, ni el lugar en que se haya realizado la misma.
Por otro lado, manifiesta la defensa que la sustitución de experto realizada, vulneró lo dispuesto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una decisión ilícita dictada al margen de la normativa procesal rigente, lo cual evidenciaremos al desarrollar los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del mismo código. Por ahora hay que reseñar que, frente a este señalamiento hecho por el experto EDWARD IJZARDO en sala juicio. Tal razonamiento resulta confuso y autoritario, ya que el experto EDWARD LIZARDO, en su deposición en ningún momento proporciona las características de vehículo alguno, no pudiendo ser ello consecuencia un patrón para comparación alguna, mucho menos pudiendo fundar un razonamiento judicial como el expuesto. Tal como asentamos en los párrafos precedentes, no puede la Juzgadora mar que al ratificarse una experticia -que en este coso ni siquiera fue suscrita por éste experto-, ello otorgue licencia al decisor para agregar información a la deposición aun cuando la misma no haya sido proporcionada por el deponente. Ello implica una clara vulneración del principio de oralidad en el debate, y en consecuencia hace patente el vicio contenido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuesto solicita se declare con lugar la apelación presentada, al verificar el vicio de violación del Principio de Oralidad, recogido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, conforme al encabezamiento del artículo 449 del mismo código, la solución propuesta por este recurrente radica en que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por otra parte, estima la defensa en su escrito recursivo que , con el desarrollo dado al juicio oral por parte de la juzgadora de la recurrida, se vulneró flagrantemente, en reiteradas oportunidades el principio de concentración contenido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el presente caso, al adelantar revisión de las distintas actas de audiencias de juicio se observa que el debate se inició en el 19 de noviembre de 2013, y concluyó en fecha 25 de abril de 2016, entiéndase, dos años y seis meses luego de su apertura. Ello no se motivó a la complejidad del caso, ni a la infinidad de órganos de prueba llamados a comparecer, sino que se evidencia la no citación oportuna y efectiva de los órganos de prueba, el erróneo empleo de la conducción por la fuerza pública, y la falta de coherencia y planificación para un desarrollo riguroso del juicio oral y público. Siendo ello así, se puede evidenciar cómo -entre otras- en fechas 7 de abril, 23 de abril, 4 de junio, 12 de noviembre y 27 de noviembre, todo en el año 2015, el Juzgado de la recurrida dejó constancia en las respectivas actas del debate, que ante la no comparecencia de órgano de prueba alguno, mi defendido JHONN BECERRA, había optado por declarar y manifestar soy inocente. Es imprescindible dejar claro que ello no puede entenderse como el ejercicio voluntario de un derecho Constitucional a rendir declaración, sino que es bien sabido que tal actuar se produce únicamente para solapar la incomparecencia de medios de prueba, al no ser oportuna y efectivamente citados por el órgano jurisdiccional respectivo. Ello es un secreto a voces, una verdad de Perogrullo, la cual Ustedes Honorables Magistrados, conocen con mayor precisión que quien suscribe estas líneas. Negar esta realidad agrava la práctica forense en nuestro país.
Adicionalmente indica el recurrente que, en el caso bajo estudio, resulta igualmente lesivo que el Juzgado de Juicio, prolongando de forma sostenida e injustificada, haya optado por agotar determinadas audiencias de juicio únicamente evacuando una prueba documental -que en realidad, como detallaremos, no son pruebas documentales-, por su lectura.
Sostiene además el recurrente que, en relación a las lesiones causadas al principio de concentración, se aprecia como el Juzgado de la recurrida, en cada una de las audiencias de juicio oral, en las respectivas actas ordenó “cítese a los funcionarios indicados en el escrito acusatorio”, lo cual no fue de modo alguno cumplido, ocasionándose los retrasos injustificados ya reseñados en los párrafos precedentes. A la par de ello hay que destacar, para ilustrar a esa Honorable Corte de Apelaciones que, en fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado de la causa ordenó la conducción por la fuerza pública de JOSÉ MEDINA, JUAN HERRERA, PEDRO PERDOMO, ENDER PARRA, ENMANUEL VIVAS, ALBERT PACHECO, GABRIEL SÁNCHEZ, ÁNGEL PACHECO, MIGUEL PÉREZ, y HÉCTOR LÓPEZ, comisionando para ello al cuerpo policial del estado Lara, incluso estableciendo que ese organismo policial, «deberá remitir por medio de oficio resulta de lo realizado.” La conducción por la fuerza pública que ha sido reseñada previamente, fue ordenada -como se dijo- en fecha 30 de junio de 2015. En la audiencia siguiente, celebrada en fecha 16 de julio de 2015, no se concretó la presencia de ninguno de los mencionados diez ciudadanos -incluso siendo en su mayoría funcionarios del CICPC, fácilmente ubicables-, pese a haber transcurrido ya dieciséis días continuos para cumplir con tal orden. Llama la atención que, en fecha 30 de junio de 2015, nada decide el órgano jurisdiccional acerca del mandato incumplido, procediendo nuevamente a emitir una orden en idénticos términos, en contra de los mismos diez ciudadanos. Este escenario se repite, de manera idéntica, en fecha 5 de agosto de 2016, sin obtenerse resultado alguno. Curiosamente, en la audiencia posterior, celebrada en fecha 12 de agosto de 2016, al comparecer el médico patólogo y deponer, el Órgano Jurisdiccional no emite ningún pronunciamiento acerca del mandato de conducción ordenado, no lo ratifica, no prescinde de los órganos de prueba, no exige resultas a la policía del estado Lara acerca de la actuación ordenada. Tal omisión e inactividad se reitera en fecha 27 de agosto de 2015, 17 de septiembre de 2015 y 30 de septiembre de 2015.
Consecuencialmente, apegados a los planteamientos expuestos, solicita se verifique las reiteradas y sostenidas violaciones producidas en torno al principio de concentración, y en base a ello, acoja como solución que proponemos se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el cual se respeten los principios que le conforman, ello en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: La Defensa Privada ejerce la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose que en la valoración probatoria expuesta a modo de motivación, se evidencia ilogicidad en la misma, al plantearse una conclusión que no desprende de modo alguno de la deposición del funcionario aprehensor, siendo que el mismo no aporta ninguna información acerca del uso de un arma de fuego como medio para despojar a la presunta víctima de su vehículo. Este medio de prueba no puede ser valorado en tal sentido, siendo que nada aporta sobre el particular. Al actuar contrario a ello, surge iIogicidad en la sentencia al valorar la misma. Igualmente sostiene la defensa que se vulneran las reglas de la lógica en la valoración probatoria, conllevando ello a ilogicidad en la motivación, al no concebir la Juzgadora que un ciudadano que presuntamente conduce n vehículo que acaba de ser robado a otro ciudadano, no se dirigirá de manera voluntaria y directa hacia un punto de control de entes de seguridad del Estado, con la evidente posibilidad de ser detenido y aprehendido.
Tal escenario no fue valorado por la Juzgadora, no atendiendo a elementales reglas de la lógica, s cuales de forma clara indicarán que un ciudadano que se encuentre en el escenario descrito en el párrafo que antecede, buscará sustraerse de cualquier actuación de entes de seguridad del Estado, Eludiendo éstos, procurando impunidad. Ello no se verificó en la presente causa. Tal razonamiento lógico ha debido ser sustentado por la Juzgadora al verificar las condiciones de aprehensión expuestas. Prescindir de ello evidencia ilogicidad en la motivación, no atendiéndose en la valoración probatoria a reglas de la lógica ni a máximas de experiencia, lo cual vicia la sentencia recurrida.
Señala también que, resulta palmaria la clara contradicción en el dicho los ciudadanos Victor Agüero y Gustavo Avalo, pese a haberse encontrado presuntamente en el lugar de los hechos con inmediatez espacial y temporal. Pese a ello la Juzgadora reseña que tales declaraciones resultan concordantes y armónicas. Incluso, al intentar motivar la existencia de un motivo innoble, como calificante del delito de homicidio, la Juzgadora reseña que, “... no había mediado discusión entre la víctima y los involucrados en la colisión de vehículo...”. Tales inconsistencias, son obviadas por la Juzgadora, realizando una motivación plagada de ilogicidades al valorar las pruebas presentadas, formulando conclusiones no acordes con aquello probado.
Manifiesta la defensa que, las tres testimoniales evacuadas en juicio oral, resultan numerosas e incuestionables inconsistencias de relevancia en las deposiciones de éstos, surgiendo contradicciones en torno a aspectos cardinales, entre ellos, la existencia o no de discusión previa entre víctima y victimario, se narra en un momento que el disparo fue realizado en la cara del hoy occiso, se menciona que el hoy occiso esquivo el disparo; por sólo listar algunas de las palpables inconsistencias que aún cuando constan en las actas del juicio y son citadas en la sentencia, no fueron objeto de razonamiento alguno por parte de la Juzgadora al valorar el acervo probatorio, únicamente estimando que tales deposiciones eran totalmente concordantes y armónicas. Tal actuar concreta ineludiblemente el vicio de ilogicidad en la motivación, siendo que no se ha valorado el material probatorio testimonial de manera minuciosa, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, todo lo cual concreta la existencia del motivo de apelación de sentencia recogido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que proceda a anular la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el cual se produzca una sentencia debidamente motivada, limitando toda ilogicidad al valorar el acervo probatorio, ello en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que, con respecto a la deposición del funcionario EDER PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien practicó reconocimiento del cadáver de la víctima e inspección en el lugar del hecho, la Juzgadora al motivar su decisión estableció que, “Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio a la declaración que diere el funcionario EDER PARRA...”, procediendo luego a listar y reproducir el contenido de actas de investigación y experticias, contentivas de información no suministrada por el deponente. Resulta censurable que jurisdiccionalmente, se conceda todo el valor probatorio, a un testimonio de un funcionario, en donde el mismo manifestó, no recordar la ubicación de las heridas del cadáver que inspección, no recordar tampoco las características del proyectil que colectó, aún cuando su labor se centró en inspeccionar el cadáver y el sitio de suceso, incluso pudiendo verificar el contenido de dichas inspecciones. Ello no puede ser permisado ni podemos sobre ello atemperar nuestro criterio, dado que se ha distanciado el Ministerio Público y el Juzgador de la búsqueda de la verdad, incurriendo este último en una valoración plagadas de ilogicidades, no aplicando máximas de experiencia alguna, ni conocimientos ros, no atendiendo a las inconsistencias innumerables que se evidenciaron en el debate oral.
Alega también que, al deponer el funcionario DELVER JOSÉ BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las inspecciones descritas conjuntamente con el funcionario EDER PARRA, al deponer en juicio oral señaló, entre otras cuestiones, que el sitio de suceso no encontraba resguardado al momento de practicar la respectiva inspección, especificando que las conchas nueve milímetros ubicadas en el sitio se encontraban, la primera de ellas, a 4 metros con 7 centímetros del lugar en que se encontró sustancia pardo rojiza (presunta sangre), y la segunda concha rencontró a 16 metros con 20 centímetros de dicha mancha pardo rojiza. La valoración que la Juzgadora realizó de tal de posición consistió en listar de seguidas otras pruebas existentes en la causa, y concluir que todo ello le convencía de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. Ello no podemos avalarlo de forma alguna dado que la ciudadana Juez, basada en sus conocimientos científicos, en sus máximas de experiencia, y en reglas de la lógica, ha debido advertir y motivar que, al no encontrarse custodiado el sitio de suceso, el mismo evidentemente pudo ser contaminado y variar, no pudiendo otorgar plena certeza a la información suministrada por aquellos que inspeccionaron, más aún cuando la inspección del lugar se realizó en fecha 13 de mayo de 2012, a las :50 horas de la mañana, habiendo transcurrido aproximadamente cinco (5) horas desde la comisión del hecho.
Igualmente manifiesta que, la Juzgadora dejó de valorar que la ubicación de las conchas calibre nueve milímetros ubicadas en el lugar, se encontraron a 4 metros con 7 centímetros y 16 metros con 20 centímetros, del lugar específico en el cual presuntamente es herida la víctima. Ello, conforme a reglas de la lógica y conocimientos científicos, permite establecer que los tiradores, autores de tales disparos, no se encontraron próximos a la víctima, pudiendo haber sido realizados éstos en contra de otra persona, por ejemplo, el ciudadano JHONN BECERRA. Lamentablemente en éstos, y otros particulares, se obvió por completo cualquier valoración racional, de fondo, sustancial de los medios probatorios evacuados, asumiéndose conclusiones no cónsonas con aquello manifestado en juicio oral, lo cual concreta inequívocamente el vicio de ilogicidad en la motivación al valorar las pruebas existentes. Asumiendo la defensa que, surge una ilogicidad adicional, al procederse a valorar el testimonio del experto ENMANIJEL VIVAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia hematológica a la muestra de sangre colectada en el lugar del hecho.
Señala que, resulta insalvable sostener que el experto ENMANUEL VIVAS, haya manifestado en el debate oral y público que analizó dos muestras de sangre, qué eran provenientes del cadáver y del lugar del hecho, qué ambas resultaron ser sangre humana tipo A, incluso agregar que es A positivo, y estimar que el occiso efectivamente era sangre A positivo. Nada de ello fue informado por el experto deponente, sostener lo contrario implica desconocer k completo la información suministrada por el mismo, menos aún se puede valorar ello y erigir este dio de prueba como una de las bases técnicas para condenar al ciudadano JHONN BECERRA. Ello, con todo respeto, resulta inaceptable, y concreta de manera categórica un supuesto más de ilogicidad en la sentencia recurrida, al valorar pruebas sin atender a la lógica, distorsionando las informaciones aportadas por los órganos de prueba y sentando conclusiones alejadas absolutamente de lo manifestado en el debate oral y público por el deponente.
En razón a ello, solicita la defensa sea declarado con lugar en consecuencia, como solución de lo planteado, se proceda a declarar la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público, conforme todo ello al encabezamiento del artículo 449 del citado código procedimental.
TERCERA DENUNCIA: Fundamenta la defensa privada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la sentencia que se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. En ese sentido, sostiene que al analizar las pruebas valoradas por la Juzgadora para condenar al ciudadano JHONN BECERRA, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, se observa el haber entrado a la valoración de un elemento, el cual no se llega a definir como una experticia ni como una diligencia investigativa. Al respecto hay que destacar que el funcionario MARCOS BELLOS, no compareció al debate a deponer; lo expuesto no se trata de modo alguno de una experticia aun concibiéndole como una experticia, la misma representaría un documento, y de modo alguno una prueba documental. Señala que, tal actuación de la Juzgadora de la recurrida concreta la violación de principios del juicio oral para la incorporación de material probatorio. El vicio en cuestión no se concreta de manera aislada en el enjuiciamiento del delito de robo agravado, dado que la Juzgadora reiteró el mismo, al incorporar por lectura reconocimiento técnico N° 9700-008-1307-11, de fecha 20 de octubre de 2011, suscrito por el agente RICARDO QUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pese a no haber comparecido el mismo a deponer en el debate oral y público. Dicha 7 prueba fue directamente valorada por la Juzgadora como elemento incriminatorio en contra del ciudadano JHONN BECERRA, lo cual resulta reprochable, y evidencia nuevamente el vicio denunciado, contenido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala en su escrito recursivo que, al analizar las pruebas valoradas para condenar al ciudadano JHON BECERRA, por la comisión del delito de homicidio calificado, la Juzgadora reitera el error decisorio y procedimental que hemos reseñado, y procede a incorporar dictámenes periciales, sin la comparecencia de los respectivos expertos o peritos. Lo expuesto se evidencia claramente al verificar la incorporación del levantamiento planimétrico distinguido con el N° 319-12, suscrito por el experto PEDRO PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos, sin que el mismo haya comparecido al debate probatorio, e incluso, haya sido desechado expresamente de seguidas su testimonio como medio de prueba, por parte de la sentenciadora. Ello concreta y evidencia nuevamente el vicio denunciado, incorporándose y valorándose pruebas en franca violación de los principios del juicio que informan tal proceder.
Alega también que la Juzgadora igualmente vulneró el principio procesal de actuación dispuesto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al estimar viable sustituir a dos expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, que suscribieron experticia de verificación de seriales del vehículo presuntamente objeto del delito de robo agravado de vehículo automotor, por el cual se condenó erróneamente al ciudadano JHONN BECERRA, autorizando que en su lugar depusiese un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sostiene que, un principio cardinal para la incorporación de medios de prueba en el juicio oral, viene representado por la necesaria oralidad que debe imperar en las deposiciones de los órganos de prueba llamados a rendir testimonio en el curso del debate oral y público.
Sostiene la defensa que, se pudo constatar inequívocamente, al verificar que, pese a los puntuales medios probatorios ofrecidos en las causas acumuladas, el debate se extendió durante mucho más de dos años empleándose como excusa para dar continuidad ilícita al mismo el señalamiento de la voluntad del ciudadano JHONN BECERRA de manifestar en no menos de cinco (5) oportunidades su inocencia, sin evacuarse ningún órgano de prueba, prolongándose por tal motivo el debate durante no menos de 131 y, procediendo a evacuar una prueba documental por audiencia de juicio oral19, pese a tener la posibilidad de evacuar la totalidad de éstas en una sola oportunidad. No se puede permisar tales violaciones al principio de concentración dado que el mismo informa todo el desarrollo del juicio oral, y en especial la actividad probatoria. Al ser vulnerado éste se estarán incorporando al debate pruebas, obviando un principio cardinal del juicio oral, y ello patentiza el vicio de la sentencia, sancionado por el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Adicionalmente a lo expuesto, la Juzgadora de la recurrida violó reiteradamente las reglas preceptuadas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la incomparecencia de órganos de prueba al debate. Señalaremos de seguidas lo regulado por dicha norma, y luego verificaremos las violaciones que en el caso que nos ocupa se produjeron a esta normativa, incorporándose ilícitamente pruebas al debate.
Por otro lado, sostiene el apelante que, conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, apegados al artículo 340 de este instrumento normativo, correspondía al Juzgado de la recurrida, prescindir de los testimonios de los funcionarios EDER PARRA, PEDRO PERDOMO, DELBER BARRIOS, ENMANUEL VIVAS, ALBERT PACHECO, GABRIEL SÁNCHEZ, ÁNGEL PACHECO, MIGUEL PÉREZ, y HÉCTOR LÓPEZ, siendo que en contra de los mismos había sido acordada su conducción por la fuerza pública, obviando el Juzgado de la causa verificar el cumplimiento de tal mandato, desentendiéndose de su orden y realizando espera de la comparecencia voluntaria de los mismos. Ello se encuentra reñido con lo dispuesto en el artículo 340 del código adjetivo, procediéndose en consecuencia a incorporar al debate a estos órganos de prueba en clara violación de la normativa que regula la incomparecencia de los mismos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual concreta la existencia del vicio contenido en el numeral 4 del artículo 444 del citado código.
Conforme a lo antes expuesto, solicita se anule la decisión recurrida y ordene la celebración de nuevo juicio oral y público, siendo que las vulneraciones listadas en torno a este particular inciden en la totalidad de las pruebas incorporadas al debate, resultando por ende éstas, determinantes y fundamentales, para el dispositivo del fallo dictado.
CUARTA DENUNCIA
Sostiene la defensa fundadamente que se ha incurrido en violación de la ley, ello al inobservar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en directa relación con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, aplicar erróneamente lo dispuesto en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, estimando la concurrencia de las agravantes referidas a la existencia de motivos fútiles e innobles en el hecho. Señala en primer lugar, fundadamente consideramos que la sentencia recurrida, ha inobservado el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia igualmente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una sentencia condenatoria sin haberse desvirtuado de forma alguna la presunción de inocencia que asistía al ciudadano JHON BECERRA, no resultando suficiente de modo alguno la fuerza convictora del acervo probatorio traído al proceso, no pudiéndose crear certeza en el Juzgador acerca de las condiciones de ocurrencia de los hechos, y menos aún sobre la responsabilidad en los mismos del acusado.
Indica que el contenido de ambas normas, obligan al Ministerio Público q probar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de su autor, ello es una conclusión ineludible que se decanta de ellas. A la par, la presunción de inocencia demanda que todo ciudadano que sea condenado ha de ser objeto de un debate probatorio producto del cual se obtenga certeza absoluta de su responsabilidad penal, descartando toda duda racional, inconsistencia, contradicción relevante. Ello es medular en nuestro eso a la luz del Texto Constitucional. Se puede colegir que, la disposición contenida en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal, se erige como carta de navegación para el Juzgador al momento de denunciar una sentencia al celebrar un juicio oral. El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la presunción de inocencia como parámetro imprescindible para el establecimiento de una condena, fue inobservado de manera absoluta por la Juzgadora, siendo que, tal como ha quedado expuesto en el presente escrito de apelación, el acervo probatorio manejado en la causa adolece de graves inconsistencias, contradicciones y una clara insuficiencia, no siendo aval para desvirtuar la presunción de inocencia que poseía el ciudadano JH0NN BECERRA.
Arguye el recurrente que, la Juzgadora para condenar al ciudadano JHON BECERRA, como autor del delito de robo agravado de vehículo automotor, se basó en, exclusivamente, en dos pruebas, a saber, la declaración de la presunta víctima ciudadano ELBIS ORLANDO RIVERO, y la declaración de uno de los funcionarios aprehensores NAUDY DE JESÚS LUCENA VARGAS. Tal como hemos sostenido fundadamente en el presente recurso, no puede valorarse la deposición del experto EDWARD LIZARDO, siendo que el mismo acudió al debate en violación del último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo posteriormente a no deponer sobre el aspectos sustancial de la experticia, vulnerando el Principio de Oralidad, para en definitiva evidenciarse ilogicidad por parte de la Juzgadora al valorarle y motivar su decisión. Siendo ello así, limitándose la actividad probatoria a la deposición de los ciudadanos ELBIS RIVERO y NAUDY LUCENA, debemos destacar que los mismos al rendir testimonio incurrieron en graves inconsistencias, reseñando la presunta víctima que los funcionarios aprehensores le plantearon incurrir en hechos de corrupción en el procedimiento que realizaban, supuestamente para sustraer del mismo al ciudadano aprehendido, mientras que el funcionario NAUDY LUCENA, no hizo referencia alguna a ello, y señaló que el ciudadano JHONN BECERRA, le había hecho una propuesta ilícita para sustraerse de la actuación desplegada. Sin disertación alguna, sin soporte probatorio adicional alguno, la Juzgadora se decantó por dar por ciento esto último. Se advierte como no se salvan contradicciones, ni se disipan dudas, tampoco se logra cumplir con una minima actividad probatoria en la presente causa, siendo que no se cuenta con pruebas técnicas que pueden sustentar los hechos establecidos por la Juez de la recurrida en su sentencia y los únicos dos testimonios sostenidos en juicio presentan graves inconsistencias.
Alega que, la Juzgadora de la recurrida, al dictar una sentencia condenatoria por el delito de robo de vehículo automotor, no contaba con el acervo probatorio, claro e inequívoco, que permitiese desvirtuar la presunción de inocencia, dejó de aplicar la cardinal regla procesal contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así en el vicio de la sentencia contenido en el numeral 5 del artículo 444 del mismo código, el cual solicita sea verificado por la Honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia, proceda a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, siendo que conforme al tercer aparte del artículo 449 del citado código adjetivo, tal vicio demandaría un nuevo debate, no siendo viable el dictado de una decisión propia al respecto por ese Órgano Jurisdiccional Superior.

El argumento esgrimido y evidenciado supra, se reproduce idénticamente con relación al delito de homicidio calificado por el cual se condenó al ciudadano JHONN BECERRA, sin contarse con el soporte probatorio suficiente que permitiese desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, dado que, al adelantar un análisis objetivo del acervo probatorio enunciado por la Juzgadora, se verifica que para delimitar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, únicamente, se cuenta con tres (3) testimoniales, de presuntos testigos presenciales del hecho, en cuyos dichos se han listado en el presente recurso innumerables incoherencias, inconsistencias, lagunas y contradicciones insalvables. Pese a lo expuesto, siendo ello indiscutible conforme al análisis adelantado de la sentencia, juzgadora de la recurrida, estimó que tales pruebas posibilitaban el dictado de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHONN BECERRA, pese a no contarse con elementos probatorios técnicos- criminalisticos incriminatorios en su contra, debiendo atajar aquí nuestra argumentación y reseñar fehacientemente que: No existe la materialidad del arma de fuego con la cual presuntamente se cometió el hecho; Se desconocen las características generales de dichas armas; No existe ni análisis de trazas de disparos (A.T.D.), ni experticia de iones oxidantes nitratos y nitritos, que permitan sostener técnicamente que el ciudadano JHON BECERRA haya accionado algún arma de fuego en la fecha y en el lugar de los hechos; No se cuenta con experticias de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, con la salvedad que el experto que realizó esta última como diligencia de investigación en fase preparatoria, no compareció luego al debate oral y público, no probándose la posible posición del tirador y la víctima, la distancia del disparo, entre muchos otros particulares; No se posibilitó la realización de comparación balística alguna entre el arma de fuego que haya podido ser empleada en el hecho, y las conchas y proyectil ubicadas en el sitio; No se practicó experticia balística a las dos conchas calibre nueve milímetros ubicadas en el lugar del hecho, ni al proyectil allí hallado; No se logró establecer técnicamente la rotura o no de la supuesta mica del vehículo impactado; No existe ningún tipo de video de seguridad que permita conocer objetivamente las condiciones de ocurrencia de los hechos; No se tramitó experticia de reconstrucción de hechos;
Sostiene que, la Juzgadora centra su decisión condenatoria en el dicho de tres ciudadanos, no contestes en sus deposiciones, cuyos dichos evidencian claras inconsistencias tal como hemos expuesto suficientemente en el presente recurso, prescindiendo de cualquier prueba técnica de relevancia. En materia probatoria -por enseñanzas del juez y profesor francés F1NcoIs GORPHE, en su obra “La crítica al testimonio”- se debe entender que, en el debate oral, los testimonios no se cuentan, sino que se pesan, es decir, no resulta relevante contar con diversos presuntos testigos de un hecho, sino que por el contrario se ha de centrar el análisis en la solidez de los testimonios rendidos, ahondando en su aspecto sustancial, y validando o no lo expresado al confrontarles con otros medios de prueba. Tal parámetro de evaluación, no fue realizado en el presente caso motivadamente en la decisión de la cual apelamos, y peor aún, no sería salvado de forma alguna por estos tres testimonios en los cuales se basó la Juzgadora de la sentencia recurrida para emitir una sentencia condenatoria por el delito .ç de homicidio calificado. Ello claramente permite sostener, de manera responsable que, en la sentencia apelada se inobservó el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose ilícitamente la presunción de inocencia que aún asiste al ciudadano JHONN BECERRA, no aplicándose dicha norma, inobservando su esencia y trascendencia. Todo ello concreta la existencia del vicio denunciado, contenido en el numeral 5 del artículo 444 del código adjetivo, tal como ha quedado explanado.
De igual modo, manifiesta que, la Juzgadora de la sentencia de la cual se recurre, ha incurrido en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, ello al proceder a estimar la concurrencia de las calificantes referidas a la existencia de motivos fútiles, y a la vez de motivos innobles en el homicidio objeto de debate. Resulta imprescindible destacar que, se incurre en error al sostener que la muerte de la víctima se produce motivado a la diferencia de 600,oo bolívares en un pago, siendo que, conforme a los hechos establecidos por el Tribunal, el sujeto activo no participaba en la planteada negociación, no poseía interés en la misma, no era propietario de ninguno de los vehículos involucrados, el sujeto activo no
llegó a expresar su intención, e incluso presuntos testigos del hecho reseñan que el disparo mortal fue Z supuestamente realizado de manera inmediata. Todo ello desdice de la presunta concurrencia de un motivo fútil. Lo expuesto implica la emisión de un concepto desacertado, el cual resta aplicabilidad a la calificante en cuestión, la cual vale reseñar no encuentra soporte concreto y específico en las pruebas evacuadas en el debate. No puede sostenerse fundadamente -basando ello en elementos objetivos- que ‘ / el sujeto activo del hecho haya dado muerte a la víctima, por considerar que restaba un pago de 600,oo
bolívares que no se había concretado, aunado a ello que al razonamiento jurisdiccional se introduce un concepto falso, al sostener que tal inconsistencia incide directamente en la inexistencia de un motivo fútil en el actuar del sujeto activo, en la inexistencia igualmente de un motivo innoble que califique el homicidio sucedido.
En consecuencia, solicita a este Tribunal Superior admita el presente recurso, verifique lo expuesto, dicte decisión propia en torno al motivo de apelación contenido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal -atendiendo a la inexistencia de motivos fútiles e innobles-, sentando su criterio propio al respecto a los efectos de un nuevo juicio oral y público, y luego de ello, anule la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la cual condenó al ciudadano JHONN BECERRA, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y homicidio calificado, ordenándose la realización de nuevo juicio oral y público, en donde se desarrolle el mismo con apego a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose oportunamente, de manera fundada, lógica y lícita, la sentencia respectiva.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ha sido criterio de esta instancia Superior que, conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010). Asimismo, sobre la base de los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal Colegiado, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación.

En ese sentido, antes de resolver la PRIMERA DENUNCIA, referente a la violación de los artículo 315, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar, que el proceso penal venezolano está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en el la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.
Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.
Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.
Los principios generales antes referidos rigen todo el proceso penal de manera general, existiendo otros principios, que si bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del juicio oral y público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el principio de la oralidad, el principio de la inmediación, el principio de la publicidad y el principio de la contradicción.
A este respecto tenemos que el principio de la oralidad, está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Para el autor Alberto Binder, la oralidad es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”
Así las cosas la oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, estrechamente vinculada a la publicidad, celeridad, inmediación, para brindar a toda persona la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, todo lo cual sin duda alguna alude al debido proceso. La oralidad y la publicidad como principios no están dirigidos únicamente a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino también a la publicidad popular, que representan dos condiciones básicas del debate.
La oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral. Con respecto al principio de oralidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, lo siguiente:
“…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…”
Por su parte la inmediación se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Así pues, la inmediación constituye la obligación de asistencia interrumpida de los jueces que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la percepción de las pruebas recepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento.
Este principio tiene su importancia en la práctica de la prueba, y contempla dos aspectos fundamentales, como lo son que el juez dicte sentencia sobre la base de hechos y pruebas percibidos directamente por él, y que el juez obtenga la prueba de la propia fuente, para así asegurar la inalterabilidad de la prueba, el cumplimiento del deber de administrar una justicia pronta, garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y lograr que la sociedad obtenga el resultado de la solución del conflicto dado el carácter público del derecho penal, donde se encuentran igualmente comprometidos los intereses del Estado y de la sociedad.
En relación al principio de inmediación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 289 de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, que:
“…La inmediación exige que la sentencia debe ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio…”

El principio de contradicción está consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El proceso tendrá carácter contradictorio”
Este principio alcanza su plenitud en el juicio oral, en razón que es allí donde se materializa la confrontación de la acusación por el acusado y su defensor, es el derecho de las partes de controvertir la prueba, no sólo como facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar, sino como facultad de conocer la fuente de la prueba. En relación a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1821 de fecha 01/12/11, estableció:
“…En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”.

Por consiguiente, es preciso indicar, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de (Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de la revisión efectuada por estos juzgadores de alzada, se pudo determinar, que la Juez que inició el debate oral y público, fue la misma que dictó el fallo que hoy es objeto de revisión, aunado a ello, existió un contradictorio donde las partes tuvieron la oportunidad de alegar sus pretensiones, razón por la cual se declara SIN LUGAR este punto. Y así se declara
Por otro lado, en relación a los puntos de impugnación sostenidos por el recurrente en su escrito recursivo referente a la violación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en la cual hace énfasis que en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, la Juzgadora condena con la deposición del funcionario Edwar Lizardo en sustitución de Harol Zambrano; Esta Alzada considera traer a colación lo establecido en el norma adjetiva penal en la que establece:
“Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.”

Conforme a lo antes expuesto se tiene que, de una sana interpretación de lo que el legislador adjetivo penal ha querido establecer en relación a la prueba testimonial de expertos, peritos e intérpretes, que estos están obligados a acudir al debate oral y público a los fines de rendir sus deposiciones y puedan ratificar o no el contenido de aquellos documentos que han suscrito, con ocasión a la investigación y del conocimiento especial que ellos poseen en asistencia del proceso judicial, sólo así se podría garantizar a plenitud el contradictorio y el derecho a la defensa de las partes de poder controlar, preguntar y repreguntar al testigo en relación al documento que se pretende incorporar al Juicio Oral y Público, de lo contrario, la incomparecencia del experto, impediría la incorporación de la prueba documental y de ser así, tal incorporación estaría calificada de indebida.

Este criterio se ve sustentado por doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, vale decir, vinculante por mandato de nuestra propia Carta Política Fundamental, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nro. 170, de fecha 24 de abril de 2007, en relación a la experticia realizada durante la investigación y la declaración del experto en el Juicio Oral:
... cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del Juicio Oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y especificadamente, la oportunidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que este debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la pruebas ni tener (sic) la certeza del contenido en la prueba anticipada. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porqué su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura...”
En ese sentido, en cuanto a la deposición del experto en Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 454 de fecha 21 de Mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló:
Al respecto, esta Sala considera que, en el presente caso, la deposición del experto durante el Juicio mediante la cual reconoció el contenido de su informe, subsanaba el defecto relacionado con la firma suscrita en el mismo. Así, la deposición en juicio del funcionario que practicó la experticia otorga la veracidad necesaria para ratificar el contenido del informe elaborado por él, con lo cual, en el presente caso, resulta evidentemente innecesaria la nueva práctica de la experticia ano-rectal al niño víctima, basada en el desconocimiento de firma del mencionado informe.

Así las cosas, observa esta Alzada que la Juzgadora actuó dentro de sus competencias al permitir la Sustitución del Experto Harol Zambrano por el Experto Edwar Lizardo, a fin de que éste rindiera declaración de la experticia realizada, todo ello, en estricto apegado al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida norma otorga al Juzgador la potestad de convocar a un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado al Juicio Oral y Público, motivo por el cual se declara Sin Lugar el presente motivo, por no asistirle la razón al recurrente.
En lo que respecta a la vulneración del principio de concentración sostenida por el recurrente, ante la falta de diligencia en el cumplimiento de hacer comparecer a los órganos de prueba; Esta Alzada procede a realizar un recorrido procesal de las actuaciones cursantes en la presente causa, en la cual se denota que efectivamente la recurrida actuó diligentemente al librar las correspondientes citaciones y hacer comparecer los medios de pruebas que se encuentran insertos en la acusación fiscal, constatándose para ello:
PIEZA 2
 Folio 298, OFICIO N°15631, DE FECHA 22-11-13 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios Expertos: AGENTES PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Subdelegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ, a ese cuerpo policial y VLAMIDIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PERES MONTES, DETECTIVE HECTOR LOPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub-Delegación, para el día 10/12/2013 a las 11:30 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 315, OFICIO N° 16011, DE FECHA 13/12/2013 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios Expertos: AGENTES PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Subdelegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ, a ese cuerpo policial y VLAMIDIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PERES MONTES, DETECTIVE HECTOR LOPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub-Delegación, para el día 07/01/2014 a las 11:30 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 327, OFICIO N°430, DE FECHA 9-01-14 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios Expertos: AGENTES PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Subdelegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ, a ese cuerpo policial y VLAMIDIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PERES MONTES, DETECTIVE HECTOR LOPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub-Delegación, para el día 21 de Enero de 2014 a las 11:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 331, consta resulta del oficio signado con el N°430, la cual fue recibida 16-01-14.
 Folio 355, OFICIO N° 830, DE FECHA 23/01/14, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios SM/1 JHONN ANTONI BECERRA BRACAMONTE, ELVIS ORLANDO RIVERO, RAUL AUGUSTO DURA RIVERO, EXPERTO MARCOS BELLO, SM1 ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD Y FREDY MATOS VERGARA, EXPERTO RICARDO JOSÉ QUERO, para el día 11 de Febrero de 2014 a las 11:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 364, consta resulta del oficio signado con el N° 830, la cual fue recibida 27-11-14.
 Folio 367, OFICIO N° 1956, DE FECHA 13/02/14, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios SM/1 JHONN ANTONI BECERRA BRACAMONTE, SE ORDENA CITAR A ELVIS ORLANDO RIVERO, RAUL AUGUSTO DURA RIVERO, CITECE AL EXPERTO MARCOS BELLO, CITESE AL SM1 ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD Y FREDY MATOS VERGARA, EXPERTO RICARDO JOSÉ QUERO, para el día 25 de Febrero de 2014 a las 11:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
PIEZA N° 3
 Folio 14, OFICIO N° 2539, DE FECHA 05/03/2014, dirigido al Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público a los fines de instarlo hacer comparecer o en su defecto remita la dirección de los ciudadanos ELVIS ORLANDO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.068 y RAUL AUGUSTO DURAN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.978, para el día 18 de Marzo de 2014 a las 11:30 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 26, OFICIO N° 3677, DE FECHA 25/03/2014, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 04) del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios SM1 ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD SM/1 JHON ANTONI BECERRA BRACAMONTE, para el día 01 de Abril de 2014 a las 02:00 PM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 27, OFICIO N° 3678, DE FECHA 25/03/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios EXPERTO MARCO BELLO y AGENTE RICARDO JOSÉ QUERO, para el día 01 de Abril de 2014 a las 02:00 PM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 31, consta resulta del oficio signado con el N°3678, la cual fue recibida 26-03-14.
 Folio 32, consta resulta del oficio signado con el N° 2539, la cual recibida 11-03-14.
 Folio 33, consta resulta del oficio signado N° 2479, la cual fue recibida 07-03-2014.
 Folio 35, consta resulta del oficio signado N° 1956, la cual fue recibida 20-02-2014.
 Folio 40, OFICIO N° 4184, DE FECHA 02/04/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios EXPERTO MARCO BELLO, SM1 ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, SM3 FREDDY MATOS DELGADO y AGENTE RICARDO JOSÉ QUERO, para el día 24 de Abril de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 41, OFICIO N° 4185, DE FECHA 02/04/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, ALBERT PACHECO, GABRIEL SANCHEZ, EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS y WLADIMIR VALSA, adscrito a ese organismo de seguridad para el día 24 de Abril de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 51, acuse de recibo signado con el N° CR4-EM-DIP-NRO-476 de fecha 31-03-2014 suscrito por el Comandante del Regional Nro. 4, Gral. Bgda. Octavio Javier Chacón Guzmán en la cual indicó que el funcionario ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, fue dado de baja de la institución por propia solicitud, según oficio GNB-15722 de fecha 10-04-13.
 Folio 69, OFICIO N° 5087, DE FECHA 28/04/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios EXPERTO MARCO BELLO, SM1 ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, SM3 FREDDY MATOS DELGADO y AGENTE RICARDO JOSÉ QUERO, para el día 15 de Mayo de 2014 a las 10:30 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 70, OFICIO N° 5088, DE FECHA 28/04/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, ALBERT PACHECO, GABRIEL SANCHEZ, EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS y WLADIMIR VALSA, adscrito a ese organismo de seguridad para el día 15 de Mayo de 2014 a las 10:30 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 71, acuse de recibo signado con el N° CG-DO-LC-LR4 de fecha 24-04-2014 suscrito por el Jefe del Laboratorio Regional 4, Teniente Coronel José Humberto Sánchez Gutiérrez, en la cual informa que el S/1 Herrara Almao Juan Manuel C.I.V- 17.727.909 se encuentra de comisión en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas y por tanto, no pudo asistir a la citación fijada para el día 24ABR14, a las 10:00am, según asunto principal KP01-P-2012-006268, el mismo fue informado de la citación el día 24ABR25, vía telefónica por parte de su conyuge.
 Folio 79, consta resulta del oficio signado N° 5088, la cual fue recibida 30-04-2014.
 Folio 80, consta resulta del oficio signado N° 5087, la cual fue recibida 30-04-2014.
 Folio 93, OFICIO N° 6156, DE FECHA 19/05/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios EXPERTO MARCO BELLO, SM1 ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, SM3 FREDDY MATOS DELGADO y AGENTE RICARDO JOSÉ QUERO, para el día 27 de Mayo de 2014 a las 09:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 94, OFICIO N° 6157, DE FECHA 19/05/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, ALBERT PACHECO, GABRIEL SANCHEZ, EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS y WLADIMIR VALSA, adscrito a ese organismo de seguridad para el día 27 de Mayo de 2014 a las 09:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 110, OFICIO N° 6845, DE FECHA 30/05/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios EXPERTO MARCO BELLO, SM1 ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, SM3 FREDDY MATOS DELGADO y AGENTE RICARDO JOSÉ QUERO, para el día 18 de Junio de 2014 a las 09:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 111, OFICIO N° 6846, DE FECHA 30/05/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, ALBERT PACHECO, GABRIEL SANCHEZ, EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS y WLADIMIR VALSA, adscrito a ese organismo de seguridad para el día 18 de Junio de 2014 a las 09:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 124, OFICIO N° 7912, DE FECHA 26/06/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios EXPERTO MARCO BELLO, SM1 ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, SM3 FREDDY MATOS DELGADO y AGENTE RICARDO JOSÉ QUERO, para el día 16 de Julio de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 125, OFICIO N° 7913, DE FECHA 26/06/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, ALBERT PACHECO, GABRIEL SANCHEZ, EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS y WLADIMIR VALSA, adscrito a ese organismo de seguridad para el día 16 de Julio de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 139, OFICIO N° 9006, DE FECHA 26/06/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios EXPERTO MARCO BELLO, SM1 ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, SM3 FREDDY MATOS DELGADO y AGENTE RICARDO JOSÉ QUERO, para el día 06 de Agosto de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 140, OFICIO N° 9007, DE FECHA 26/06/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, ALBERT PACHECO, GABRIEL SANCHEZ, EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS y WLADIMIR VALSA, adscrito a ese organismo de seguridad para el día 06 de Agosto de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 141, OFICIO N° 9008, DE FECHA 26/06/2014, dirigido al Jefe de la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer al Funcionario EDWARD LIZARDO, para el día 06 de Agosto de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 148, OFICIO N° 9539, DE FECHA 11/08/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios EXPERTO MARCO BELLO, SM1 ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, SM3 FREDDY MATOS DELGADO y AGENTE RICARDO JOSÉ QUERO, para el día 25 de Agosto de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 149 OFICIO N° 9540, DE FECHA 11/08/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE BARRIOS DELVER, GABRIEL SANCHEZ, EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a ese organismo de seguridad para el día 25 de Agosto de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 150, OFICIO N° 9541, DE FECHA 11/08/2014, dirigido al Jefe de la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer al Funcionario EDWARD LIZARDO, para el día 25 de Agosto de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 155, OFICIO N° 10002, DE FECHA 28/08/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer al Funcionario GABRIEL SANCHEZ, EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, MIGUEL PEREZ MONTES, HECTOR LÓPEZ, adscrito a ese organismo, para el día 10 de Septiembre de 2014 a las 09:30 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 164, OFICIO N° 10643, DE FECHA 12/09/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de hacer comparecer al Funcionario EXPERTO Marco Bello, Sm1 Zambrano Ortiz Dario Harrold, Sm3 Freddy Matos Delgado y AGENTE Ricardo José Quero, para el día 18 de Septiembre de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 165 OFICIO N° 10644, DE FECHA 12/09/2014, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE BARRIOS DELVER, GABRIEL SANCHEZ, EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a ese organismo de seguridad para el día 18 de Septiembre de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 166, OFICIO N° 10645, DE FECHA 12/09/2014, dirigido al Jefe de la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer al Funcionario EDWARD LIZARDO, para el día 18 de Septiembre de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 167, OFICIO N° 10646, DE FECHA 12/09/2014, dirigido al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de hacer comparecer por la Fuerza Pública a los ciudadanos JUAN MANUEL HERRERA ALMAO, JOSÉALFREDO MEDINA RODRIGUEZ, ALBINO JOSÉ COLMENAREZ LOZADA, JORGE LUIS GARCIA RAMOS, EDUARDO LUIS MEDINA RODRIGUEZ, para el día 18 de Septiembre de 2014 a las 10:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio179, acuse de recibo signado con el N° 41314-COP de fecha 18-09-2014 suscrito por el Supervisor Jefe (Cpel) Edgar Parra Guaido, Coordinador del Centro de Operaciones Policiales Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual informa que las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos EDUAR MEDINA, JUAN HERRERA, ALBINO COLMENAREZ, JOSÉ MEDINA, JORGE GARCIA Y EDUARDO MEDINA fueron infructuosas dicha entrega ya que por versión del ciudadano BETANCOURT RODRIGUEZ CI: V-12.023.445 manifestó no conocer a los antes mencionados.
 Folio 224 OFICIO N° 2876, DE FECHA 26/02/2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, para el día 12 de Marzo de 2015 a las 11:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
PIEZA 4
 Folio 10 OFICIO N° 3763, DE FECHA 13/03/2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, para el día 07 de Abril de 2015 a las 11:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 31 OFICIO N° 5414, DE FECHA 09/04/2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, para el día 23 de Abril de 2015 a las 11:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 44 OFICIO N° 6235, DE FECHA 21/04/2015, dirigido al Director de la Policial Nacional Bolivariana del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los ciudadanos ALBINO COLMENAREZ, JOSÉ MEDINA Y JUAN HERRERA, para el día 23 de Abril de 2015 a las 11:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 56 OFICIO N° 6465, DE FECHA 24/04/2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, para el día 14 de Mayo de 2015 a las 11:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 73 OFICIO N° 7871, DE FECHA 15/05/2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, para el día 04 de Junio de 2015 a las 11:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 76 OFICIO N° 9574, DE FECHA 05/06/2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, para el día 26 de Junio de 2015 a las 11:00 AM, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 95 OFICIO N° 11183, DE FECHA 02/07/2015, dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 96 OFICIO N° 11184, DE FECHA 02/07/2015, dirigido al Jefe de la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de hacer comparecer al funcionario EDUAR LISARDO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 16 de Julio de 2015 a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 105 OFICIO N° 12431, DE FECHA 17/07/2015, dirigido al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos EDUARDO LUIS MEDINA RODRIGUEZ, JOSÉ ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL HERRERA ALMAO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 05 de Agosto de 2015 a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 106 OFICIO N° 12433, DE FECHA 02/07/2015, dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 107 OFICIO N° 12434, DE FECHA 17/07/2015, dirigido al Jefe de la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de hacer comparecer al funcionario EDUAR LISARDO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 05 de Agosto de 2015 a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 115 OFICIO N° 13978, DE FECHA 06/08/2015, dirigido al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos EDUARDO LUIS MEDINA RODRIGUEZ, JOSÉ ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL HERRERA ALMAO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 12 de Agosto de 2015 a las 10:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 116 OFICIO N° 13979, DE FECHA 06/08/2015, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialisticas del Estado LAra, a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 12 de Agosto de 2015, a las 10:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 117 OFICIO N° 13980, DE FECHA 17/07/2015, dirigido al Jefe de la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de hacer comparecer al funcionario EDUARDO LISARDO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 12 de Agosto de 2015, a las 10:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 123 consta resulta del oficio signado N° 12433, la cual fue recibida 21-07-15.
 Folio 130 OFICIO N° 14906, DE FECHA 13/08/2015, dirigido al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer por la Fuerza Pública a los ciudadanos EDUARDO LUIS MEDINA RODRIGUEZ, JOSÉ ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL HERRERA ALMAO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 27 de Agosto de 2015 a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 131 OFICIO N° 14907, DE FECHA 13/08/2015, dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 27 de Agosto de 2015, a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 132 OFICIO N° 14908, DE FECHA 13/08/2015, dirigido al Jefe de la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de hacer comparecer al funcionario EDUARDO LISARDO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 27 de Agosto de 2015, a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 141 OFICIO N° 15789, DE FECHA 28/08/2015, dirigido al Jefe de la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de hacer comparecer al funcionario EDUARDO LISARDO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 10 de Septiembre de 2015, a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 148 OFICIO N° 16682, DE FECHA 11/09/2015, dirigido al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos EDUARDO LUIS MEDINA RODRIGUEZ, JOSÉ ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL HERRERA ALMAO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 17 de Septiembre de 2015 a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 149 OFICIO N° 16683, DE FECHA 11/09/2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 17 de Septiembre de 2015, a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 150 OFICIO N° 16684, DE FECHA 11/09/2015, dirigido al Jefe de la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de hacer comparecer al funcionario EDUARDO LISARDO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 17 de Septiembre de 2015, a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 155 OFICIO N° 17058, DE FECHA 18/09/2015, dirigido al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos EDUARDO LUIS MEDINA RODRIGUEZ, JOSÉ ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL HERRERA ALMAO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 30 de Septiembre de 2015 a las 10:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 156 OFICIO N° 17059, DE FECHA 1809/2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 30 de Septiembre de 2015, a las 10:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 157 OFICIO N° 17060, DE FECHA 18/09/2015, dirigido al Jefe de la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de hacer comparecer al funcionario EDUARDO LISARDO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 30 de Septiembre de 2015, a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 159 consta resulta del oficio signado N° 17058, la cual fue recibida 22/09/2015.
 Folio 160 consta resulta del oficio signado N° 17059, la cual fue recibida 22-09-15.
 Folio 162 consta resulta del oficio signado N° 16683, la cual fue recibida 16-09-15.
 Folio 163 consta resulta del oficio signado N° 17060, la cual fue recibida 22/09/2015.
 Folio 171 OFICIO N° 18048, DE FECHA 01/10/2015, dirigido al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer por la Fuerza Pública a los ciudadanos EDUARDO LUIS MEDINA RODRIGUEZ, JOSÉ ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL HERRERA ALMAO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 30 de Septiembre de 2015 a las 10:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado
 Folio 172 OFICIO N° 18049, DE FECHA 01/10/2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER, Y LOS FUNCIONARIOS EDWARD LIZARDO, ENMANUEL VIVAS, adscrito a la Delegación de Barquisimeto, Agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ adscrito a ese Cuerpo Policial, WLADIMIR VALSA, adscrito a la Medicatura Forense, AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERT PACHECO, (I) MIGUEL PÉREZ MONTES, DETECTIVE HECTOR LÓPEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Delegación, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 20 de Octubre de 2015, a las 10:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 173 OFICIO N° 18050, DE FECHA 01/10/2015, dirigido al Jefe de la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de hacer comparecer al funcionario EDUARDO LISARDO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 20 de Octubre de 2015, a las 10:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 174 consta resulta del oficio signado N° 18180, la cual fue recibida 13-10-15.
 Folio 175 consta resulta del oficio signado N° 18049, la cual fue recibida 08-10-15.
 Folio 176 consta resulta del oficio signado N° 18050, la cual fue recibida 08-10-15.
 Folio 178 consta resulta del oficio signado N° 13980, la cual fue recibida 08-10-15.
 Folio 184, acuse de recibo de fecha 11-08-2015 por parte del Centro de Coordinación Policial Unión, suscrita por el Comisionado (CPEL) Abg. Vegas Gregorys en la cual informa al Tribunal de Juicio N° 01 que en relación a Eduardo Luís Medida Rodríguez, José Alfredo Medina Rodríguez, Juan Manuel Herrera Almao, residenciados en San José, carrera 3 entre calles 9 y 10, casa N° 9-120 para comparecer ante ese despacho el día 16/07/2015, la cual fue infructuosa dicha entrega, ya que el ciudadano Antonio Linarez CI. V-13.817.344 que se encontraba entre un grupo de personas informó que no conoce los ciudadanos antes mencionados y que no darán más información por temor a represalias.
 Folio 232, OFICIO N° 19799, DE FECHA 02/11/2015 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER y PACHECO ALBERT adscrito a la Brigada de Homicidio Ubicado en la Avenida 20 con calle 33, el FUNCIONARIO ENMANUEL VIVAS, adscrito al Laboratorio de Criminalísticas, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 12 de Noviembre de 2015, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 237 OFICIO N° 20878, DE FECHA 16/11/2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, PARRA ENDER, BARRIOS DELVER y PACHECO ALBERT adscrito a la Brigada de Homicidio Ubicado en la Avenida 20 con calle 33, el FUNCIONARIO ENMANUEL VIVAS, adscrito al Laboratorio de Criminalísticas, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 27 de Noviembre de 2015, a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 242 OFICIO N° 21908, DE FECHA 30/11/2015, dirigido a la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público a los fines de localizar y notificar al Funcionario Eduardo Lisardo, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 16 de Diciembre de 2015, a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 243 OFICIO N° 21907, DE FECHA 30/11/2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, Y LOS FUNCIONARIOS ENMANUEL VIVAS, AGENTE ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN (I) MIGUEZ PÉREZ MONTES, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 16 de Diciembre de 2015, a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 244 OFICIO N° 21906, DE FECHA 30/11/2015, dirigido al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos EDUARDO LUIS MEDINA RODRIGUEZ, JOSÉ ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL HERRERA ALMAO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 16 de Diciembre de 2015 a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 249 OFICIO N° 23003, DE FECHA 17/12/2015, dirigido al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos EDUARDO LUIS MEDINA RODRIGUEZ, JOSÉ ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL HERRERA ALMAO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 06 de Enero de 2016 a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 250 OFICIO N° 23004, DE FECHA 17/12/2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, Y LOS FUNCIONARIOS ENMANUEL VIVAS, AGENTE ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN (I) MIGUEZ PÉREZ MONTES, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 06 de Enero de 2016 a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 254 OFICIO N° 367, DE FECHA 07/01/2016, dirigido al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos EDUARDO LUIS MEDINA RODRIGUEZ, JOSÉ ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL HERRERA ALMAO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 21 de Enero de 2016 a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 255 OFICIO N° 368, DE FECHA 07/01/2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, Y LOS FUNCIONARIOS ENMANUEL VIVAS, AGENTE ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN (I) MIGUEZ PÉREZ MONTES, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 06 de Enero de 2016 a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 259 OFICIO N° 1230, DE FECHA 22/01/2016, dirigido al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos EDUARDO LUIS MEDINA RODRIGUEZ, JOSÉ ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL HERRERA ALMAO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 11 de Febrero de 2016 a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 260 OFICIO N° 1231, DE FECHA 22/01/2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, Y LOS FUNCIONARIOS ENMANUEL VIVAS, AGENTE ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN (I) MIGUEZ PÉREZ MONTES, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 11 de Febrero de 2016 a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 261 OFICIO N° 1232, DE FECHA 22/01/2016, dirigido a la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público a los fines de localizar y notificar al Funcionario Eduardo Lisardo, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 11 de Febrero de 2016, a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
PIEZA N° 5
 Folio 04 consta resulta del oficio signado N° 368, la cual fue recibida 11-01-16.
 Folio 05 consta resulta del oficio signado N° 367, la cual fue recibida 11-01-16.
 Folio 06 consta resulta del oficio signado N° 1232, la cual fue recibida 26-01-16.
 Folio 10 OFICIO N° 2817 DE FECHA 12/02/2016, dirigido a la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público a los fines de localizar y notificar al Funcionario Eduardo Lisardo, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 29 de Febrero de 2016, a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 11 OFICIO N° 2816, DE FECHA 12/02/2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, Y LOS FUNCIONARIOS ENMANUEL VIVAS, AGENTE ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN (I) MIGUEZ PÉREZ MONTES, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 29 de Febrero de 2016 a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 12 OFICIO N° 2815 DE FECHA 12/02/2016, dirigido a la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público a los fines de localizar y notificar al Funcionario Eduardo Lisardo, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 29 de Febrero de 2016, a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 15 consta resulta del oficio signado N° 1230 la cual fue recibida 26-01-16.
 Folio 16 consta resulta del oficio signado N° 1231 la cual fue recibida 26-01-16.
 Folio 18 consta resulta del oficio signado N° 2817 la cual fue recibida 22-01-16.
 Folio 19 consta resulta del oficio signado N° 2816 la cual fue recibida 22-02-16.
 Folio 28 OFICIO N° 3844, DE FECHA 07/03/2016, dirigido al Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos EDUARDO LUIS MEDINA RODRIGUEZ, JOSÉ ALFREDO MEDINA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL HERRERA ALMAO, al Juicio Oral y Público Continuado fijado para el día 10 de Marzo de 2016 a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 29 OFICIO N° 2816, DE FECHA 12/02/2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines de hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública a los Funcionarios AGENTE PERDOMO PEDRO, GABRIEL SANCHEZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN (I) MIGUEZ PÉREZ MONTES, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 10 de Marzo de 2016 a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 30 OFICIO N° 3846 DE FECHA 0703/2016, dirigido a la Unidad Criminalísticas del Ministerio Público a los fines de localizar y notificar al Funcionario Eduardo Lisardo, a los fines de que asistan al Juicio Oral y Público Continuado, fijado para el día 10 de Marzoo de 2016, a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13/05/2012, en virtud de la causa que se le sigue al ciudadano JHONN ANTHONY BECERRA BRACAMONTE, por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado.
 Folio 60 y 61, acuse de recibo de fecha 03-03-2016 por parte del Centro de Coordinación Policial Unión, suscrita por el Supervisor en Jefe Cpel T.S.U. José Antonio Oropeza en la cual informa al Tribunal de Juicio N° 01 que en relación a Eduardo Luís Medida Rodríguez, José Alfredo Medina Rodríguez, Juan Manuel Herrera Almao, residenciados en San José, carrera 3 entre calles 9 y 10, y el ciudadano Juan Manuel Herrera, residenciado en la Calle 10 entre 5 y 5ª de San Jose, quienes deberían comparecer a Juicio Oral y Público a las 09:00 de la mañana del día 29/02/2016 en calidad de testigos en causa seguida al ciudadano JHON BECERRA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO. Al llegar a la primera dirección indicada dicha vivienda estaba totalmente cerrada y en la segunda dirección nos entrevistamos con el ciudadano DENNYS FLORES C.I.V- 9.553.312 habitante del sector quien nos indica que no conoce a dicho ciudadano.
 Folio 75 consta resulta del oficio signado N° 3845 la cual fue recibida 08-03-16.
 Folio 76 consta resulta del oficio signado N° 3844 la cual fue recibida 08-03-16.

Ahora bien, es criterio de esta Instancia Superior que el artículo 357 esjudem, señala expresamente que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado, o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. En el caso bajo análisis, dichos funcionarios habían sido citados por el Tribunal y no concurrieron, por ende, el Tribunal ordenó su conducción por la fuerza pública evidenciándose las resultas de las misma. Esta actuación por parte del Juez de Juicio, a criterio de este Tribunal Colegiado, haciendo una interpretación exegética y racional de la disposición en comento, en su único aparte, constituyó una garantía a las partes dentro del proceso, en aras de esclarecer la verdad de los hechos en el presente caso; ya que era inmanente y obligante para el Juzgador, en resguardo a la finalidad del proceso, al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, hacer constatar las razones por las cuales prescindía de esos medios probatorios; en tal sentido, al momento de fundamentar la prescindencia de los testigos promovidos por la representación fiscal, el juzgador determinó:

De igual forma, este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, y por ende no valorado ni de manera positiva ni negativa por esta Juzgadora, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración:
1) Testimonio del funcionario Pedro Perdomo (quien aparece suscribiendo Inspección Técnica del sitio del hecho junto a Eder Parra y Delver Barrios, así como suscribe planimetría en el sitio del suceso; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal.
2) Testimonio del funcionario Gabriel Sánchez del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, quien aparece suscribiendo experticia de reconocimiento y verificación de seriales practicada a un vehículo FORD FIESTA NEGRO, placa VBU04O; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, y por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Testimonio del ciudadano Jorge Camacaro; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, y por cuanto siendo convocado por el Juzgado al declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal.
4) Testimonio del ciudadano Miguel Perez Montes Adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, y por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Testimonio del ciudadano Wilmer Vargas; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, y por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Testimonio del ciudadano Juan Manuel Herrera Almao; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, y por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Testimonio del ciudadano José Medina; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, y por cuanto siendo convocado por el Juzgado al declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
8) Testimonio del ciudadano Albino Colmenarez; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, y por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
9) Testimonio del ciudadano Jorge Luis Garcia Ramos; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, y por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal.

10) Testimonio del ciudadano Eduardo Luis Medina Rodriguez; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, y por cuanto siendo convocado por el Juzgado al declarar no compareció a Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
11) Testimonio de la Dulce Medina; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, y por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal.
12) Acta Policial de fecha 13-05-2012 suscrita por el funcionario EDER PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, el Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una mera actuación de investigación.-

Así las cosas, es importante destacar que existen un principio fundamental que abrazan la investidura de un Juez, como lo es el principio de Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que están referidos a que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Asimismo, señala la norma que, para el mejor cumplimiento de sus funciones y la de los Tribunales, las demás autoridades de la República están obligados a prestarles la colaboración que les requieran y en caso de desacato, el Juez tomará las medidas y las acciones que considere necesaria, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Bajo estas consideraciones y la trascendencia para el proceso penal, la evacuación de la prueba de testigos, constituye una obligación para el Juez de Juicio, en garantía al derecho a la defensa, debido proceso, hacer valer su autoridad, para que sobre la base de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitar omisiones sustanciales, que provoquen como lo señala Héctor Coronado Flores, lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, que hace imposible determinar la existencia o inexistencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin conocer la verdad de lo acontecido (vid sentencia 067, 5 de Abril de 2005, Sala de Casación penal).
Con base a los razonamientos establecidos, esta Corte de Apelaciones, debe declarar Sin lugar esta denuncia formalizada por el defensa e en su escrito de apelación, al haber quedado constatada que el tribunal a quo, agotó todos los elementos necesarios para lograr la comparecencia de los testigos y expertos, en consecuencia, se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara.

En lo que respecta a la SEGUNDA DENUNCIA, considera esta Alzada destacar que, el aspecto medular de todo recurso radica en que éste otorga a los litigantes insatisfechos un medio de impugnación destinado a imposibilitar que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consecuentemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, ya que en todo acto humano siempre está presente la falibilidad humana, ya sea en menor o mayor grado, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior.

Según Eduardo Couture en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, la posibilidad de impugnación consiste en: “La facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros”.

En nuestro medio, el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra elevado a rango constitucional, cuyo ejercicio se encuentra garantizado por el art. 26 de la Carta Magna; de ahí que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los jueces y Tribunales de Alzada una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el recurrente alega que la decisión proferida por el tribunal a quo contiene el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pero que existen contradicciones en la deposición de la presunta víctima y unos de los funcionarios aprehensores. En ese sentido, se hace menester para esta Alzada, traer a colación, Sentencia Nº 0896, también de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0547 de fecha 17 de diciembre de 2001 “…cuando se trate de varios motivos, el recurrente debe separar las denuncias tal como lo exige el legislador en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el no hacerlo, trae como consecuencia la falta de fundamentación, lo que es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción del mismo, ya que ello constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala, máxime si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…”.
En vista de ello, constatándose la falta de técnica recursiva por parte la defensa técnica, esta Alzada sin ánimos de cambiar las pretensiones que aduce en su escrito recursivo, evidencia que lo medular es la inmotivación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Doble Instancia, procede a revisar si la decisión impugnada se encuentra está ajustada a derecho, efectuando las siguientes consideraciones:

Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
La declaración de la victima ELBIS ORLANDO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 10.959.668, la misma es apreciada y valorada por la A-quo otorgandole pleno valor probatorio por cuanto depuso durante el debate el testigo con certeza, sin entrar en contradicción con la declaración rendida por uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento el funcionario Naudy de Jesús Lucena Vargas quien indico que el propio acusado le ofreció 500 bolívares para que no le detuviera en razón que se encontraba el acusado para el momento de su detención dentro del vehículo que momentos antes le había sido despojada a la victima, agregando además la recurrida que al relacionar los hechos descritos por el testigo ELBIS ORLANDO RIVERO con la declaración del funcionario Naudy de Jesús Lucena Vargas, pudo establecerse que una de las persona que participo en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTR es el acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.323.773.
La declaración del funcionario NAUDY DE JESÚS LUCENA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.981.228, la misma es apreciada y valorada por la A-quo, otorgándole pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, y dejó constancia que el funcionario indica que un familiar de la VICTIMA en pelan vía pública le informa que le fue despojado a su hermano de un vehículo automotor describiendo las características de un vehículo Blazer verde; Que al trasladarse observa en plena vía las características del vehículo descrito Blazer verde acercándose al vehículo, y le hizo pregustas al conductor ordenándole su detención y que la declaración del funcionario Naudy de Jesús Lucena Vargas aporto al Tribunal información en relación al lugar en el que fue aprehendido el acusado con el vehículo Blazer verde, y que al comparar el vehículo descrito por el funcionario, con el descrito por la victima ELBIS ORLANDO RIVERO, pudo determinarse que el acusado se trata de una de las personas que le despojo el vehículo utilizando como medio de amenaza un arma de fuego, agregando además que pudo vincularse la declaración de los testigos mencionados con la declaración del experto EDWARD LIZARDO quien practico la experticia al vehículo MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA CCL168F128055, TIPO RANCERA, COLOR VERDE Y DORADO, CLASE CAMIONETA, MODELO SUBUBAN, SERIAL MOTOR VD827TKK, PLACA TAT-56N, despojado a la victima.-
La declaración del funcionario EDWARD LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.358 (en sustitución del Funcionario Harold Zambrano con fundamento en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), la misma es apreciada y valorada por la A-quo, otorgándole pleno valor probatorio pues se demostró la existencia del vehículo que le fue despojado a la victima que presentaba las siguientes características MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA CCL168F128055, TIPO RANCERA, COLOR VERDE Y DORADO, CLASE CAMIONETA, MODELO SUBUBAN, SERIAL MOTOR VD827TKK, PLACA TAT-56N, tratándose del mismo vehiculo que según el dicho del funcionario se encontraba tripulando el funcionario Naudy de Jesús Lucena Vargas, para el momento de la detención del acusado de autos.
Entre las Pruebas Documentales que fueron valoradas por la Juzgadora se tiene que:
En cuanto al Reconocimiento Técnico N° 9700-008-1307-11, DE FECHA 20-10-2011, suscrito por el Agente Quero Ricardo José, suscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado unas prendas de vestir, la misma es apreciada y valorada por la A-quo siguiendo las reglas del articulo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a una experticia realizada por el funcionario Ricardo José Quero, en la que describe la práctica de una experticia practicada a las siguientes prendas de vestir una prenda de vestir de uso masculino, comúnmente denominado mono, elaborado en tela sintética, color negro con rayas blancas, marca adidas, sin talla aparente, el mismo se aprecia con adherencias de impurezas, en regular estado de uso y conservación. Una prenda de vestir, de uso masculino, denominado franela, manga corta, marca guess, talla M, elaborada en fibras naturales, de color blanco, en su parte frontal se lee GUESS TEANS, se le aprecia abundante adherencias de impureza, la misma se observa en regular estado de uso y conservación. Un par de sandalias, tipo chancleta, marca tonny, sin talla aparente, elaborada en material sintético, de colores gris y negro, las misma se observan en regular estado de uso y conservación, en el que se llego a la siguiente conclusión el material suministrado tiene su uso especifico, cualquier otro uso que se le dé quedara a criterio de quien lo porta. La Juzgadora también señala que la relación que tiene este medio de prueba con los hechos, es que estas prendas de vestir se trata de la ropa que portaba el acusado de autos para el momento de su detención, que guarda relación con la ropa incautada por el mismo funcionario de la Guardia Nacional Naudy de Jesús Lucena Vargas, quien practico la detención del ciudadano JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE ya identificado conduciendo un vehículo MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA CCL168F128055, TIPO RANCERA, COLOR VERDE Y DORADO, CLASE CAMIONETA, MODELO SUBUBAN, SERIAL MOTOR VD827TKK, PLACA TAT-56N, con posterioridad a que despojara a la victima ELBIS ORLANDO RIVERO del vehículo ya descrito.

En cuanto a la IDENTIFICACION PLENA practicada al acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.323.773, por el funcionario Marcos Bellos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto pudo establecerse la con certeza la identificación de la persona que conducía el vehículo MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA CCL168F128055, TIPO RANCERA, COLOR VERDE Y DORADO, CLASE CAMIONETA, MODELO SUBUBAN, SERIAL MOTOR VD827TKK, PLACA TAT-56N, como JHON ANTONY BECERRA BRACAMONTE, quien momentos antes bajo violencia despojo a la victima ELBIS ORLANDO RIVERO, del vehículo ya descrito. Incluye la juzgadora en su análisis que, es que estas prendas de vestir se trata de la ropa que portaba el acusado de autos para el momento de su detención, que guarda relación con la ropa incautada por el mismo funcionario de la Guardia Nacional Naudy de Jesús Lucena Vargas, quien practico la detención del ciudadano JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, ya identificado conduciendo un vehículo MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA CCL168F128055, TIPO RANCERA, COLOR VERDE Y DORADO, CLASE CAMIONETA, MODELO SUBUBAN, SERIAL MOTOR VD827TKK, PLACA TAT-56N, con posterioridad a que despojara a la victima ELBIS ORLANDO RIVERO del vehículo ya descrito.

En cuanto a la Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-SV-N° 393-2011 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2011, suscrita por los funcionarios expertos SM/1RA. HARROLD ZAMBRANO Y SM/3RA. Freddy Matos Delgado, adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Sección de Vehículos, practicada a un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA CCL168F128055, TIPO RANCERA, COLOR VERDE Y DORADO, CLASE CAMIONETA, MODELO SUBUBAN, SERIAL MOTOR VD827TKK, PLACA TAT-56N, el cual se concluye lo siguiente: 1) Que la placa identificadora es original, 2) Que el serial placa DASH PANEL es original, 3) Que el chasis es original, 4) Que el serial del Motor es original, 5) Que el vehiculo NO se encuentra solicitado, la misma es apreciada y valorada por haberse emitida por funcionario con conocimiento en la materia permitiendo establecer con certeza la existencia de un vehículo que le fue despojado mediante amenaza por el acusado de autos a la victima ELBIS ORLANDO RIVERO, quien señalo a la victima como una de las personas que le amenazo para quitarle el vehiculo que se describe a mas detalle en la experticia cuando indica que se trata de un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA CCL168F128055, TIPO RANCERA, COLOR VERDE Y DORADO, CLASE CAMIONETA, MODELO SUBUBAN, SERIAL MOTOR VD827TKK, PLACA TAT-56N. Y a su vez la recurrida señaló que se trataba de el vehiculo que se describe en la prueba documental del mismo vehiculo que era tripulado por el acusado para el momento de su detención por parte del funcionario Naudy de Jesús Lucena Vargas, no quedando ningun tipo de duda para la Juzgadora en cuanto a la existencia material de la evidencia de interés criminalístico en el presente caso un vehiculo MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA CCL168F128055, TIPO RANCERA, COLOR VERDE Y DORADO, CLASE CAMIONETA, MODELO SUBUBAN, SERIAL MOTOR VD827TKK, PLACA TAT-56N, y de igual modo no existe duda en cuanto a el ejecutante de la acción mediante la cual se despojada con amenaza a la victima del vehciulo mencionado se trata del acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.323.773.

De igual modo, el tribunal a quo deja constancia en el fallo, de los medios que no le dio valor probatorio a saber:
En relación a los testimonios de los ciudadanos Castillo Eligio, Raúl Durán, Marcos Bello y Quero Ricardo José; dichas pruebas al momento de su valoración no la apreció la juzgadora por cuanto no comparecieron al Juicio por lo que se procedió a prescindir de estos testimonios en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, denota esta Alzada que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público en lo que respecta a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOS POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano (asunto KP01-P-2012-006268) en perjuicio de la víctima que en vida respondiera al nombre de RICARDO JESÚS CAMACARO LANDAETA, con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:
La declaración del ciudadano DANIEL ALBERTO GAVALO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-19.104.125, la misma es apreciada y valorada por la A-quo, toda vez que se trató de uno de los testigos que presencio la forma en la que se le dio muerte a la victima, pudiendo señalar con claridad y de modo circunstanciado la persona que observo que le diere muerte a la victima y el motivo por el cual le quito la vida a RICARDO JESUS CAMACARO LANDAETA, otorgándole la Juzgadora todo el valor probatoria a la mencionada declaración. Agregando la recurrida que con dicha deposición puso informarse del lugar en el que ocurrió el hecho el cual fue en el paseo Iribarren, el día 13/05/2012 en horas de la madrugada, y que debido a la colisión de dos vehículos, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VBU-040 conducido por el ciudadano de nombre Leonel quien impacta al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO TUCAN, COLOR AZUL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS: XBZ-534, por lo que el dueño de este último vehículo exige la entrega de cierta cantidad de dinero al ciudadano LEONEL, luego llega al lugar el ciudadano RICARDO JESUS CAMACARO LANDAETA, y posteriormente llega al sitio el acusado de autos quien le dispara al ciudadano RICARDO JESUS CAMACARO por no haber accedido a la exigencia de dinero que hiciere el dueño del vehículo FIAT TUCAN PLACA XBZ-534. Incluyendo además la recurrida que llegó al convencimiento de la participación en la comisión del hecho punible por parte del acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, no solo con la declaración del testigo presencial DANIEL ALBERTO GAVALO, sino que también afirmaron la participación en el hecho del acusado de autos, los testigos presenciales VICTOR ALEJANDRO AGÜERO Y GUSTAVO ADOLFO GAVALO CAMACARO, quienes observaron cuando en horas de la madrugada el ciudadano JHONN BECERRA le coloco el arma en el cuello a la victima RICARDO JESUS CAMACARO hiriendo su humanidad al punto que produjo su muerte, esto unido a la declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalistica funcionario EDWAR LIZARDO, quien practico experticia de reactivación de seriales a los dos (2) vehículos objeto de la colision demostrándose la existencia de ambos vehículos tanto el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VBU-040, como el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO TUCAN, COLOR AZUL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS: XBZ-534.
Asimismo, señaló la recurrida en su fundamentación que, la declaración de los funcionarios EDER PARRA Y DELVER JOSE BARRIOS quienes practicaron el reconocimiento al cadáver de la víctima y quienes en el juicio ratificaron el contenido de las mencionadas experticias describiendo las heridas presentes en el cadáver de la victima RICARDO JESUS CAMACARO, constituida por una (01) herida con bordes irregulares ubicada en la región seniana izquierda, una (01) herida con bordes regulares ubicada en la región cervical anterior, que resulto concordante las heridas descritas en el protocolo de autopsia practicada por el Medico Patologo Valdemar Balza practicado a la victima en el que se concluye que se trata de un hombre de 23 años de edad, quien recibe un disparo de arma de fuego con orificio de entrada en el lado derecho, tercio superior, del triangulo anterior del cuello, con trayectoria descendente, de derecha a izquierda, y antero posterior; orificio de salida en la región escapular izquierda (superior); produciéndose sección del paquete vascular profundo con hemotorax masivo. De igual modo, con la declaración de los funcionarios EDER PARRA Y DELVER JOSE BARRIOS, pudo hilvanar la recurrida la descripción que hicieron los testigos presenciales del hecho quienes mencionaron de lo acontecido en El Paseo Juan Guillermo Iribarren, ubicado en la avenida Argimiro Bracamonte, adyacente al Centro Comercial Sambil, vía Publica, Municipio Iribarren, del Estado Lara, y donde se visualizo sobre la calzada de asfalto, una mancha de color pardo rojizo, con características de escurrimiento, ubicada a 4 metros con 4 centímetros del borde de la acera orientada con sentido Norte y a 6 metros con 74 centímetros del borde portón a un batiente de color verde, orientado en sentido Este, y se toman muestras para ser sometidas a experticias de rigor hematológica de la que se pudo determinar que se trataba de sangre humana A+ correspondiente a la victima, consecutivamente se visualiza sobre la calzada asfáltica, una concha de color amarillo ubicada a 37 centimetros del borde de la acera Norte y 4 metros con 7 centimetros de la mancha de color pardo rojizo antes descritos, dicha concha fue fijada fotográficamente y al ser movida de su posición de origen se pudo constatar que es de la marca Luger y del calibre 9 mm, consecutivamente se localiza sobre la calzada de asfalto, de la vía orientada en sentido Norte/sur, una segunda concha de color amarillo, ubicada a 53 centimetros del borde de la acera Oeste y 16 metros con 20 centimetros de la mancha de color pardo rojizo antes descrito, dicha concha fue fijada fotográficamente y al ser movida de su posición de origen se pudo constatar que es de la marca A-Merc y del calibre 9mm.
La declaración del ciudadano VICTOR ALEJANDRO AGÜERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N` V-23.918.923, la misma es apreciada y valorada por la A-quo, por cuanto sirvió como medio de prueba para establecer la culpabilidad del acusado del ciudadano JHONN BECERRA, pues se trata de otro de los que estuvo presente en el sitio del hecho pudiendo observar en el momento en el acusado de autos encontrándose en el sitio ubicado en El Paseo Juan Guillermo Iribarren, ubicado en la avenida Argimiro Bracamonte, adyacente al Centro Comercial Sambil, vía Publica observo cuando el acusado de autos apunto con un arma de fuego en el cuello de la victima RICARDO JESUS CAMACARO HIRIENDO A LA VICTIMA LO CUAL LE PRODUJO LA MUERTE. De igual modo, en su valoración la juzgadora otorgó el convencimiento de la comisión del delito en el que prevaleció el dolo o la intención del acusado de quitarle la vida a la victima por una causa insignificante como lo fue según lo manifiestan los testigos DANIEL ALBERTO GAVALO CAMACARO, GUSTAVO ADOLFO GAVALO CAMACARO y VICTOR ALEJANDRO AGÜERO PEREZ, cual fue que se le entregara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) que a juicio del dueño del vehículo colisionado CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO TUCAN, COLOR AZUL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS: XBZ-534 pudiese costar la reparación de la mica partica por el impacto del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VBU-040, y que en el momento el ciudadano LEONEL quien conducía el vehículo CLASE AUTOMOVIL, PLACAS VBU-040, no le podía entregar debido a solo contaba con la cantidad de 400 Bs., esta situación fue lo que hizo apreciar al Juzgado que se estaba en presencia de un motivo fútil, mientras que se pudo percibir que se traba en presencia de un motivo innoble por el hecho que la víctima no esperaba tal reacción por parte del acusado mas cuando la víctima no estaba involucrado directamente en el problema, no había mediado discusión entre la víctima y los involucrados en la colisión de vehículo y adicionalmente la victima RICARDO CAMACARO se encontraba desprovisto de arma lo que llevo al quien Juzga a estimar con la declaración de los testigos presenciales que en el hecho concurre un motivo innoble.
La declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GAVALO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N` V-21.128.178, la misma es apreciada y valorada por la A-quo, por cuanto constituyó otra prueba inculpatoria contra el acusado de autos que ratifica en forma concordante, y armónica en audiencia el dicho de los testigos DANIEL ALBERTO GAVALO CAMACARO, y VICTOR ALEJANDRO AGÜERO PEREZ, puesto que de manera clara precisa y circunstanciada señala la forma en la que se le dio muerte a la victima señalando que pudo observar cuando el acusado JHONN BECERRA saca el arma y le da en el cuello con el arma de fuego a la victima RICARDO CAMACARO, y lo auxiliaron entre ellos el testigo GUSTAVO GAVALO y llevaron a la victima RICARDO CAMACARO al hospital y después de una hora había fallecido. Agregando la recurrida que el testimonio del Patólogo, unido a la declaración de los testigos presenciales fue concluyente para establecer que la victima recibió un disparo por el paso de un proyectil del arma de fuego con orificio de entrada en el lado derecho, tercio superior, del triangulo anterior del cuello, con trayectoria descendente, de derecha a izquierda, y antero posterior; orificio de salida en la región escapular izquierda (superior); produciéndose sección del paquete vascular profundo con hemotorax masivo.
La declaración del Funcionario ALBERT JAVIER PACHECO SOSA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.137.398, la misma es apreciada y valorada por la A-quo, por tratarse de quien obtuvo conocimiento y realizo las primeras actuaciones de investigación trasladándose hacia el hospital en el que se encontraba la víctima y tomando entrevista el funcionario obtuvo información en cuanto al lugar en el que ocurrió el hecho punible indicando el funcionario que de acuerdo a la información aportado ocurrió en el Paseo Juan Guillermo Iribarren de Barquisimeto lo que pudo vincularse al testimonio que rindieron durante el debate los funcionarios EDER PARRA Y DELVER JOSE BARRIOS quienes realizaron la inspección técnica al sitio del suceso. De igual modo, consideró la recurrida que tal deposición resultó determinado que el hecho violento se produjo debido a la colisión de los dos vehículo en el Paseo Juan Guillermo Iribarren de Barquisimeto, y en el que se encontraban como vehículos involucrados: un vehículo Ford Fiesta, de color negro, y el otro vehículo era un Tucán que habían chocado, pudiendo establecer la existencia de estos dos vehículos mediante al Experticia de Reactivación de Seriales que fue practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas EDWAR LIZARDO, quien practico la experticia a ambos vehículos quedando establecida a mas detalles las características de ambos vehículos un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO TUCAN, COLOR AZUL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS: XBZ-534, y otro vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VBU-040, así como con el testimonio del funcionario HECTOR LOPEZ quien practico inspección técnica a los vehículos en cuestión, quedando por sentado para quien decide lo indicando por los testigos presenciales que comparecieron al juicio a declarar que el problema se origino debido a que el vehículo Ford Fiesta conducido por un ciudadano de nombre LEONEL impacto y chocando al vehículo TUCAN, que posteriormente se presento al sitio el acusado de autos quien se torno violento debido a que no le entregaron a quien fungía como propietario del vehículo TUCAN azul la cantidad de dinero que exigía con motivo del choque el monto en dinero de 1000 bs., por lo que según el dicho de los testigos se acerco la victima RICARDO CAMACARO a quien el acusado de autos le impacto en el cuello causándole una herida mortal cuestión que resulto acreditada con el Protocolo sobre el cual depuso el médico Patologo Valdemar Balza, y el Reconocimiento Médico practicado al cadáver por los funcionarios EDER PARRA, y DELVER JOSE BARRIOS BARRIOS BRICEÑO.

La declaración del Funcionario EDER PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.027.422, la misma es apreciada y valorada por la A-quo, realizo actuaciones preliminares de investigación, en la que dejo constancia de la ubicación del sitio en el que se diere muerte a la victima, de igual modo, ilustró al Juzgado las características del lugar coincidiendo con la descripción que realizan los testigos presenciales DANIEL ALBERTO GAVALO CAMACARO, VICTOR ALEJANDRO AGÜERO PEREZ, y GUSTAVO ADOLFO GAVALO CAMACARO, siendo coincidente en cuanto a que el lugar se denomina El Paseo Juan Guillermo Iribarren, ubicado en la avenida Argimiro Bracamonte, adyacente al Centro Comercial Sambil, vía Publica, Municipio Iribarren, del Estado Lara.

De este mismo modo, la declaración del funcionario EDER PARRA le fue concedido por el Juzgado todo el valor probatorio, resulto concordante con el testimonio del funcionario DELVER JOSE BARRIOS BARRIOS BRICEÑO quien se trata de otros de los funcionarios que participo en los actos de investigaciones concernientes a la Inspección Técnica del lugar del hecho, y el reconocimiento practicado al cadáver de RICARDO CAMACARO, pudiendo enlazarse este testimonio con las pruebas de carácter científico que fueron practicadas, y en ese sentido, debe destacarse que la Inspección Técnica practicada al lugar del hecho advierte la existencia en el sitio de elementos de interés criminalístico, que como bien señalo en su deposición el funcionario dichas evidencias encontradas sobre la calzada de asfalto, una mancha de color pardo rojizo, con características de escurrimiento, ubicada a 4 metros con 4 centímetros del borde de la acera orientada con sentido Norte y a 6 metros con 74 centímetros del borde portón a un batiente de color verde, orientado en sentido Este, y se toman muestras para ser sometidas a experticias de rigor hematológica de la que se pudo determinar que se trataba de sangre humana A+ correspondiente a la victima, consecutivamente se visualiza sobre la calzada asfáltica, una concha de color amarillo ubicada a 37 centímetros del borde de la acera Norte y 4 metros con 7 centimetros de la mancha de color pardo rojizo antes descritos, dicha concha fue fijada fotográficamente y al ser movida de su posición de origen se pudo constatar que es de la marca Luger y del calibre 9 mm, consecutivamente se localiza sobre la calzada de asfalto, de la vía orientada en sentido Norte/sur, una segunda concha de color amarillo, ubicada a 53 centimetros del borde de la acera Oeste y 16 metros con 20 centimetros de la mancha de color pardo rojizo antes descrito, dicha concha fue fijada fotográficamente y al ser movida de su posición de origen se pudo constatar que es de la marca A-Merc y del calibre 9mm.-

Estas evidencias encontradas en el sitio del suceso descritas por el funcionario EDER PARRA pudieron conjugarse con la Planimetría suscrita por el funcionario Pedro Perdomo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, que se trata del sitio del suceso Paseo Iribarren, vía Pública, Barquisimeto Estado Lara, según inspección realizada por el experto en el sitio del suceso el día 13-05-2012, 1) lugar donde se localiza un (01) proyectil parcialmente deformado, a 3,16 mtrs de la acera Sur y a 7,12 mtrs del porton ubicado en sentido Este. 2) Se localiza una (01) mancha de sustancia de color pardo rojizo, a 4,04 mts de la acera Norte y a 6,74 mtrs del portón ubicado en sentido Este. 3) Se localiza una (1) concha para bala, percutida, del calibre 9 mm, marca Leger, la misma se ubica a 39 cm de la acera Norte y a 4,07 mtrs de la mancha de sustancia de color pardo rojizo. 4) Se localiza una (01) concha para bala, percutida, del calibre 9 mm, marca Merc, la misma se ubica a 53 cm de la acera Oeste y a 16,20 mtrs de la mancha de sustancia de color pardo rojizo.

De igual modo, el reconocimiento del cadáver practicado por el testigo funcionario Eder Parra, y el testigo Delver Jose Barrios, con el quedo determinado en primer lugar que al cadáver de Ricardo Camacaro le fue causada herida por el impacto del proyectil de un arma de fuego tal como lo indica el Medico Patologo VALDEMAR BALZA, en el juicio conforme a lo plasmado en el Protocolo de Autopsia; en segundo término también el Juzgado pudo apreciar que tanto la sangre colectada en la calzada, como la colectada al cadáver de la victima por el funcionario EDER PARRA se corresponden a la misma sangre humana y el mismo grupo sangineo como se plasmo en la Experticia Hemtologica practicada por ENMANUEL VIVAS, pudiéndose de igual modo articular perfectamente la Inspeccion técnica y el reconocimiento del cadáver practicada por el testigo con el resto de las pruebas de carácter científico antes mencionadas.-
La declaración del Funcionario DELVER JOSE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.709.730, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por ser conteste y coherente con la declaración del funcionario EDER PARRA, ambos quienes realizaron actuaciones de investigación quienes permitieron corroborar junto al resto de órganos de pruebas el lugar de la ocurrencia del sitio del hecho elementos de interés Criminalistico encontrados en el lugar, así como las heridas que presento el cadáver de RICARDO CAMACARO, puesto que practico la Inspección Técnica al sitio del suceso, así como practico el reconocimiento del cadáver, y que al hilvanarse con las pruebas de carácter científico tales como la Planimétricas practicada en el sitio en el que se diere muerte a la victima incorporado al proceso en la forma que dispone el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 341 de la Ley Adjetiva Penal, así como el Protocolo de Autopsia ratificada por el experto Valdemar Balza, el Análisis Hematológico ratificado por el funcionario Enmanuel Vivas, todo este cumulo de prueba unido dio el convencimiento al Juzgado de la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos futiles e innobles, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Venezolano por parte del acusado JHONN BECERRA BRACAMONTE.
La declaración del Funcionario ENMANUEL VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.827.960, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por reflejar de forma clara objetiva y sincera que la sangre colectada al cadáver en la morgue por los funcionarios EDER PARRA, y DELVER JOSE BARRIOS al momento de practicar el reconocimiento al cadáver, así como la sangre colectada al momento de practicar la inspección técnica en el sitio pudo determinarse que en ambos casos se trata de sangre humana y que se corresponde al grupo de sangre A positivo del occiso RICARDO CAMACARO, quedando convencida quien Juzga que la victima fue herida en el Paseo Juan Guillermo Iribarren con un arma de fuego, y que la herida tan grave que le produjo la muerte.
La declaración del Médico Patólogo VALDEMAR BALZA MALAVER, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.140.750, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto informo al Tribunal de las causas de muerte del ciudadano RICARDO JESUS CAMACARO LANDAETA, Cédula de Identidad N° V- 18.421.136, quien recibe un disparo de arma de fuego con orificio de entrada en el lado derecho, tercio superior, del triangulo anterior del cuello, con trayectoria descendente, de derecha a izquierda, y antero posterior; orificio de salida en la región escapular izquierda (superior); produciéndose sección del paquete vascular profundo con hemotorax masivo. ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE: -ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES VASCULARES SEVERAS POR HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Asimismo señaló la juzgadora en su valoración que dicha prueba de carácter científico pudo vincularse a la declaración realizada por los funcionarios EDER PARRA, y DELVER JOSE BARRIOS, puesto que coinciden en indicar que el cadáver presentaba herida por el paso del proyectil de disparo de arma de fuego, y que al concatenarse con la proyectiles encontrado en el sitio del hecho en el que fue practicada la Inspección Tecnica en la que se encontró frente al edificio en construcción las conchas distantes una de la otra o cerca: la primera concha ubicada a 37 cm del borde de la cera norte y a 4 metros con 7 cm de la macha color pardo rojizo, y la segunda se encuentra a 57 cm del borde de la cera oeste y a 16 metro con 20 cm de la mancha de color pardo rojizo, y el proyectil a que distancia: de 3 metros y 16 cm del borde de la cerca orienta del sentido sur y a 7 metros con doce centímetros del borde del portón a dos batientes de color gris que esta ubicada a sentido oeste, guardando estos elementos de interés criminalístico relación con el hecho en el que se le diera muerte al acusado RICARDO CAMACARO.
La declaración del Funcionario HECTOR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.953.225, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto se trató de uno de los funcionarios que realizo las pesquisas durante la investigación para lograr la ubicación de los dos vehículos ubicados en el hecho por el cual se origino el hecho violento que desencadeno en la muerte de la víctima.
La declaración del FuncionarioEXPERTO EDWAR LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.703358, la misma es apreciada y valorada por la A-quo, por cuanto fue quien practico experticia de reactivación de seriales a los dos (2) vehículos objeto de la colisión demostró la existencia tanto del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VBU-040, así como se pudo establecer la existencia de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO TUCAN, COLOR AZUL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS: XBZ-534, pudiendo establecerse que se corresponden con los vehículos involucrados con el homicidio escritos por los testigos presenciales DANIEL ALBERTO GAVALO CAMACARO, VICTOR ALEJANDRO AGÜERO PEREZ, y GUSTAVO ADOLFO GAVALO CAMACARO, quien indicó al Juzgado que el problema se origina debido a que el vehiculo Ford fiesta placa VBU-040 choco al vehiculo fiat tucan placa XBZ-534, y en razón que no le fue entregada la cantidad de 1000 Bs., exigido por la persona que fungía como propietario del vehículo Fiat Tucan, motivo a que el acusado accionara el arma de fuego contra la victima RICARDO CAMACARO apuntándole hacia la garganta ocasionándole una herida a la victima que resulto mortal ocasionándole una HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES VASCULARES SEVERAS POR HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, tal como lo plasmo en el Protocolo de Autopsia el médico Patólogo Valdemar Balza.
En relación a las pruebas documentales incorporadas, la recurrida valoró lo siguiente:

- Reconocimiento de Cadáver N° 1126-12, de fecha 13-05-2012, suscrita por los agentes Perdomo Pedro, Parras Eder y Barrios Delver, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barquisimeto, Area Técnica, la misma es apreciada y valorada por el A-quo, por cuanto se trata de actuaciones de investigación realizadas por funcionarios quienes dieron fe de la existencia del cuerpo sin vida en la morgue del Hospital de esta ciudad de la victima RICARDO CAMACARO, siendo ratificado el informe por los funcionarios EDER PARRA Y DELVER JOSE BARRIOS, dejando constancia que al examinar el cuerpo superficialmente se pudo observar que presentaba las siguientes HERIDAS: una (01) herida con bordes irregulares ubicada en la región seniana izquierda, una (01) herida con bordes regulares ubicada en la región cervical anterior. Señalando la recurrida además que, quedó convencida que con dicho medio de prueba unido a la declaración que rindieron en el juicio los testigos presenciales DANIEL ALBERTO GAVALO CAMACARO, VICTOR ALEJANDRO AGÜERO PEREZ, y GUSTAVO ADOLFO GAVALO CAMACARO, que la víctima recibió una herida por el impacto del proyectil de arma de fuego accionado por el acusado JHONN BECERRA, y que le ocasiono la muerte tal como lo corrobora el Informe Medico Forense realizado por el Medico Patologo Valdemar Balza que también valoro el Juzgado, en el que calramente se indica que recibió un disparo de arma de fuego con orificio de entrada en el lado derecho, tercio superior, del triangulo anterior del cuello, con trayectoria descendente, de derecha a izquierda, y antero posterior; orificio de salida en la región escapular izquierda (superior); produciéndose sección del paquete vascular profundo con hemotorax masivo, lo que le produjo la muerte de la victima.
- Inspección Técnica N° 1127-12, de fecha 13-05-2012, suscrita por los agentes Perdomo Pedro, Parra Eder y Barrios Delver, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barquisimeto, Area Técnica, practicada en el lugar en el que se produjo el hecho punible, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto ratificaron el contenido de la Inspección practicada en el lugar en el que fue herido por el paso del proyectil accionado con en uso de un arma de fuego por el acusado JHONN BECERRA contra la humanidad del ciudadano RICARDO CAMACARO, quedando plasmado la ubicación del sitio en el que ocurrió el hecho punible, así como la existencia para el momento de evidencias que pudieron vincularse con el cadáver de la víctima. Asimismo señaló que con la Inspección técnica se describe El Paseo Juan Guillermo Iribarren, ubicado en la avenida Argimiro Bracamonte, adyacente al Centro Comercial Sambil, vía Publica, Municipio Iribarren, del Estado Lara, y donde se visualizo sobre la calzada de asfalto, una mancha de color pardo rojizo, con características de escurrimiento, ubicada a 4 metros con 4 centímetros del borde de la acera orientada con sentido Norte y a 6 metros con 74 centímetros del borde portón a un batiente de color verde, orientado en sentido Este, y se toman muestras para ser sometidas a experticias de rigor hematológica de la que se pudo determinar que se trataba de sangre humana A+ correspondiente a la victima, consecutivamente se visualiza sobre la calzada asfáltica, una concha de color amarillo ubicada a 37 centimetros del borde de la acera Norte y 4 metros con 7 centimetros de la mancha de color pardo rojizo antes descritos, dicha concha fue fijada fotográficamente y al ser movida de su posición de origen se pudo constatar que es de la marca Luger y del calibre 9 mm, consecutivamente se localiza sobre la calzada de asfalto, de la vía orientada en sentido Norte/sur, una segunda concha de color amarillo, ubicada a 53 centimetros del borde de la acera Oeste y 16 metros con 20 centimetros de la mancha de color pardo rojizo antes descrito, dicha concha fue fijada fotográficamente y al ser movida de su posición de origen se pudo constatar que es de la marca A-Merc y del calibre 9mm.
- Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales practicada a un Vehículos Automotor N° 9700-127-DC-AEV-226-05-2012, de fecha 23-05-2012 suscrita por el funcionario EDWARD LIZARDO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VBU-04O, en el que se concluye que el vehículo objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL; la misma es apreciada y valorada por el A-quo por haberse emitido por funcionario con conocimiento en la materia permitiendo establecer con certeza la existencia de un vehículo que era conducido en el lugar denominado El Paseo Juan Guillermo Iribarren que era conducido por un ciudadano de nombre Leonel tratándose de un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VBU-04O, tal como indican los testigos presenciales DANIEL ALBERTO GAVALO CAMACARO, VICTOR ALEJANDRO AGÜERO PEREZ, y GUSTAVO ADOLFO GAVALO CAMACARO; y que según los dichos de estos testigo el ciudadano Leonel coliciona con el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO TUCAN, COLOR AZUL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS: XBZ-534, es cuando el conducto de este ultimo vehículo exige para resarcir el choque se le haga entrega de cierta cantidad de dinero, la cantidad de 1.000 Bs., llamando al acusado quien JHONN BECERRA quien debido al choque del vehiculo MARCA FIAT, MODELO TUCAN, COLOR AZUL, y que no se hizo entrega del dinero que se estaba exigiendo procedió en herir con un arma de fuego a uno de los intervinientes en el problema que se sucitaba ocasionando la muerte al ciudadano RICARDO CAMACARO.
- Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales practicada a un Vehículo Automotor N° 9700-127-DC-AEV-224-05-2012, de fecha 23-05-2012 suscrita por el funcionario EDWARD LIZARDO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO TUCAN, COLOR AZUL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS: XBZ-534, en el que se concluyo lo siguiente: 1.- La chapa identificadora de la carrocería se encuentra DESINCORPORADA, 2.- El serial del compacto y serial del motor se encuentran en su estado ORIGINAL; la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto llevó al convencimiento del Juzgado de la existencia de un vehiculo que fue chocado, el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO TUCAN, COLOR AZUL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS: XBZ-534, en el que se concluyo lo siguiente: 1.- La chapa identificadora de la carrocería se encuentra DESINCORPORADA, 2.- El serial del compacto y serial del motor se encuentran en su estado ORIGINAL; y por el cual el dueño de este ultimo vehiculo exigió la entrega de cierta cantidad de dinero al ciudadano LEONEL conductor del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VBU-040, y por lo cual llega al lugar el ciudadano RICARDO JESUS CAMACARO LANDAETA, y posteriormente llega al sitio el acusado de autos quien le dispara al ciudadano RICARDO JESUS CAMACARO por no haber accedido a la exigencia de dinero que hiciere el dueño del vehículo FIAT TUCAN PLACA XBZ-534.

- Inspección Técnica de fecha 24-05-2012 suscrita por los funcionarios agentes ALBERT PACHECO Y GABRIEL SANCHEZ, adscritos a la Sub Delegación, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto informó al Tribunal junto a la declaración de los testigos presenciales la existencia de dos vehículos que colisionaron que motivo el hecho violento un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2004, COLOR NEGRO, PLACAS VBU-04O, serial de carrocería 8YPZF16N448A28739, serial motor 4A28739, el cual presenta su carrocería externa en buen estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en la parte interna se aprecia su tablero, asientos y tapicería en buen estado de uso y conservación. Asimismo se realiza inspección al segundo vehiculo que reúne las siguientes características: CALSE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO: PARTICULAR, MARCA FIAT, MODELO TUCAN, AÑO 1986, COLOR AZUL, PLACAS XBZ534, SERIAL DE CARROCERIA 9BD1460001021633, serial motor 2320938, el cual presenta su carrocería externa en regula estado de uso y conservación, con signos evidentes de reparación mediante macilla en el guarda fango posterior del lado del chofer, por cuanto presenta abolladuras leves, consecutivamente al ser inspeccionado en la parte interna se aprecia su tablero, asientos y tapicería en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se realizo un rastreo en la parte interna de ambos vehículos en busca de algunas evidencias físicas de interés criminalisticos, que guarden relación con el presente caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos.
- Análisis Hematológico N° 9700-127-DC-UB-577-12, de fecha 11-06-12 suscrita por el Agente Emmanuel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Departamento de Criminalística Unidad Biológica, practicada a las siguientes evidencias: 1.- Muestra de sangre, extraída del cadáver de quien en vida respondía al nombre de: CAMACARO LANDAETA RICARDO JESUS, titular de la Cédula de Identidad V- 18.421.136, colectada en la morgue del Hospital Antonio Maria Pineda unión, impregnado en un segmento de gasa, según indica en la Planilla de Cadena de Custodia N° 204-12, en el que se concluye que la muestra de CAMACARO LANDAETA RICARDO JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.421.136, corresponde al grupo sanguíneo “A”. 2.- Muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, colectada sobre la calzada de asfalto, orientada en sentido este, hacia la entrada de unos edificios en construcción, localizada dentro del paseo Juan Guillermo Iribarren, vía publica, Municipio Iribarren, Estado Lara, según se indica en la Planilla de cadena de Custodia N° 205-12, en el que se concluye que la muestra tomada es de naturaleza hematica, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “A”; la misma es apreciada y valorada por el A-quo pro cuanto se determinó el grupo sanguíneo de la victima.

- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-631-12, de fecha 06-09-2012, suscrita por el Medico Patologo VALDEMAR BALZA MALAVER, Cédula de Identidad N° 3.140.750, practicado al cadáver de CAMACARO LANDAETA RICARDO JESUS, en el que se deja constancia que al examen de cadáver y autopsia de ley se constato examen interno: CABEZA: Sin lesión. Cuello: 1- Herida perforante e la laringe (cartílago tiroideo). 2- Herida perforante en el tercio superior del esófago. 3- Hematoma en las partes blandas del cuello. TORAX: 1- Seccion parcial de la arteria carótida común izquierda y la vena yugular interior izquierda. 2- Hematorax 5000 ml. ABDOMEN: Sin lesión. PLEVIS: Sin lesion. Extremidades: Sin lesión. CONCLUSIONES: Se trata de un hombre de 23 años de edad, quien recibe un disparo de arma de fuego con orificio de entrada en el lado derecho, tercio superior, del triangulo anterior del cuello, con trayectoria descendente, de derecha a izquierda, y antero posterior; orificio de salida en la región escapular izquierda (superior); produciéndose sección del paquete vascular profundo con hemotorax masivo. ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE: -ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES VASCULARES SEVERAS POR HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO; la misma es apreciada y valorada por el A-quo por tratarse de una prueba documental emanada de un medico facultado por la ley y quien describió las heridas que presentaba el cadáver así como las causas de muerte de la victima ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES VASCULARES SEVERAS POR HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, que al vincularlo con el dicho de los testigos presenciales del hechos se determinó que la herida de la victima RICARDO CAMACARO fue causada por el impacto de bala accionada por el arma de fuego que portaba JHONN BECERRA BRACAMONTE, razón por la cual para el Tribunal resulto acreditada la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Venezolano.
- Levantamiento Planimetrico suscrito por el experto Perdomo Pedro, adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° 319-12, realizado en el sitio del suceso Paseo Iribarren, vía Pública, Barquisimeto Estado Lara; la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto estableció con certeza la distancia especifica en la que fue encontrada las evidencias de interés criminlistica en el lugar conocido como EL PASEO JUAN GUILLERMO IRIBARREN precisándose lo siguientes: 1) que se localiza un (01) proyectil parcialmente deformado, a 3,16 mtrs de la acera Sur y a 7,12 mtrs del porton ubicado en sentido Este. 2) Se localiza una (01) mancha de sustancia de color pardo rojizo, a 4,04 mts de la acera Norte y a 6,74 mtrs del portón ubicado en sentido Este. 3) Se localiza una (1) concha para bala, percutida, del calibre 9 mm, marca Leger, la misma se ubica a 39 cm de la acera Norte y a 4,07 mtrs de la mancha de sustancia de color pardo rojizo. 4) Se localiza una (01) concha para bala, percutida, del calibre 9 mm, marca Merc, la misma se ubica a 53 cm de la acera Oeste y a 16,20 mtrs de la mancha de sustancia de color pardo rojizo.
De igual forma, constata esta Alzada que la recurrida expuso las razones por las cuales fueron desechados órganos probatorios, detallando los fundamentos de hecho y derecho por las cuales no las apreciadas a saber:
- Testimonio del funcionario Pedro Perdomo (quien aparece suscribiendo Inspección Técnica del sitio del hecho junto a Eder Parra y Delver Barrios, así como suscribe planimetría en el sitio del suceso, la misma no fue apreciada por la recurrida, por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal.
- Testimonio del funcionario Gabriel Sánchez del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, quien aparece suscribiendo experticia de reconocimiento y verificación de seriales practicada a un vehículo FORD FIESTA NEGRO, placa VBU04O; la misma no fue apreciada por la recurrida por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Testimonio del ciudadano Jorge Camacaro; la misma no fue apreciada por la recurrida por cuanto siendo convocado por el Juzgado al declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal.
- Testimonio del ciudadano Miguel Perez Montes Adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; la misma no fue apreciada por la recurrida por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Testimonio del ciudadano Wilmer Vargas; la misma no fue apreciada por la recurrida por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Testimonio del ciudadano Juan Manuel Herrera Almao; la misma no fue apreciada por la recurrida por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Testimonio del ciudadano José Medina; la misma no fue apreciada por la recurrida por cuanto siendo convocado por el Juzgado al declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Testimonio del ciudadano Albino Colmenarez; la misma no fue apreciada por la recurrida por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Testimonio del ciudadano Jorge Luis Garcia Ramos; la misma no fue apreciada por la recurrida por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal.
- Testimonio del ciudadano Eduardo Luis Medina Rodriguez; la misma no fue apreciada por la recurrida por cuanto siendo convocado por el Juzgado al declarar no compareció a Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Testimonio de la Dulce Medina; la misma no fue apreciada por la recurrida por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal.
- Acta Policial de fecha 13-05-2012 suscrita por el funcionario EDER PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, el Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una mera actuación de investigación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en relación a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO sostenido por la recurrida, llegó al convencimiento que:
En el presente caso, es necesario resaltar que del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por quien Juzga, se observa que el tipo delictivo imputado por el Ministerio Publico al acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.323.773, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado en fecha 19-10-2011 en perjuicio del ciudadano ELBIS ORLANDO RIVERO, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a)Que el acusado usó violencia o amenazas sobre la víctima;
b) Que el acusado se apoderó de objeto muebles (vehículo automotor) propiedad de la víctima;
c) Que las víctima, como consecuencia de las amenazas y violencias dejaron que se apoderar de sus bienes muebles. (vehiculo)
Los elementos anteriores resultaron indefectible demostrar en el debate oral, con la declaración de la victima ELBIS ORLANDO RIVERO, así como la declaración de uno de los funcionarios Naudy de Jesús Lucena Vargas que participo en la detención del acusado de autos con lo que se concluye que quedó acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y como consecuencia debe imponerse AL ACUSADO sentencia condenatoria.-
De otra parte, en relación a los hechos ocurridos en fecha 13-05-2012 al valorar este Juzgado las pruebas traídas al proceso pudo establecer la autoría del acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.323.773, en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima RICARDO CAMACARO, lo que resulto acreditado con el testimonio de tres (3) testigos presenciales aportados por el Ministerio Publico cuales fueron los ciudadanos DANIEL ALBERTO GAVALO CAMACARO, GUSTAVO ADOLFO GAVALO CAMACARO y VICTOR ALEJANDRO AGÜERO PEREZ, quienes aseveraron en presencia de las partes que el ciudadano JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.323.773, le ocasiono una herida a la victima RICARDO CAMACARO, lo que se debió a una colision entre vehículos quedando determinada la existencia de los dos vehículos con la experticia de reactivación de seriales practicada por el detective Edwar Lizardo tratándose de los vehículos CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2004, COLOR NEGRO, PLACAS VBU-04O, serial de carrocería 8YPZF16N448A28739, serial motor 4A28739, y el segundo vehiculo que reúne las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO: PARTICULAR, MARCA FIAT, MODELO TUCAN, AÑO 1986, COLOR AZUL, PLACAS XBZ534, SERIAL DE CARROCERIA 9BD1460001021633, serial motor 2320938,lo que de igual modo quedo determinado con la Inspección Técncia practicada a ambos vehículos de la que se incorporo prueba documental. De igual modo, la declaracion de los funcionarios EDER PARRA Y DELVER BARRIOS AMBOS QUIENES REALIZARON LA Inspeccion Tecncia del lugar del hecho que ilustro al Juzgado ubicación exacta y características del lugar en el que ocurrió el hecho punible y las evidencias de interés criminalístico conchas de bala y manchas de sangre en el sitio del hecho lo que se pudo vincular con la Planimetria que fue incorporada en el procedo en el que se indica con precisión las distancia en la que se encontró cada evidencia de interés criminalístico, de este mismo modo el RECONOCIMIENTO DEL CADAVER practicado por los funcionarios EDER PARRA Y DELVER BARRIOS ya mencionados, y el protocolo de Autopsia suscrito por el Medico Patologo Valdemar Balza siendo explicado a mas detalle las características de las heridas del cadáver siendo concluyente para establecer que la herida causada por el proyectil del arma que acciono el acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.323.773, FUE LA QUE OCASIONO LA MUERTE DEL CIUDADANO RICARDO CAMACARO.-
La declaración del funcionario Emmanuel Vivas quien practico el análisis hematológico a la sangre tomada al cadáver como a la mancha de sangre a la que se tomo muestra en el lugar del hecho determinándose que se trata de la misma sangre y que se corresponde a la de la victima. Cabe mencionar que con la declaración de los testigos presenciales del hecho que declararon en el juicio, otorgo convencimiento al Juzgado de la comisión del delito en el que prevaleció el dolo o la intención del acusado de quitarle la vida a la victima por una causa insignificante como lo fue según lo manifiestan los testigos DANIEL ALBERTO GAVALO CAMACARO, GUSTAVO ADOLFO GAVALO CAMACARO y VICTOR ALEJANDRO AGÜERO PEREZ, cual fue que se le entregara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) que a juicio del dueño del vehículo colisionado CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO TUCAN, COLOR AZUL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS: XBZ-534 pudiese costar la reparación de la mica partica por el impacto del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VBU-040, y que en el momento el ciudadano LEONEL quien conducía el vehículo CLASE AUTOMOVIL, PLACAS VBU-040, no le podía entregar debido a solo contaba con la cantidad de 400 Bs., esta situación fue lo que hizo apreciar al Juzgado que se estaba en presencia de un motivo fútil, mientras que se pudo percibir que se traba en presencia de un motivo innoble por el hecho que la víctima no esperaba tal reacción por parte del acusado mas cuando la víctima no estaba involucrado directamente en el problema, no había mediado discusión entre la víctima y los involucrados en la colisión de vehículo y adicionalmente la victima RICARDO CAMACARO se encontraba desprovisto de arma lo que llevo al quien Juzga a estimar con la declaración de los testigos presenciales que en el hecho concurre un motivo innoble.-
Lo anterior hace constituir un juicio que el acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.323.773, en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima RICARDO CAMACARO, por lo que el Tribunal procede a imponer la respectiva penalidad.-

Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar a los acusados, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)
Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:
“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.
Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 1, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer la culpabilidad del ciudadano JHON ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° 22.323.773, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 numeral 1ero, 2do y 3ero ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar la presente denuncia, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad. Y así se declara
Para resolver la TERCERA DENUNCIA, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Órgano Colegiado, que la prueba objeto de denuncia consiste en la incorporación al debate de una documental promovida por la representación fiscal, consistente en una IDENTIFICACIÓN PLENA practicada al acusado JHON ANTONY BECERRA BRACAMONTE, de fecha 20 de Octubre de 2011, realizado por el Experto MARCO BELLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a examinar las actas procesales cursantes en la presente causa, constatando:
- Que, en el folio 215 de la pieza II, la Representación Fiscal a través de su formal acusación promovió como elemento de convicción en su punto cuarto lo siguiente: INFORME PERICIAL N° 9700-008-510 de fecha 20 de Octubre de 2011, realizado por el Experto por el Experto MARCO BELLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara.
- Que, en el folio 221 de la pieza II, INFORME PERICIAL N° 9700-008-510 de fecha 20 de Octubre de 2011, realizado por el Experto por el Experto MARCO BELLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara.
- Que, en los folios 262 al 265 de la pieza II, se efectuó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21 de Mayo de 2013, donde entre otras cosas en la dispositiva se decidió: “TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes, necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien en el caso bajo estudio, se evidencia que, de acuerdo con el contenido del acta del debate oral y público de fecha 04 de Marzo de 2016, que riela al folio veintiséis (26) de la pieza Nro. 5, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, procedió a verificar la presencia de las partes e incorporó un medio probatorio de la siguiente manera:
“El día de hoy siendo el día fijado para realizar audiencia oral en la presente causa y siendo las 11 :24a.m se constituye el Tribunal de Juicio N° 01, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la jueza, Abg. WENDY AZUAJE, la Secretaria de Sala, Abg. Karina Rodríguez y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes y se evidencia que se encuentran los identificados ut supra, acto seguido, se hace un recuento del acto anterior y seguidamente, el tribunal deja constancia que se dio un lapso de espera prudencial a la defensa privada, de un ahora y media , siendo las 11:31 am , se procedió constando con la presencia de las partes excepto el defensor privado ,quien no compareció se procedió a llamar al Abg., defensor Enderson Yepez informando el alguacil que el teléfono se encontraba apagado, no existiendo ninguna causa y en entrándose notificado la defensa privada tal como se evidencia en acta día 03/03/2016, oportunidad d en la que no se le celebro el juicio por cuanto nos e hizo efectivo el traslado , encontrándonos el día de hoy en el décimo sexto dia para la continuación del juicio oral y público , y a los fines de no interrumpir el juicio y evitar dilaciones indebida en este proceso es por lo que se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 145 , Código Orgánico Procesal Penal, a designar un defensor público para que represente al acusado y defensa su derechos en la forma 127 del COPP , y 49 de la CRBV. Se deja constancia que el acusado manifiesta continuar con su defensor privado y no está de acuerdo con el nombramiento con el defensor público. En este estado se procede a
INCORPORA LA IDENTIFICACION PLENA CORRESPONDIENTE(A LA ACUSACION DEL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , ASUNTO KPO1P-2011-043 AL ACUSADO JHON ANTONY BECERRA BRACAMONTE SIGANDA CON EL NUMERO 9700-OO8-516,Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: No realizare preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa, contesta: No realizare preguntas. En este estado la defensa eJ solicita la palabra , solicitando el trasladó de su representado al hospital
Central Antonio Maria Pineda Area de Emergencia La Jueza no hace preguntas. Ahora bien, visto que no hay más órganos de prueba que evacuar, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente juicio y pauta su continuación para el día 10-03-l6 a las 9:30a.m. Quedan los presentes quedan debidamente notificados. Se acuerda librar boleta de traslado a los acusados de autos al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “SGTO. DAVID VILORIA”. Citar a los testigos, funcionarios promovidos en el escrito acusatorio. Se acuerda el traslado hospital Central Antonio María Pineda Área de Emergencia, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
Aunado a ello, es importante destacar, que dentro de la referida acta, se evidencia que la defensa para ese entonces estuvo de acuerdo con la incorporación de dicha prueba, pues, suscribió la mencionada acta convalidando la misma, no observándose violación de las normas que rigen los principios y garantías procesales, que rigen nuestro sistema penal, y que fueron denunciadas por el recurrente.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido por la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07MAY2002, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…no indica el recurrente, si se opuso en su oportunidad al vicio procesal alegado, pues para ser admisible la denuncia basada en este vicio debe el recurrente haber reclamado oportunamente su subsanación…” (Exp. N° 01-859, Sent. 217. Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Es de notar que, la defensa no opuso en su oportunidad ningún reclamo en razón a incorporación de la prueba supra mencionada, por el contrario, en fecha 04 de Marzo de 2016, estuvo de acuerdo a la integración de la misma en el debate del juicio oral y público por parte de la recurrida, en consecuencia, el recurrente no puede alegar se fundó en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, pues tal como se dejó evidenciado en los párrafos anteriores, la defensa expresó su consentimiento en la audiencia oral y pública, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia por no asistirle la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la CUARTA DENUNCIA, referente a la inobservancia del contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez estudiada la denuncia que antecede esta Alzada procede realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio si existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión tanto con la declaración de los expertos así como los testigos, concatenada con las documentales ofrecidas.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.
Por ello, con respecto a la denuncia alegada por el recurrente, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 1, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, analizando cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales suficientemente demostrado la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.
En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para condenar al ciudadano JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.323.773, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 numeral 1ero, 2do y 3ero ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-062686.
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar la presente denuncia, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad y así se decide.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo tanto, al no asistirle la razón a la recurrente de autos, en consecuencia, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación por el Abogado Javier Marcano Lozada, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonn Antony Becerra Bracamonte, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Jhonn Antony Becerra Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V-22.323.773, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6 numeral 1ero, 2do y 3ero ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-062686.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000479