REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2018-000033
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-001242
ACCIONANTE: ABOGADO JESUS ZAMORA, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS VICTOR MORALES, ORLANDO RIVAS, JOSE FIDEL ORTEGA Y LUIS SANCHEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 09 de Marzo de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. JESUS ZAMORA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VICTOR MORALES, ORLANDO RIVAS, JOSE FIDEL ORTEGA Y LUIS SANCHEZ.
En fecha 13 de Marzo de 2018 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 15 de Marzo de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En e l referido escrito de Amparo, el Accionante entre otros aspectos alega, que los presuntos agraviantes son la Fiscalía del Ministerio Público que conoció la investigación, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los Ciudadanos VICTOR MORALES, ORLANDO RIVAS, JOSE FIDEL ORTEGA Y LUIS SANCHEZ, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2018-001242, manifiestan los accionantes que el amparo constitucional es por violación al derecho a la Defensa, la libertad y el debido proceso. Señalan que el imputado no tuvo un verdadero proceso a la defensa por falta de hacer una investigación profunda por la fiscalía de la causa que lo imputo. Que el Juez de control 7º, incurren en la violación por omisión de pronunciamiento al no dar respuesta a la solicitud de la práctica de diligencias como el reconocimiento en Rueda de Individuo así como no obtener respuestas de las solicitudes realizadas ante el Ministerio Publico, por lo cual Solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene al tribunal de control N° 7 que se pronuncie respecto a la petición de fechas 22/01/2018, 29/01/2018, 01/02/2018, 15/02/2018, 20/02/2018, 28/02/2018, 01/03/2018 y 05/03/2018 en el asunto KP01-P-2018-1242 y así establecer los derechos violentados a mis representados los ciudadanos VICTOR MORALES, ORLANDO RIVAS, JOSE FIDEL ORTEGA Y LUIS SANCHEZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. JESUS ZAMORA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VICTOR MORALES, ORLANDO RIVAS, JOSE FIDEL ORTEGA Y LUIS SANCHEZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2018-001242; contra la presunta acción agraviante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, alegando el accionante que el referido tribunal violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos VICTOR MORALES, ORLANDO RIVAS, JOSE FIDEL ORTEGA Y LUIS SANCHEZ, al presuntamente no dar respuesta a los solicitudes planteadas; motivo por el cual el Juez incurre en vicios de procedimiento. Del mismo modo, denuncian que en igual vicio incurre la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, debido que no obtiene respuesta alguna creándole un flagelo jurídico y quedando en estado de indefensión sus representados así como falta de una investigación profunda en la presente causa. Considerando que se violan los derechos constitucionales establecidos en los artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte solicita un amparo que restituya los derechos violentados y garantice la libertad plena de los ciudadanos.
Es oportuno para este Tribunal actuando en sede Constitucional, hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1015 de fecha 11 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
(…) del contenido del escrito libelado (sic) resulta evidente que, la (sic) solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: un Juez de primera instancia (sic) y una fiscal (sic) del Ministerio Público (…) las pretensiones constitucionales planteadas por la (sic) accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal, artículo 253 Constitucional (sic), motivo por el cual, la acumulación libelada (sic) resulta contraria a derecho, específicamente al (sic) artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos, y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer).
Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.
En efecto, en el caso de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los representantes del Ministerio Público o de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, dichas causas se tramitan en dos instancias, a saber:
1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, y, cuya segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones.
2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el Abg. JESUS ZAMORA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VICTOR MORALES, ORLANDO RIVAS, JOSE FIDEL ORTEGA Y LUIS SANCHEZ, es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.
Este Tribunal de alzada en sede constitucional, después de un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos realizados por el accionante, observa que la misma se encuentra dirigida a: 1) El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo 2) El Ministerio Público, por falta de respuesta oportuna respecto a la solicitud de diligencias de investigación y actividad probatoria.
A criterio de quienes aquí decidimos como Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, el accionante dirigió sus pretensiones a cuestionar actuaciones realizadas en conjunto por diferentes órganos integrantes del Sistema de Justicia, ya que alega violaciones por parte del Ministerio Publico, como del Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputables a un Fiscal del Ministerio Público es del ámbito de la competencia de los Tribunales de Primera Instancias en Funciones de Juicio, mientras que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputables a un Tribunal de Control es del ámbito de la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo por inepta acumulación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la acción de amparo incoada por la por el Abg. JESUS ZAMORA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VICTOR MORALES, ORLANDO RIVAS, JOSE FIDEL ORTEGA Y LUIS SANCHEZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2018-001242, en base a las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000033