REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 08

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000590
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010679
De las partes:
Recurrente: Abogados RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA y ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 12 extensión Carora de este Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 12 extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana INGRID CAROLINA PÉREZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº11.697.597; por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogados RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA y ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 12 extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana INGRID CAROLINA PÉREZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº11.697.597; por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 12 de Agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional para ese entonces Arnaldo Villarroel.
En fecha 03, 11 y 30 de Septiembre de 2014, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval, Luis Ramón Díaz Ramírez y Cesar Felipe Reyes Rojas, presentaron inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 11-02-2015, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
En fecha 13 de Febrero de 2015, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA y ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 28 de Octubre de 2015, mediante auto se dejó constancia que, visto que en fecha 01 de Julio de 2015, fueron reestructuradas las Salas Accidentales, y en virtud que la presente causa, se encontraba constituida la Sala Accidental N° 8, conformada por los Jueces Accidentales, Abg. Carmen Judith Aguilar (Presidente de Sala), Abg. Gladis Pastora Silva Torres y Abg. Fray Abad Veliz, es por lo que, se acordó constituir la nueva Sala Accidental N° 1, que habrá de conocer el presente asunto, integrada por la Jueza Profesional, Yanina Karabin Marín (Presidenta de la Sala), el Juez Profesional, Arnaldo Osorio Petit y la Jueza Accidental, Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando la ponencia por insaculación a la Juez Profesional, Yanina Karabin Marín.
En fecha 27 de Julio de 2016, mediante auto se dejó constancia que, en la presente causa se encontraba constituida la Sala Accidental N° 1, integrada por la Jueza Profesional, Yanina Karabin Marín (Presidenta de la Sala y Ponente), el Juez Profesional, Arnaldo Osorio Petit y la Jueza Accidental, Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza. Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dos nuevos Jueces Provisorios, el Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Juez Profesional Dr. Jorge Eliécer Rondón, y en virtud de que el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez se inhibe de conocer el presente asunto en fecha 11/09/2014, la cual es declarada con lugar en fecha 11/02/2015, y vista la aceptación de la Juez Accidental Gladys Pastora Silva en fecha 09 de Febrero de 2015, es por lo que se acordó la remisión del mismo a la Sala Accidental N° 8, que habrá de conocer el presente asunto, quedando integrada por el Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y la Juez Accidental Gladys Pastora Silva, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 23 de Mayo de 2017, mediante auto se dejó constancia que, se encontraba constituida la Sala Accidental N° 08, integrada por la Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón (Presidenta de la Sala y Ponente), El Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y la Jueza Accidental, Abg. Gladis Pastora Silva. Ahora bien, visto que en fecha 24/04/2017, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia un nuevo Juez Provisorio, el Juez Profesional Dr. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en sustitución del Juez Profesional Saliente Abg. Jorge Eliecer Rondón, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. De igual forma en esa misma fecha fueron reconstituidas por dicho concepto las Salas Accidentales de la Corte de Apelaciones. Ahora bien, en virtud de que el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, se inhiben de conocer el presente asunto la cual fue declarada con lugar en fecha 11 de Febrero de 2015, es por lo que se acuerda la reconstitución del mismo a la Sala Accidental N° 08, que habrá de conocer el presente asunto, quedando integrada por el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), El Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y la Juez Accidental Gladis Pastora Silva, correspondiendo la ponencia a través del Sistema Juris2000 al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 13 de Marzo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“… una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal De Primera Instancia Penal en Funciones de Control N°12 del Circuito Judicial Penal En Funciones De Control N° 12 del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena mantener la medida de arresto domiciliario, en base al acta de fecha 25-06-2013, dictada por la Ministra María Iris Valera, y cambiada dicha medida en la audiencia preliminar de fecha 08-07-2014, por el Tribunal de Control N°11, y dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de que conociera un juzgador distinto y solo se pronunciara en cuanto a la medida de coerción dictada anteriormente. La presente decisión se fundamentara por auto separado conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, Es todo, se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 Am…”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA y ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 12 extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo alegado por el apelante, impugna la representación Fiscal la decisión dictada por el Tribunal Decimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 080 de Mayo del 2014, donde el Juzgador se limito a mantener la medida cautelar sustitutiva inserta en el articulo 242 numeral 1 del código Orgánico Procesal Pena, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.
Sostiene que, el A Quo, al momento de emitir su pronunciamiento en relación a la medida de coerción personal, no sometió a consideración la decisión tomada por la corte de Apelaciones, la cual ANULA la decisión que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por una MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA.
Así mismo, señala que el Tribunal de Control N°12 de este circuito Judicial, no tomó en consideración el criterio reiterado del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, donde de manera pacífica desde el año 2002, ha venido señalando la imposibilidad de conceder beneficio procesales ni post-procesales, en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es en el caso de marras el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal fin es importante mencionar que los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente, distinguidas con los números 1723 y 1728, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente. (…)
Al respecto, no entiende esta representación Fiscal, como él A Quo emitió una decisión sin tomar en cuenta el criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
Tal como se observa, ciudadanos Magistrados, el tribunal A Quo no debió mantener la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, la cual procesalmente no existe, pues había sido anulada por la corte de apelaciones en fecha 31 de octubre de 2013, sino que por el contrario, por tratarse de una persona procesada por un delito de esta naturaleza, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debió ser privada de su libertad. (…)
En virtud de los señalado, la A Quo acordar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento al principio de legalidad donde establece la pena para el presente delito, mas cuando la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, se encontraba en posesión del peso neto de CINCUENTA Y OCHO COMO CUATRO GRAMOS (58,4 gramos) de la droga conocida como cocaína, cantidad que supera en creces lo que nos estableces la Ley Orgánica de Drogas para una posesión de Sustancias psicotrópicas y estupefacientes y por lo grave del hecho, el daño causado al estado Venezolano y todo sus habitantes, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo proporcional a la magnitud del daño que causa el presente delito, la probable sanción a imponer, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, violentando el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no tomando en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, ni mucho menos, el peligro de fuga y de obstaculización que representa la imputada.
A criterio de esta representación fiscal resultan insuficientes los motivos utilizados por el Juez A Quo para mantener la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el acta de fecha 25-06-13, dictada por la Ministra Iris Valera en razón del estado de salud de esta ciudadana pues bien de los informes médicos no se desprende las consideraciones necesarias para ser beneficiaria de esta medida, la misma no expresa el tipo de tratamiento a realizarse, y si de existir un tratamiento para las dolencias mencionadas en dichos informes, si esta deba realizarse fuera del recinto carcelario, situación en todo caso, que se puede solucionar, con su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y mediante la orden a las autoridades penitenciarias a darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del estado está en el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, no comparte esta representación Fiscal el criterio del Juez, sin que conste en la opinión del médico forense, de manera EXPRESA, la GRAVEDAD del estado de salud de la imputada así como la necesidad de que NO PUEDA permanecer en el centro de reclusión en el que se encontraba, pues el hecho de que la acusada de autos se encontraba privada de su libertad, no implicaba la imposibilidad de cumplir con una terapia o tratamiento médico; siendo que, en ese caso, lo que debió decidir el juez era velar que se realizara lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiera para ser atendida a tales fines.
En virtud de los antes mencionados, es preciso acotar que en aras de velar por el cumplimiento del derecho a la salud, establecido en nuestra Carta Magna, la Sala Constitucional precisa que el hecho que una persona procesada este privada preventivamente de su libertad NO IMPLICA la imposibilidad de realizarle un tratamiento médico que el médico tratante crea indicado, y menos en este caso con un informe médico que obvia establecer el tipo de tratamiento a seguir.
En consecuencia, es por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el tribunal Decimo Segundo en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, en fecha 08 de Mayo de 2014, y se RESTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesaba sobre la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, puesto que las circunstancias que dieron origen a la misma, hasta la presente fecha no han variado.
Con fundamento en los razonamiento esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva Admitir el presenten recurso, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulado la decisión dictada el 08-05-2014 por el juzgado de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, dictando medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° 11.697.597.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En ese sentido, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con la medida a imponer a la imputada INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, citados en el párrafo que precede, el Tribunal a quo, señaló lo siguiente:
Es menester para quien decide, hacer un breve recorrido sobre los medios aportados en la audiencia de fecha 08 de Julio de 2013, por las partes involucradas en el proceso que nos refiere, y es así como se verifica en el acta conclusivo presentado por la tolda fiscal que en fecha 02 de julio de 2013, fue recibida experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por médico forense adjunto al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora Dr. Ernesto J. Espinoza P., realizada a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.697.597, en la cual concluyo:” se valora pacientemente con antecedentes de artrosis cervical, neuritis cervical crónicas, laberintitos y trastornos claustrofóbicos en tratamiento permanente por medico tratante Dr. Agustín Ibarra y por la Dra. Odaly Duque, actualmente con reagudización de crisis dolorosas cervicales, ameritando inclusive ciudadanos de familiares cercanos (sic) y nueva valoración con especialista por una parte, se observa la experticia Psiquiátrica suscrita por la experto profesional especialista III Dra, Odaly Duques, en su condición de Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación Carora, realizada a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.697.597, natural de Carora, fecha de nacimiento 15-07-1973, hijo de María Eduviges Piñango y Alejandro Alberto Pérez, edad 39 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1° año, de profesión oficios del hogar domiciliado en la calle Julio J montero, callejón San Pablo, casa s/n° Carora Municipio Torres, en la cual concluyo: “ en la entrevista realizada en privado a este consultante, se logra evidenciar en ella la presencia de un trastorno mental orgánico presuntamente relacionado con el uso y abuso del consumo de derivado de cocaína, conocida como base, dosis altas diarias, presenta dependencia y tolerancia alta. Se sugiere al Tribuna referirse a este consultante a internamiento en un centro de rehabilitación para que aprenda a prescindir del uso y/o abuso de sustancias de efecto estupefaciente y psicotrópica. Por otro lado logra apreciársela experticia de reconocimiento Médico legal, suscrita por médico forense adjunto al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carora Dr. Ernesto J. Espinoza P., realizada a la ciudadana INGRID CAROLINA PERZ PIÑANGO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.697.597, en la cual concluyó: “se valora paciente con antecedentes de artrosis cervical neuritis cervical crónicas, laberintitos y trastornos claustrofóbicos en tratamientos permanente por medico tratante Dr. Agustin Ibarra y por la Dra. ODALY DUQUE, actualmente con reagudización de crisis dolorosas cervicales, ameritando inclusive cuidados de familiares cercanos (sic) y nueva valoración con especialistas”, lo que de alguna manera permite entender que el peligro de fuga que dio como consecuencias que a la imputada se privara de su libertad se desvanece considerando la condición clínica: que presenta la misma y que atendiendo a los principio sagrados de protección a la vida, como derecho humano fundamental, consagrados en nuestra carta magna hacen posible que sea revisada la precitada medida privativa de libertad igualmente se observa de la actuaciones que acompañan el escrito acusatorio, que en el registro de morada en el cual resulta aprehendida la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.697.597, se localizo la cantidad de cincuenta y ocho coma cuatro (58,4) gramos de cocaína. Efectivamente, las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumento procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medida coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. (….)
Así pues se procedió a dictar el respectivo auto de apertura a juicio, celebrada como ha sido audiencia preliminar en fecha 08 de julio de 2013, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.697.597, natural de Carora, fecha de nacimiento 15-07-1973, hijo de María Eduviges Piñango y Alejandro Alberto Pérez, edad 39 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1° año, de profesión oficios del hogar domiciliado en Barrio Nuevo, callejón San Pablo, casa numero 15-07, a una cuadra de la cancha de Barrio Nuevo, casa de color azul, con rejas blanco y cerámica en el piso del frente. Carora Estado Lara; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem; y se le confirió DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA en custodia, vigilancia y bajo los cuidados de su progenitora, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien conoce del asunto por distribución, dada la sentencia proferida por la COTRE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, reflexiona que, aunado al razonamiento proferido por el juez que dicto el fallo interlocutorio de fecha 08 de Julio 2013, fundamentado en fecha 09 de Julio del mismo año, necesariamente se debe tomar en consideración el acta suscrita en fecha 25-06-2013 por la honorable Ministra para el Poder Popular de los servicio penitenciarios Dra. María Iris Valera Rangel, en la cual aborda la problemática particular carcelaria presentada por la imputada de autos, INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, y teniendo en cuenta EL PLAN DE HUMANIZACION CARCELARIA, también denominado PLAN CAYAPA JUDICIAL, en la cual se estudia pormenorizadamente cada interno o interna sometido o sometida a evaluación para colegir si el mismo o la misma, puede ser objeto de SUGERENCIA por parte de la Ministra del ramo, para que la medida gravosa de privación de libertad, le sea sustituida por una de menor entidad.
Así pues el sentenciador de este asunto NO PUEDE, como garante de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, sustraerse al momento de decidir, de los postulados anunciados por la Ministra del Ramo, evaluada como fue la situación de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, pues en el acta mencionada de fecha 25-06-2013, la misma indicada que se sugiere la aplicación de una medida menos gravosa, dado que la ciudadana imputada, padece problemas de salud (epistaxis) y es madre de cinco (5) hijos por lo que forzadamente quien profiere este fallo advierte que si bien conoce el postulado de la sentencia postulado y conferido por el TSJ en Sala Constitucional, donde no se puede conferir beneficio procesal ni post procesal en asuntos relacionados con materia de droga también colige el juzgador quien en el marco del plan de la patria, dentro de la estructura de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, nos encontraremos con situaciones que, observadas solo desde el punto de vista objetivo representan sin duda la aplicabilidad de medidas de coerción personal como la privación de libertad, pero que al ser analizadas en su particularidad en su entorno social como lo exigen estos planes de interacción entre Estados y justiciables pueden arrojar otra perspectiva más humana, más social que permita a un sentenciador de merito apartarse de postulados como el antes señalado y aplicar la justicia como corresponde y conferir medida cautelar menos gravosa a una privativa de libertad como en efecto acontece en el caso de marras, siendo consecuencia que este juzgador observando que la ciudadana Ingrid Carolina Perez Piñango, conferida como fue la medida de detención domiciliaria en fecha 08 de Julio de 2013 se ha mantenida apegada al proceso penal no ha hecho o no consta por lo menos en autos que la misma se haya sustraído de la causa o por lo menos que haya intentado sustraerse de la misma por lo que atendiendo a tal comportamiento considera la emisión del fallo que mal puede aplicar el principio reformatio in perius por lo que se ratifica en lo que re4specta a la medida cautelar a aplicar en el caso de marras de dictada en fecha 08 de Julio de 2013 por parte del Juzgado Undécimo de Control del Estado Lara y por consecuencia se mantiene la medida de detención domiciliaria a la ciudadana Ingrid Carolina Perez Piñango de conformidad al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia lógica debe declararse sin lugar la petición formulada por la tolda fiscal en lo que respecta a que se revocare a la ciudadana antes indicada la medida cautelar que le fue conferida en el acto de fecha 08 de Julio de 2013 y en su lugar se le decretare nuevamente medida de privación de libertad toda vez que como ya se dijo anteriormente la medida dictaminada aquí confirmada por este sentenciador se apoya en la estructura de garantizar las comunión o función de los poderes del estado venezolano y muy especialmente de resguardar los dictámenes que se tomen o se concluyan en el marco del plan cayapa judicial pues los mismo obedecen al estudio pormenorizados que efectúan los equipos mancomunados en que no solo intervienen el Ministerio del ramo, sino que además se suman intenciones de resolver conflictos, el Poder Judicial, Ministerio Público y Defensa Pública y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Se ratifica la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 314 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en contra de la ciudadana Ingrid Carolina Perez Piñango, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.697.597. SEGUNDO: Se ratifica al admisión total de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertenecientes al juicio oral y público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica. TERCERO: Con vista a la solicitud presentada por la Defensa Pública en este acto y atendiendo el acta subscritora por la doctora María Iris Valera Rangel en su condición de Ministra del Poder Popular para el Régimen Penitenciario inserta en el folio 164 de la segunda pieza de la presente causa y en razón de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto a la causa y en vista de la situación actual de las cárceles y ya que la condición medica lo amerita tal como lo señala los médicos acreditados al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas subdelegación Carora, doctora Odalys Duque en experticia psiquiátrica y doctor Ernesto Espinoza en reconocimiento medico legal ambos son contestes en recomendar cuidados familiares en un lugar especiales en consecuencia se procede a RATIFICAR medida humanitaria EN EL MARCO DEL PLAN CAYAPA JUDICIAL acordándose la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Pública a la imputada Ingrid Carolina Perez Piñango, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.697.597 por lo antes expuesto se RATIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal de DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA, con la debida custodia y cuidados especiales de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO PEREZ, C.I: V-2.381.962 y ALBERTO PEREZ PIÑANGO, C.I: V-11.694.805 con apostamiento policial cuya medida deberá ser cumplida en la siguiente dirección Barrio Nuevo Juan José Bracho, casa numero 15-07, a una cuadra de la cancha de Barrio Nuevo, casa de color azul con rejas blanco y cerámica en el piso del frente…
Evidencia así este Tribunal Colegiado que en la recurrida se explican las razones por las cuales están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los fines del proceso, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad se pueden ver satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad, atendiendo a los delitos que el A quo estimó configurados y que se desprenden de los hechos y los elementos de convicción presentados hasta ahora por la vindicta pública.
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que en el caso de autos no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, analizó y explicó las razones por las cuales consideró mantenerle la medida a favor de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, confiriéndole la Detención Domiciliaria como Medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral del 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el PLAN DE HUMANIZACIÓN CARCELARIA también denominado PLAN CAYAPA JUDICIAL, el cual se estudia pormenorizadamente cada interno o interna sometido a evaluación para colegir si el mismo o la misma, puede ser objeto de sugerencia por parte de la Ministra del Ramo, para que la medida gravosa de privación de libertad le sea constituida por una de menor entidad; siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el por qué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para imponer la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogados RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA y ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 12 extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana INGRID CAROLINA PÉREZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº11.697.597; por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2014-000590, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA SALA ACCIDENTAL N° 08
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Gladis Pastora Silva

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000590
RORR/diana