REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 11 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2018
Años 207º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2017-000298
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003957

RECURRENTE (S): ABOGADO MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, ACTUANDO EN ESTE ACTO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS CO-IMPUTADOS IDELMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO Y LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENKO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los co-imputados ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO Y LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENKO, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 25 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 31 de Mayo de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2013-003957, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, e ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, a cumplir la pena de 12 (DOCE) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal y 424 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 06 ordinales 2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-003957.

En fecha 02 de Octubre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 09 de Octubre de 2017 se remiten las presentes actuaciones a los Jueces Profesionales Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo José Osorio Petit, a los fines de verificar si existe una causal de inhibición en el presente asunto.
En fecha 13 de Octubre de 2017, los Jueces Profesionales Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presentan formal inhibición de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7°.
En fecha 19 de Octubre de 2017, el Juez ponente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena resuelve la inhibición de los jueces anteriormente mencionados, y en consecuencia se le da entrada a la Sala Accidental N° 11, convocando a las juezas Accidentales quienes posteriormente, realizan su aceptación.

En fecha 31 de Octubre de 2017, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 06 de noviembre de 2017, a las 10:00 am.

En fecha 06 de Noviembre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron los familiares de la víctima, y se fija para el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 11:00AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 20 de Noviembre de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 19 de Marzo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“por las razones antes expresadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de juicio N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se procede a dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, titular de la cedula 21.244.376 e ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cedula de identidad N° 18.923.661 por los DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° CODIGO PENAL Y 424 AMBPS DEL CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 06 ORDINALES 2, 3 Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: se condena a cumplir la pena de 12 (DOCE) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley la ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Se ordena la publicación. Las partes quedaron notificadas en sala notifíquese a los familiares de la víctima. Cúmplase.”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000298, interpuesto por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los co-imputados ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO Y LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENKO, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, por las razones siguientes:
Primera Denuncia: Fundamenta los recurrentes de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa hubo una infracción por parte de la recurrida del artículo 343 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la inmotivación de la sentencia por existir ilogicidad manifiesta en la misma al obtener la juez a quo una conclusión totalmente diferente a lo que aportan los elementos probatorios recepcionados en el juicio, alegando que el a quo señaló en la sentencia definitiva con el titulo fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente; …Omisis…
Teniendo así, que en el presente caso no solo existen declaraciones testimoniales que señalan a los acusados Luis Mendoza e Ildemaro Mendoza como los autores de los disparos que ocasionan la herida descrita en el reconocimiento del cadáver practicado a la víctima y en protocolo de autopsia sino que existen pruebas técnicas y científicas que así lo confirman, es por ello que además de las experticias de reconcomiendo técnico practicado al vehículo, el reconocimiento de3l cadáver y el protocolo de autopsia también tenemos las experticias de trayectoria balística y de trayectoria intraorgánica que colocan al tirador en el flanco izquierdo con relación a la victima quien se encontraba en el puesto de piloto del vehículo del cual la despojan. Ahora bien, insiste esta recurrente que la experticia de apertura de celdas y relación de llamadas a las líneas telefónicas de Mendoza, Luis el cual posee la línea telefónica 0414-0544085 activada e 25-10-2011 y de Mendoza, Ildemaro línea telefónica 0414-5109039 practicada por David Montes no es suficiente para establecer la autoría de los hechos. Así mismo de la experticia de fijación fotográfica y coherencia técnica de fecha 21-01-2013 signada con el numero 9700-127-DC-UFC-012-12, practicado por la experto Ana Mogollon se pudo evidenciar solo parte del recorrido que realizaron tanto el vehiculo robado como la moto que le seguía, llegando incluso quien juzga a verificar a través de los sentidos que el que tripulaba la moto era una persona de contextura alta y fuerte y que portaba un chaleco como porte de su vestimenta, lo cual coincide con los dichos de los testigos.
Siguiendo este orden de ideas, el recurrente señala que el Tribunal de Juicio Sustenta su sentencia de culpabilidad en base a los siguientes elementos de convicción:

1. El testimonio del ciudadano Miguel González Sánchez;
2. El testimonio del ciudadano Efraín Saldivia Terán;

De los testimonios valorados por el a quo se obtienen conclusiones totalmente diferentes a los que se obtuvo y por eso vician de inmotivación por ilogicidad manifiesta de la sentencia dado que ninguno de los testigos del caso presencio los hechos y por lo tanto no vio a los autores materiales del mismo, no obstante el Tribunal los valora como si hubiesen presenciado los mismos.
3. La experticia de apertura de celda y el testimonio del experto que practico dicha experticia, David Montes;
4. La experticia de fijación fotográfica y coherencia técnica de fecha 21-01-2013 signada con el numero 9700-127-DC-UFC-012-12, practicado por la experto Ana Mogollon, a un dispositivo de almacenamiento digital CD, marca TDK Life Record con capacidad para 700MB/80MIN donde se lee un manuscrito El Tocuyo, el cual presenta una carpeta identificada con el nombre El Tocuyo, la cual contiene un archivo de video identificado con el nombre de ch07-20130112184720;
De la experticia de apertura de celdas se tiene que entre los acusados hubo doce (12) llamadas el día que en que ocurrieron los hechos, sin embargo, se trata de hermanos quienes perfectamente han podido tener varias comunicaciones entre si, sin que ello represente un elemento de convicción como para considerar que los vincula plenamente con el hecho delictual. En relación a la experticia de fijación fotográfica y coherencia técnica, el Tribunal a quo considera que el video le aporta elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de los acusados, no obstante en el mismo no se pueden establecer las características físicas precisas de los que allí aparecen, en particular su rostro, porque uno de los sujetos que se ve portaba un chaleco antibalas y le parece que en cuanto a tamaño (a pesar que a quien se ve va sentado en una moto) también se parece a uno de los acusados que como bien puede apreciarse, ella violenta las reglas de la lógica y vicia por ella la inmotivación de la recurrida.
Segunda Denuncia: Infección por errónea aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal al haber condenado a mis representados por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva y robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 2, 3 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como si se tratara de un concurso real del delito, en efecto el Tribunal a quo incurre en violación de la ley por inobservancia de la misma al ignorar por completo lo que dispone el artículo 406 del Código Penal, de esta forma el Legislador estableció mediante la norma contenida la calificación del hecho, es decir, que la comisión del robo es la circunstancia calificante del homicidio, razón por la que se trata de un homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva durante la ejecución de un robo agravado de vehículo automotor aun cuando pueda pretenderse que se trata de una figura distinta puesto que ese es el objeto pasivo del robo y no especifique que se trate de vehículos automotores lo que raya en lo absurdo, incurriendo así la recurrida en el vicio de violación de la ley. De tal manera que el a quo vicio de nulidad la sentencia al inobservar el artículo 406 numeral 1 del Código Penal al pretender aplicar un concurso real de delitos cuando solo existe un concurso ideal o aparente de los mismos y ha debido condenar solo por la comisión del delito calificado en grado de complicidad correspectiva durante la ejecución de un robo de vehículo automotor.

Razón por la cual solicita el recurrente se admita el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y declare con lugar y en caso de declararse con lugar la primera denuncia se anule la sentencia recurrida ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto prescindiendo de los vicios que motivan este recurso y en caso de declararse con lugar la segunda denuncia, propongo como solución que se dicte una sentencia propia y solo se condene por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva durante la ejecución de un robo agravado de vehículo automotor, estableciéndose la pena correspondiente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010).
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. En ese sentido se tiene que, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Juicio No. 03 a cargo de la Jueza Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, quien dicto una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO Y LUIS FERNANDO MENDOZA, por la comisión del delito de los HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal y 424 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 06 ordinales 2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por otra parte, observa esta alzada de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio en declarar la condenatoria de los acusados de autos, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”
De igual modo, la Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBO CA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:
“En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Más recientemente en Doctrina aparecida en sentencia No. 5 de de fecha 13 de Febrero de 2015, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la motivación estableció:
“Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Observando este Tribunal Superior que en el capitulo “CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Juez A Quo solo se limita a señalar lo siguiente:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBIJNAL ESTIMA ACREDITADAS
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron practicadas, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- En fecha 13 de enero de 2013, aproximadamente a las 07:00 de la noche, la ciudadana Gabriela Colmenarez se encontraba en compañía de su hermana, una niña de dos a tres años aproximadamente, en la ciudad de El Tocuyo, frente a un local comercial denominado Los Ricos Dulces de Mi Abuela, cuando es interceptada por dos sujetos, quienes efectúan disparos en contra de su humanidad y le despojan de un vehículo marca Chévrolet Modelo Corsa Speed, color plata, placas DBR-36J.
2.- Que la ciudadana Gabriela Colmenarez, fallece a consecuencia de una herida causada con arma de fuego.
3.- Que no pudo establecerse quien efectuó el disparo en contra de la ciudadana Gabriela Colmenarez, aunque quedó demostrado que en el hecho participaron los ciudadanos LUIS MENDOZA E ILDEMARO MENDOZA.
El lugar y la hora de los hechos se desprende de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCION TÉCNICA n° 091-2013 DE FECHA 13/01/2013, PRACTICADA POR NAIRA LORENZO, EMISAEL GOMEZ, CARLOS SIMOES, ERICK OVIEDO Y JOFRAN VILORIA. De la misma se desprenden las diligencias urgentes y necesarias para la comprobación del hecho, punible y la ubicación de los posibles autores. La inspección técnica se practica en la AVENIDA LISANDRO ALVARADO CON CALLE 10, VIA PUBLICA, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MORAN, EL TOCUYO ESTADO LARA, la zona se caracteriza por ser comercial, específicamente frente al local de nombre “LOS RICOS DULCES DE MI ABUELA”. Se realizó un rastreo en el mencionado lugar y sus adyacencias sin encontrar evidencias de interés criminalístico, para el momento del acto la iluminación es artificial oscura y la temperatura ambiental fresca, se deja constancia que se hacen fotografías de aspecto general. Esta inspección fue ratificada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ERICK JOSE OVIEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 22.271.079 quien es juramentado y expone: El día 1 de enero nos encontrábamos de guardia recibimos la llamada del 171 donde informaba que en el tocuyo había ocurrido un homicidio y se encontraba una persona con herida trasladándonos al área en el referido procedimos a realizar la inspección del cadáver en las afueras del hospital nos entrevistamos con familiares del occiso quienes la identificaron con el nombre Gabriela nos informaron que estado en su vehículo sujetos desconocidos le realizaron un disparo, posteriormente nos trasladamos al lugar y realizamos la inspección del sitio del suceso y realizamos recorrido y nos trasladamos a la librería de nombre san Vicente donde se encontraban unas cámaras y posteriormente nos informan que el vehículo estaba en calidad de abandonado trasladamos el cuerpo sin vida a la morgue y luego nos dirigimos al despacho. Es todo. Se le sede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice sus preguntas: Recibió llamada del 171 a qué hora? Las 12:30am. Puntualmente que señalan en esa llamada? Informar en que en tocuyo se encontraba el cuerpo sin vida de una mujer producida por un impacto de bala. Acudió al hospital el tocuyo? Si. Pudo corroborar la información aportada por el 171? Si. Identifico el cuerpo de la persona? Si. Cuál era el nombre? Gabriela. Observo las heridas? Si. Puede señalar el lugar del cuerpo donde estaba el impacto? Región Costal izquierdo del (Constancia). Algo de interés criminalístico? El técnico. Señala que fue abordado por familiares que señalan? Suscribimos entrevista con el padrastro e informo que estando al frente de dulces de mi abuela fue impactada de bala. Sabe si la víctima se encontraba acompañada? De una menor de edad. Entrevisto a la menor de edad? No. Que otra actividad policial practico en el hospital? Las que mencione. Se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos? Si. Como obtuvo la dirección exacta? Por el padrastro. Que observo? Se encontraba desolado fue a las 3 de la mañana. Señala que encontró cámaras? En una librería de nombre san Vicente y estaba cerrada. Posterior acudió a la librería? No, solo fui al lugar del hecho ese día. Señalo vehículo? Lo dejaron en abandono en el acalle 1 del tocuyo. Quienes se encontraban a bordo? Porque el vehículo de la occisa. Sabe si la occisa fue despojada el vehículo? Fue dejado en abandono. Durante el procedimiento indago el nombre o apodo de las personas involucradas responsables del hecho? No. Su actuación puntual en el procedimiento? Lo que comente estaba de guardia llamaron y nos trasladamos al sitio. Practico alguna otra actuación? No. Quienes funcionarios realizaron investigación? El agente a cargo simoe y otro funcionario. Usted estuvo presente en el momento en que se hizo la recuperación del vehículo? Si. Observo alguna sustancia? No recuerdo. Estaba abierto o cerrado el vehículo? No recuerdo. Nombre de los funcionarios que lo acompañaron? Inspectora Nayra Lorenzo, Carlos Simón. Conoce como suya la firma en el acta practicada? Si Es todo. Se le sede la palabra a la Defensa para que realice sus preguntas: Usted señala en su exposición que practico inspección al cadáver cuantas heridas observo? 1 sin salida. Por arma de fuego? Si. Se traslado al lugar de los hechos donde ocurrió el hecho practico inspección y logro colectar proyectil? No (constancia). Señala que realizo inspección al vehículo? No solo al lugar donde estaba el vehículo (constancia). Recuerda la hora que se trasladaron al lugar donde estaba el vehículo? No recuerdo. Dice que se trasladan al lugar de los hechos a las 3 de la mañana? Al sitio a al 3 y al hospital a las 1am aproximadamente. Sabe a qué hora se trasladaron al lugar donde se encontró el vehículo? No. Que distancia había del lugar de los hechos al lugar donde se encontró el vehículo? Como 10 cuadras aproximadamente. Alguna otra cosa de importancia evidenciaron en el lugar del hecho? No. Quien les dio la información del vehículo? Por los familiares. Ellos fueron los que encontraron el vehículo? Si, aparentemente porque era de madrugada. Es todo. Se le sede la palabra al Tribunal para que realice sus preguntas: Sabe que aso con el funcionario yofra Vitoria? Falleció en un choque. El funcionario Carlos Simoe donde se encuentra? Se encuentra trabajando en Maracaibo. Manifiesta que observo una herida sin salida? Si. Sabe si fue colectado un proyectil? Desconozco pero si no tuvo salida lo colectaría el patólogo.
En relación al sitio del suceso, esta inspección técnica se concatena con el LEVANTAMIENTO PLANIMETR1CO n° 038-01-13 DE FECHA 16-01-2013 REALIZADO EN LA AVENIDA LISANDRO ALVARADO CON CALLE 1.0, VIA PUBLICA, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MORAN, EL TOCUYO ESTADO LARA. PRACTICADO POR EMISAEL GOMEZ. Se trata de una representación gráfica del sitio del suceso en el cual no se localizan evidencias e interés criminalístico, realizado por el Experto Pacheco José titular de la cedula de identidad 16796547, quien juramentado expone: soy licenciado en criminalística, me suministraron protocolo de autopsia, el sitio del suceso fue abierto de una vía pública, había cera calle, en la inspección técnica se realizo un rastreo por el sitio del suceso no se colecto nada de interés criminalística, también refleja que no se colecta evidencia de interés criminalista en el protocolo de autopsia realizado a Gabriela Terán, suscrito por Baldemar Balsa allí se refleja que la occisa tenía un proyectil del lado izquierdo, quiere decir que la victima para el momento de recibir el impacto se encontraba con el flanco izquierdo orientada hacia le tirador que se encontraba en dirección izquierda orientada, según las características descritas no se puede establecer índice de distancia, porque no reporta características de entrada, no se reflejo la características productos del disparo ya que esta establece la distancia del tirador es cuanto a la trayectoria Balística, me fue facilitado protocolo donde me describen la herida una mujer de 23 años orienta con una herida el flanco izquierdo y que no tenia orificio de salida es todo,
EL MISNISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: el tirados estaba en el flanco izquierdo que quiere decir: que el tirador estaba de lado de la persona, pudiera usted señalar que tipo de arma pudo producir esa lesión. Lo que puedo determinar es la lesión el tipo de arma lo puede señalar el medico. si disparan al franco izquierdo como fue: el tirador llego el lado izquierdo efectuando el disparo la trayectoria intraorganica como fue: el protocoló no indica solo dice que descendente no reporta más detalles, es todo LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS: señala que no pudo establecer lo cerca que estaba el tirador de a víctima: si el protocolo no señala el diámetro del orificio, a su vez para poder hacer el peritaje tuvo en su mano la autopsia que ese señala la recolección del proyectil: si tuve la autopsia y allí no refleja que se colecto proyectil es todo, LE TRIBUNAL no REALIZA PREGUNTAS.
Los testigos que comparecen al debate probatorio y que fueron sometidos al contradictorio, coinciden tanto en el lugar de los hechos como en la hora de ocurrencia de los mismos, en sus propios dichos, cada uno manifestó:
Testigo MIGUEL JOSE GONZALEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° 10.962.083, quien expone: El primer lugar quiero resaltar la condición de la víctima, una joven con virtudes paradigmáticas, muchacha joven universitaria último semestre de Ing. Industrial de altos valores en el caso de la victima quitarle una vida a una persona en esas condiciones, con alta productividad resulta para el país es vital resaltar eso porque genera el homicidio a la familia a un hogar constituidos es algo que marca el antes y el después y genera y una cantidad de codas a toda su familia y lo q representa la perdida de manera vil de una joven estudiante, nos encontramos en Enero del 2013 en el tocuyo llegando de viaje, me encontraba con su mama con la hija y con Gabriela, procedí a salir a hacer unas diligencias entre las 6:30pm a las 7:30pm recibió una llamada llorando diciendo que habían herido a Gabriela, me encontraba cercanías del hospital del tocuyo llamo por teléfono la mama me explica que le dispararon a Gabriela y me responden una persona y es un hombre y le digo q quien habla que le pase a Gabriel y le dije q era Gabriel me pregunto sui era miguel el de la lagunita y me dijo “rodaste” hablas con el diablo, me comunico con familiares de Gabriela y que van saliendo a Barquisimeto porque le habían disparado a su hija y fue infructuoso porque Gabriela fallece en la vía, nos devolvimos y comienzo a escuchar lo que paso, que los asesinos de Gabriela son un sr llamado Luis Mendoza y su hermano Ildemaro y tenían antecedentes de ser extorsionadores y asesinos, acompañe a su familia en todo el procedimiento decir al cicpc y Io hice saber en mi primera declaraciones sobre toda la información sobre el hecho y en definitiva ese comentario se planteo y creo que con los responsables del asesinato de Gabriela Luis _Mendoza e Ildemaro. Es todo. LA FISCAL PREGUNTA: Que parentesco tenía con Gabriela? Soy su padrastro. Nos dice que recibió una llamada a las 6;30 de la tarde? El hecho ocurrió en el transcurso de las 5 a 7 de la noche aproximadamente. Donde? En una venta de perro caliente cercano al tocuyo, por una dulcería allí se acostumbra a estar mucha gente porque venden comida y Gabriela se bajo con su hermanita porque iba a comprar una pizza, de hecho se dice que trato Gabriela de salvar a su hermana y uno de los homicidas tenía un chaleco antibalas y andaba en moto. Nos dijo que en el tocuyo en una dulcería? Esta en toda la esquina frente a una venta de juguetes llamadas zaperoco, hay una zapatería en la esquina diagonal al hospital del tocuyo. Sabe si Gabriela fue despojada de una pertenencia? Si, su teléfono por eso el homicida me contesta la llamada. Usted indica que ella se baja del vehículo? Se baja del vehículo de un corsa a comprar una pizza y deja a su hermana en el carro luego de que compra y regresa al vehículo. El vehículo que paso? El carro se lo llevan y la niña se queda junto a Gabriela. Usted llego hasta el sitio donde ocurrió el hecho? Si me acerque una vez que me despliego detrás de la ambulancia como es cerca del hospital y allí la gente y los curiosos conversan sobre la situación no sangro porque fue una hemorragia interna según informe de forense. Esos comentarios fueron de alguna persona que usted conozca allegado a usted y que rindiera declaración al cicpc? Sí, hay algunos que pudieron ir porque hubo persona q vieron al sr Luis Mendoza manejando el vehículo. Que paso con el vehículo? Lo encontramos luego de rodar mucho encontramos al vehículo cercano a la bomba del tocuyo estaba abandonado. El teléfono de Gabriela? Nunca apareció. Usted dice lo recuperamos? Si fui al lugar donde estaba el vehículo llegaron las comisiones y vimos el vehículo estacionado cerca a la urb. Central tocuyo. Sabe si le tomo alguna entrevista de alguien que dijera como llego el carro allí? Creo que no. Alguna persona que usted pueda señalar que sea testigo presencial de los hechos? No tengo alguna persona especifica, la persona que en medio de la tribulación los comentarios, en esa situación mucha gente que estuvo en la pizzeria pero no se de alguien en especifico. En ese instante lo nombraban las personas ? Si, los vieron. Nos dijo que entre comentarios había algunos en una moto? Si. Algún otro comentario que recuerde del hecho ? Uno tenía chaleco antibalas en moto el sr Ildemaro y el vehículo lo tenía Luis Mendoza. Es todo. LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS: Se encontraba usted presente en el lugar donde ocurrieron los hechos? No estaba cerca en la av circunvalación a unas cuadras de allí. Tiene conocimiento usted de la identidad de la persona que hace mención que le contesto la llamada? No lo sé, se que era un hombre quien me contesto al teléfono de Gabriela. Sr Monsalve conoce usted para el momento en que ocurren los hechos, de vista trato y comunicación a quien menciona como Ildemaro Mendoza? No, no los conozco. En relación al testimonio que rindió al tribunal usted participio de que las personas que mencionaba como Ildemaro han estado anteriormente involucradas en extorciones y homicidios, tiene usted conocimiento certero y directo de alguna victima? Estoy diciendo que fue el comentario antes y después del hecho, yo visito el tocuyo con regularidad, el tocuyo en ese momento presentaba muchos casos de secuestros robos, pero no conozco ninguna víctima. Tiene conocimiento usted de forma certera de alguna víctima del delito de homicidio de la persona que mencionan como lldemaro y Luis Mendoza? No. Usted el día de los hechos vio a quien menciona como Ildemaro conducir una moto? No reitero cuando estábamos cerca de los hechos en el punto donde se suscito el crimen se comento que el sr andaba con un chaleco antibalas que seguramente solo lo usa la policía. Vio usted directamente el día de los hechos o posterior a los hechos a quien menciona como Luis Mendoza conducir el vehículo a quien hace referencia? No las personas lo vieron con el vehículo en una panadería donde este cruzo. Puede usted informar al tribulan de forma precisa la identidad de las personas que usted dice que vieron Luis Mendoza manejar el vehículo y a Ildemaro manejar la moto? Las personas no tengo los nombres per las vamos a ubicar. En el presente procedimiento su persona en lo personal usted ha denunciado formalmente a quien menciona como Ildemaro y Luis Mendoza en la comisión de los hechos? Yo así lo declare en el cicpc no denuncie pero en el expediente esta establecido lo plantee cuando me interrogo el cicpc. Es todo. EL TRIBUNAL PREGUNTA: Recuerda el día que ocurrieron los hechos? Si fue el 13 de enero. Que de que año? 2013. Sabe usted de que falleció Gabriela? Un disparo por arma de fuero en el intercostal izquierdo. Disculpe 12 de enero en la noche. Usted manifiesta en sus declaraciones que Gabriela e encontraba con una niña de dos a los que se llevan el carro sin la niña donde quedo ella? En medio de la calle y por un buen samaritano que en encontraba en el lugar la va entregar a sus familiares que están muy cercanos al lugar y la reconocen y la dejan allí. Recuerda la persona llevo a la niña a los familiares? Si es una muchacha del tocuyo, no recuerdo el nombre de la muchacha podría ubicar los datos de ella. Es ella quien avisa a los familiares? Si es ella. Tiene conocimiento si esta persona logro observar los hechos? Realmente no lo sé, porque fue en medio de la situación no le consultamos simplemente dijo que había recogido a la niña, la mama no le consulto. Es todo.
Testigo EFRAIN JOSE SALDIVIA TERAN titular de la cedula de identidad N° 19.431.141, quien juramentado expone: Vengo en forma voluntaria porque la persona agraviada es primo hermano mío la circunstancia esta que en el día de los hechos me encontraba como a tres cuadras en una panadería comprando se escucharon unos disparos pasa un carro una moto y llego a mi casa y me entero que la agraviada era Gabriela, no estoy acostumbrado a pasar por esto. Es Todo. Se le sede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice sus preguntas: Rindió declaración en el cicpc? Si fuimos voluntario y de hecho estuvimos allá mucho tiempo y no se si fue favorable. Solicito se le exhiba el acta para que indique si es su firma o no suscrita en el acta, es esta su firma? Si fue la que tuve hace como hace cuatro años. Es suya esa rubrica? Si. Que hora era cuando ocurrió el hecho? 7 de la noche aproximadamente. Que día de la semana? No recuerdo la fecha. Donde fue? La esquina de la panadería del sr Antonio donde estaba yo. Donde ocurrió el hecho? A fuera de los dulces mi abuela. Eso es en distancia? Como dos cuadras. El sentido de circulación de esa vía donde usted estaba como era? Doble circulación es una avenida yo estaba en sentido bajando Los vehículos que estaban en los dulces mi abuela? Presenta objeción la defensa: En ningún momento ha dicho que ha visto un vehículo. Respuesta de la juez ante la objeción de la defensa: Si hablo el testigo haber visto un vehículo. Continúa la Fiscalía Del Ministerio Publico en sus preguntas: El vehículo que usted observa va en sentido a dulces mi abuela? En la av subiendo pero donde estaba yo viene de la abuela. Usted estaba con quien? En ese momento estaba solo y llega mi hermano en una moto y continua luego por los disparos se aleja uno. Como se llama su hermano Efraín también. Que tanta relación tenia con Gabriela? Ella era como mi hermana, más que mis propios hermanos estudie con ella toda primaria. Sabía que vehículo tenia Gabriela? Si. Y era el mi que usted vio pasar? En ese momento no lo distingue porque ese día le habían puesto papel ahumado si yo he sabido que era el carro de Gabriela a lo mejor no estuviera yo acá porque tenia un vinculo afectivo. Es mismo día le habían colocado pale ahumado? Si, pero como no era del tocuyo porque venían eventual al tocuyo color gris características distintas a otro carro. Usted que sabia que Gabriela estaba allí? No. Gabriela vivía donde? En Barquisimeto. Observa el vehículo y luego una moto logro percatarse de quien tripulaba una moto? Características físicas era difícil porque estaba oscuro e influye la velocidad, no lo vi. Suéter negro azul chaleco. Un chaleco? No se si era antibalas porque cuando lo vi ya estaba lejos. Que pensó usted luego de que escucho cuantas detonaciones? 3 o 4. Luego que pensó? Yo llego a la casa de mi suegra guardo el carro en el vecino del frente y le digo a mi esposa y que ahorita e robaron aun carro y luego me llaman y me dicen que mataron a mi prima. Quien le informo de la situación? Mi papa, porque mi mama se fue con ellos en la ambulancia my m tío nos aviso en la casa. Una vez que es entera de lo sucedido que hace usted? La primera impresión quite una camioneta prestada y venir a bqto cuando busco la camioneta se devuelven. Relaciono el hecho con lo que presencio? Si, obviamente cuando pasa una ambulancia no sabia quien era que iba allí. Usted escucho que había pasado? Si en el hospital decían que por el Facebook había comentarios. Que decían, que habían sido el cachifo. Los conocía usted? Los conocía de vista el papa es vecino de nosotros. En esos días usted lo vio? Si, yo vi a Luis un mes antes porque el papa le hizo los papales a él. Sabe a qué se dedicaban? No. Tiene conocimiento si Vivian esos días en el tocuyo? No. Sabe que paso con el vehículo de Gabriela? No lo se, después se que lo vendieron. Fue recuperado? Si, cuando se trae el cuerpo a bqto nosotros mi cuñada nos fue a buscar a la casa y veníamos a bqto y cuando íbamos a cruzar por la planta y estaba el vehículo abandonado. Sabe si Gabriela en el momento de les hechos estaba acompañadas? Si por su hermana. Que edad tiene la hermana de Gabriela? 3 o 2 años. No lo se, es una incógnita porque nadie sabe donde la dejaron o quien la dejo. Pero usted nos dijo que su mama iba en la ambulancia? Si. Al hospital de donde? El único que esta en el tocuyo y ella se va para allá. Y sabe quien traslado a Gabriela al hospital del tocuyo? No. Logro ver cuántas personas tripulaban el vehículo? No. Nos dice que la velocidad andaba a alta velocidad? Si. Entre los disparos y ese momento que vio el vehículo paso cuanto tiempo? Inmediato. Se le sede la palabra a la defensa para que realice sus preguntas: Conforme a su exposición de la fiscal cuantas detonaciones escucho? Como 2 o tres, tres o cuatro (constancia). Usted conoció al padre de las personas acusadas en este hecho? Si. Desde hace cuanto tiempo? Desde que tengo uso de razone es vecino. Es vecino? Si (Constancia). Qué edad tiene usted? 27 años. Todo es tiempo ha vivido en el tocuyo? Si. Ese sr ha vivido todo ese tiempo allí? No lo se exactamente. Desde cuanto tiempo conoce a Luis e Ildemaro? No los conozco, solo de vista. En el momento en que vio el carro desplazarse y esa moto logro identificar a los acusados? No lo se con exactitud, porque si es por hacer justicia lo haría pero lamentablemente no los vi. ES TODO. Se le sede la palabra a la Tribunal para que realice sus preguntas: No los vio o no supo si eran ellos? Yo vi personas conduciendo pero no supe si eran ellos pero no se con exactitud quienes eran, por eso hice la acotación que tener rasgos es difícil. Usted estaba afuera de la panadería o adentro? Afuera dentro del carro, por acote que estaba en el carro y si fuese sabido que era el de mi prima no se que hubiese hecho. Es todo.
Y TESTIGO LARRY PEREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad n° V-13.679.606 quien es juramentado y expone: No soy parientes de las partes, yo me encuentro acá por unos hechos que ocurrieron el 12-01-13 donde asesinaron a una ciudadana en el tocuyo cuando eso ocurrió yo estaba cerca de donde sucedieron los hechos en la Lisandro Alvarado con la calle 10 allí esta un sitio de comida rápida y allí sucedieron los hechos yo estaba como a 60 o 70 metros antes de que sucedieran los hechos pasaron unas personas con una moto en la esquina esta el kiosco iban 2 muchachos recuerdo se me quedaron mirando el conducto un suéter o franela negra y un pantalón jeans y una gorra blanca o amarilla y el otro un blue jean y un suéter banco no pasaron ni 20 segundos se escucho un disparo yo escuche un fisparo y me asome por curiosidad veo un muchacho en la moto que es el mismo que paso y el otro tenia la puerta abierta del carro y la gente gritaba que le dispararon yo lo vi de lejos porque no quise acercarme y agarre para la parada y después me entere por los medios de comunicación yo me ofrecí ser testigo porque conozco a la mama de uno de los muchachos yo lo hago por conciencia que yo recuerdo no creo que llegaban a 20 años tenían cara de niños. LA DEFENSA PREGUNTA: Yo me encontraba en la calle 10 con la avenida fraternidad frente al hospital en todo el cruce, donde ocurrieron los hechos estaba como a 60 o 70 metros, es un puesto de comida rápida en la entrada de la fraternidad se llama juan carlos el dueño donde estaba me compre un pepito mixto, unos ciudadanos me pasaron cerquita, si yo Ios mire porque ellos se me quedaron mirando fue algo momentáneo, si recuerdo las características fisionomicas de los ciudadanos, el conducto de la moto portaba una gorra amarilla o blanca, una franela negra manga corto y un blue jean era delgado moreno y calculo como 16 o 18 años no creo que llegue a 20, el parrillero era moreno, delgado cara perfilada una chemise blanco con un blue jeans era un muchachito, la moto no se si era azul marino o negra porque eran como las 7 y 40 o 15 para las 8, si conozco a uno de los acusados de trato al que es funcionario trabajo en sanare lo conozco de vista y trato lo conozco por el trabajo es subalterno mío, si soy funcionario policial, mi subalterno no tripulaba la moto que paso el día de los hechos frente de mi, vengo por responsabilidad y conciencia es mi deber como ciudadano para quedar bien con mi conciencia, el día que compraba la comida estaba solo, el carro que abordo el copiloto era un carro gris o plateado eran como 15 para las 8 no se el modelo porque estaba como a 70 metros, eran como las 7 y 40 pm o 15 para las 8, el muchacho se llama Luis al que es mi subalterno, la visibilidad del sitio no era totalmente de noche pero estaba oscuro como tal por eso no se bien el color de la moto, el vehículo si porque era un color más claro, si había iluminación artificial, ese día no vi por las adyacencias a los acusados, al muchacho solo lo veía a Luis en el trabajo, si viera a las personas que pasaron en la moto ese día si los viera los conozco. LA FISCALIA PREGUNTAL: La avenida tiene doble sentido, fue el 12-01-13 eran las 7 y 40 o 15 para las 8, la moto iba subiendo saliendo de la calle 10 y cruzan la fraternidad subiendo yo estaba en toda la esquina me pasaron cerquita, camine 2 metros hacia un lado camine para ver hacia el sitio, yo soy supervisor jefe de la policía, yo ese día estaba libre cuando vi la cuestión retire el pepito era para mi ex esposa y mi niño y el alboroto la policía fue la primera que llego pase la avenida y me fui a mi casa, no hice ninguna actuación policial de allí se veía una persona no se si era hombre o mujer y se quedo allí alado del carro cuando arranco, el de la moto nunca se bajo se bajo fue el parrillero cuando me asome vi a la muchacha en el pisó y se monto en el carro, me parece injusto que señalan a unas personas cuando no fueron ellos conozco a la mama de ellos porque trabajo aquí y yo hable con ella porque estuve allí, a cualquier persona que sepa de un hecho la ayudaría, eso fue muy rápido para comunicarme yo ya los cuerpos de seguridad sabían si los veo ahorita los conozco, a los cuerpos policiales que llegaron no les informe, al día siguiente salía en la televisión pero no quienes eran eso fue a los días, como a los 10 o 12 días del hecho fue que señalaron a él, él era subalterno mío no se si el 12-01 el estaba de servicio. EL TRIBUNAL PREGUNTA: El pepito duraron como 10 o 15 minutos para dármelo, me lo dieron casi simultáneo cuando sucedió el hecho me lo estaban dando, vi a los motorizados dando vueltas a los 2 minutos llegaron los policías me imagino que por los disparos, si habían personas y corrían por lo que paso para el momento no sabía si era un hombre o una mujer me entere fue después que era una mujer el carro gris se lo llevaron la moto iba adelante y el carro atrás, el se metió por el lado del conducto, cayo la persona del mismo lado del conductor en la avenida, juan carlos recuerdo que cargaba una franela roja manga corta y estaba de deporte con una franela del Barcelona.
Igualmente, del debate probatorio, se desprende que la causa de la muerte fue por herida causada por arma de fuego, y así se evidencia del RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 092- 2013, PRACTICADA POR NAIRA LORENZO, EMISAEL GOMEZ, CARLOS SIMOES, ERICK OVIEDO Y JOFRAN VILORIA. Realizado en el depósito de cadáveres del Hospital Egidio Montesino Tocuyo, Estado Lara, se realiza la descripción de las características fisonómicas del cadáver que en vida respondía al nombre de GABRIELA JOSEFINA COLMENAREZ TERAN, y de las heridas que presentaba, siendo ésta una herida de forma circular ubicada en la región costal izquierda, la cual se concatena con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA n° 9700-152-0068-2013 DE FECHA 13-01-2013, REALIZADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE GABRIELA JOSEFINA COLMENAREZ TERAN, PRACTICADA POR EL Dr. VALDEMAR BALZA MALAVER. Del mismo se desprende que la causa de la muerte es anemia aguda por hemorragia interna por lesiones vasculares pélvicas por herida por proyectil de arma de fuego. Estas dos experticias tienen estrecha relación con las experticias de TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 294-04-2013 DE FEHA 16/04/20013 REALIZADA POR EL EXPERTO JOSE PACHECO. LA CUAL ARROJA EL SITIO DEL SUCESO Y LA POSICION LE LA VÍCTIMA Y VICTIMARIO AL MOMENTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. Del mismo se desprende que el sitio del suceso es un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado con calle 10, vía pública Parroquia Bolívar, Municipio Morán, El Tocuyo estado Lara, constituida por una calzada asfaltada con sus respectivas aceras y brocales a sus lados, la cual permite el tránsito de vehículos automotores en sentido norte-sur y viceversa, en una zona que se caracteriza por ser comercial, y se tomaron en consideración como elementos de carácter técnico criminalísticos la inspección técnica N° 0091-13, levantamiento planimétrico N° 0038-01-13 y elementos de carácter médico legal como el protocolo de autopsia en base a los cuales se llegó a la conclusión de la víctima GABRIELA JOSEFINA COLMENAREZ TERAN para el momento de recibir los impactos de proyectil disparado por arma de fuego que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia N° 9700-152-068-13 se encontraba con su flanco izquierdo orientado hacia el tirador. El tirador para el momento de efectuar disparo con arma de fuego que produce en la víctima la herida descrita en el protocolo de autopsia se encontraba frente al flanco izquierdo de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo efectuando disparos hacia la región anatómica comprometida. No se establece índice de proximidad, motivado a que el protocolo de autopsia N° 9700-152-068-13, no reporta detalles característicos presentes en el orificio de entrada y la experticia de TRAYECTORIA INTRAORCANICA N° 295-04-13 DE FECHA 16/04/2013 PRACTICADA POR EL EXPERTO JOSE PACHECO. DEL CUAL SE DESPRENDE EL RECORRIDO DEL PROYECTIL DENTRO DEL CUERPO DE LA VICTIMA. Del mismo se desprende que se trata de mujer de 23 años de edad, quien recibe un disparo de arma de fuego con orificio de entrada en el flanco izquierdo, de trayectoria descendente, que le produce sección de vasos ilíacos izquierdos con un hematoma peritoneal de 3500ml. Todas estas experticias fueron ratificadas por los expertos que las suscriben, quienes expusieron en el debate probatorio lo siguiente:
NAYRA LORENZO, Titular de la Cedula de Identidad n° V-16.48.685 quien es juramentado y expone: Tengo 14 años de servicio, el día en horas de la madrugada del 13-01 se recibió llamada al eje de homicidio del fallecimiento de una ciudadana en la ciudad del tocuyo yo me encontraba de jefe de la guardia llegamos al sitio donde el técnico hizo la inspección técnica de cadáver de una mujer y la misma presentaba una lesión y quedo identificada como Gabriela colmenares luego de la inspección del cadáver nos fuimos a donde sucedió el hecho que era una vía pública con ambos sentidos en el sur tenía una fachada de un local dulces de la abuela tenía 3 santa maría la iluminación era clara se hizo la inspección técnica y no se recolecto nada de interés criminalística. LA FISCALIA PREGUNTA: Yo me traslade con Emisael Gómez, Carlos Simoes, Erick Oviedo, Yolfran Viloria, el investigador era Carlos Simoes y Erick Oviedo, si yo era la jefe de la comisión, solamente nos notificaron que en el hospital había muchacha que tenía un disparo por el robo de un vehículo, los familiares nos dijeron donde sucedió el hecho, no se tuvo conocimiento si un familiar fue testigo del hecho, si la persona que dio la dirección acompaño a la comisión, Yolfran Viloria era el técnico, en el depósito de cadáver se colecta sangre del cadáver y la ropa de la persona, en el sitio del suceso no se colecta nada, los familiares dicen que ella se iba a bajar a comprar una pizza y que allí llego un ciudadano a pedirle las llaves del carro y ella fue a sacar a su hermana del carro y allí le dispararon, el sitio se fija el 13-01 en horas de la madrugada. LA DEFENSA PREGUNTA: Si estuve el 13-01 en el sitio del suceso en horas de la madrugada, el sitio del suceso tenia iluminación clara, temperatura cálida, santa maría de color blanco del local comercial, una vía que permite los vehículos en ambos sentidos, la iluminación era artificial, LA FISCALLA HACE OBJECION ES UNA PREGUNTA SUBJETIVA. A LUGAR LA OBJECION. LA FISCALIA HACE OBJECLON QUE NO IBA A REALIZAR UNA RESCONSTRUCCION DEL HECHO. CON LUGAR LA OBJECION. Mi función era ser la jefe de la comisión y me tengo que trasladar con mi personal para notificar lo que está pasando, yo aparezco en la inspección pero no fije ni la hice solo era la jefe de la comisión.
Experto del CICPC EMISAEL DE JESUS GOMEZ ARENAS, titular de la cedula de identidad N° 12.247.434, quien es juramentado y expone: Representación grafica del suceso 1 local comercial en el tocuyo estado Lara. La fecha 12-1-13 es la representación grafica el suceso un segmento el había publica ubicado frente al local comercial los ricos dulces e mi abuela, para el momento en que me apersono al lugar Lugo de un rastro no se localizo ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que no se ve reflejo en el diagrama. Es todo. Se le sede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice sus preguntas: Es una vía pública en ambos sentidos? No se hizo solamente frente al local comercial. Porque enciento que es un lugar esto para estacionar? No es un calzado peatonal y es cono un área. No se colecta evidencia pero se deja constancia del hecho ocurrido allí? Exacto desde la calzada asfaltada. Se le sede la palabra a la Defensa para que realice sus preguntas: Para practicar el peritaje que consiste en un diseño grafico del sitio del suceso solamente se apoya de la inspección que dejo reflejada? No tengo que estar en el sitio. Es suficiente su propia inspección? En este caso no porque me apersono al sitio y para hacer el levantamiento debo tomar. Solamente la inspección por usted es suficiente? Si para levantar el diafragma. Se le sede la palabra al Tribunal para que realice sus preguntas: Recuerda si se traslado en horas de qué? La noche. Había iluminación artificial? Si no me equivoco era la que tenía el local. Había visibilidad? Creo que si. Si no había evidencia de interés como sabia que el fue allí? Si no me equivoco por información que suministro el investigador que fue frente al local comercial. Es todo.
Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ERICK JOSE OVIEDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°: 22.271.079 quien es juramentado y expone: El día 13 de enero nos encontrábamos de guardia recibimos la llamada del 171 donde informaba que en el tocuyo había ocurrido un homicidio y se encontraba una persona con herida, trasladándonos al área en el referido procedimos a realizar la inspección del cadáver en las afueras del hospital nos entrevistamos con familiares del occiso quienes la identificaron con el nombre de Gabriela nos informaron que estado en su vehículo sujetos desconocidos le realizaron un disparo, posteriormente nos trasladamos al lugar y realizamos la inspección del sitio del suceso y realizarnos recorrido y nos trasladamos a la librería de nombre san Vicente donde se encontraban unas cámaras y posteriormente nos informan que el vehículo estaba en calidad de abandonado trasladamos el cuerpo sin vida a la morgue y luego nos dirigimos al despacho. Es todo. Se le sede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice sus preguntas: Recibió llamada del 171 a qué hora? Las 12:30am. Puntualmente que señalan en esa llamada? Informar en que en tocuyo se encontraba el cuerpo sin vida de una mujer producida por un impacto de bala. Acudió al hospital el tocuyo? Si. Pudo corroborar la información aportada por el 171? Si. Identifico el cuerpo de la persona? Si. Cuál era el nombre? Gabriela. Observo las heridas? Si. Puede señalar el lugar del cuerpo donde estaba el impacto? Región Costal izquierdo del (Constancia). Algo de interés criminalístico? El técnico. Señala que fue abordado por familiares que señalan? Suscribimos entrevista con el padrastro e informo que estando al frente de dulces de mi abuela fue impactada de bola. Sabe si la víctima se encontraba acompañada? De una menor de edad. Entrevisto a la menor de edad? No. Que otra actividad policial practico en el hospital? Las que mencione. Se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos? Si. Como obtuvo la dirección exacta? Por el padrastro. Que observo? Se encontraba desolado fue a la 3 de la mañana. Señala que encontró cámaras? En una librería de nombre san Vicente y estaba cerrada. Posterior acudió a la librería? No, solo fui al lugar del hecho ese día. Señalo vehículo? Lo dejaron en abandono en el acalle 1 del tocuyo. Quienes se encontraban a bordo? Porque el vehículo de la occisa. Sabe si la occisa fue despojada el vehículo? Fue dejado en abandono. Durante el procedimiento indago el nombre o apodo de las personas involucradas responsables del hecho? No. Su actuación puntual en el procedimiento? Lo que comente estaba de guardia llamaron y nos trasladamos al sitio. Practico alguna otra actuación? No. Quienes funcionarios realizaron investigación? El agente a cargo simoe y otro funcionario. Usted estuvo presente en el momento en que se hizo la recuperación del vehículo? Si. Observo alguna sustancia? No recuerdo. Estaba abierto o cerrado el vehículo? No recuerdo. Nombre de los funcionarios que lo acompañaron? Inspectora Nayra Lorenzo, Carlos Simón. Conoce como suya la firma en el acta practicada? Si. Es todo. Se le sede la palabra a la Defensa para que realice sus preguntas: Usted señala en su exposición que practico inspección al cadáver cuantas heridas observo? 1 sin salida. Por arma de fuego? Si. Se traslado al lugar de los hechos donde ocurrió el hecho practico inspección y logro colectar proyectil? No (constancia). Señala que realizo inspección al vehículo? No solo al lugar donde estaba el vehículo (constancia). Recuerda la hora que se trasladaron al lugar donde estaba el vehículo? No recuerdo. Dice que trasladan al lugar de los hechos a las 3 de la mañana? Al sitio a al 3 y al hospital a las 1am aproximadamente. Sabe a qué hora se trasladaron al lugar donde se encontró el vehículo? No. Que distancia había del lugar de los hechos al lugar donde se encontró el vehículo? Como 10 cuadras aproximadamente. Alguna otra cosa de importancia evidenciaron en el lugar del hecho? No. Quien les dio la información del vehículo? Por los familiares. Ellos fueron los que encontraron el vehículo? Si, aparentemente porque era de madrugada. Es todo. Se le sede la palabra a la Tribunal para que realice sus preguntas: Sabe que aso con el funcionario yofra Vitoria? Falleció en un choque. El funcionario Carlos Sirnoe donde se encuentra? Se encuentra trabajando en Maracaibo. Manifiesta que observo una herida sin salida? Si. Sabe si fue colectado un proyectil? Desconozco pero si no tuvo salida lo colectaría el patólogo. Es todo.
Anatomopatólogo Juan Constantino Rodríguez Barrios titular de la cedula de identidad 2595228, quien declara en sustitución del Dr. VaIdemar Blaza, de conformidad con artículo 337 del COPP quien juramentado expone: el protocolo lo hizo el dr Balza, joven de 23 años de nombre Gabriela Terán, cuyo autopsia realizada 13/01/13, describe el patólogo Balsa una herida por proyectil de arma de fuego, una palidez como elemento interno, en el cuello no hay lesiones tórax no hay lesiones, en el admen hay retroperitorial, causa de muerte anemia por hemorragia interna, por herida de arma de fuego LE MINISTERIO PREGUNTA: el examen puede verificar orificio de entrada y salida: describe orificio de entrada mas no de salida, de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y el proyectil supongo quedo en esa zona, deja constancia si colecto evidencia: No hay constancia, Diga en términos mas coloquiales: Los vasos y a nivel de la pelvis que llevan la sangre a los miembros, la herida pudo causar la muerte: Si porque hay mucha perdida de sangre, LA DEFENSA PREGUNTA: se señala en el examen si deja constancia de haber colectado un proyectil: No se deja constancia como tampoco hay orificio de salida. Es todo, el Tribunal no realiza preguntas.
Pacheco José titular de la cedula de identidad 16796547, quien juramentado expone: soy licenciado en criminalística, me suministraron protocolo de autopsia, el sitio del suceso fue abierto de una vía pública, había cera calle, en la inspección técnica se realizo un rastreo por el sitio del suceso no se colecto nada de interés criminalística, también refleja que no se colecta evidencia de interés criminalista en el protocolo de autopsia realizado a Gabriela Terán, suscrito por Baldemar Balsa allí se refleja que la occisa tenía una proyectil del lado izquierdo, quiere decir que la victima para el momento de recibir el impacto se encontraba con el flanco izquierdo orientada hacia el tirador que el tirador se encontraba en dirección izquierdo orientada, según las características descritas no se puede establecer índice de distancia, porque no reporta características de entrada, no se reflejo la características productos del disparo ya que esta establece la distancia del tirador es cuanto a la trayectoria Balística, me fue facilitado protocolo donde me describen la herida una mujer de 23 años orienta con una herida el flanco izquierdo y que no tenia orificio de salida es todo, EL MISNISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: el tirados estaba en el flanco izquierdo que quiere decir que el tirador estaba de lado de la persona, pudiera usted señalar que tipo de arma pudo producir esa lesión. Lo que puedo determinar es la lesión el tipo de arma lo puede señalar el medico, si disparan al franco izquierdo como fue: el tirador llego el lado izquierdo efectuando el disparo la trayectoria intraorganica como fue: el protocoló no indica solo dice que fue descendente no reporta más detalles, es todo LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS: señala que no pudo establecer lo cerca que estaba el tirador de a víctima: si el protocolo no señala el diámetro del orificio, a su vez para poder hacer el peritaje tuvo en su mano la autopsia que ese señala la recolección del proyectil: si tuve la autopsia y allí no refleja que se colecto proyectil es todo, LE TRIBUNAL no REALIZA PREGUNTAS.
El vehículo del cual despojan a la víctima está descrito en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES DE FECHA 17/01/2013 SIGNADA CON EL n° 9700-127-DC-AEV-01-2013 SUSCRITA POR EL EXPERTO DANNY VASQUEZ Y REALIZADA A UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA SPEED, TIPO COUPE, COLOR PLATA, AÑO 2004, PLACAS DBR-36J, el cual fue ratificado por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DANNY VASQUES, titular de la cedula de identidad N°: 14.399.922 quien es juramentado y expone: EL N17 DE ENERO DEL 2013 PRACTIQUE PESQUISA DE RECONOCIMINTO A VEHICULO AUTOMOVIL CHEVREOLET MODELO CORSA COLOR PLATA CON LA MATRICULA DBR36P AL VERIFICAR SERIALES SACO RESULTADO ORIGINAL ASIGNADO AL NMERO 143-012013 VERIFICADO AL SISTEMA NO PREENTABA SOLICITUD ALGUNA Y LA SOLICITO LA EXPERTICIA EL GRUPO CONTRA HOMICIDIO Y ES Ml FIRMA. Es todo. Se le sede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice sus preguntas: DEJA CONSTANCIA SI RECIBIO LA CUSTODIA DEL VEHICULO? SI (CONSTANCIA). REFIERE QUE LO REMITE LA BRIGADA HACE REFERENCIA AL NUNMERO DE INVESTIGIACION? NO SOLO DEJO CONSTANCIA. LA FECHA DE LA EXPERTICIA? 17-01-13. CUAL ES LA FINALIDAD? DETERMINAIRA LA CRGINIALIDAD O FALEDAD O POSIBLES ALTERACIONES DEL VEJIICULO. Es todo. Se le sede la palabra a la Defensa para que realice sus preguntas: NINGUNA. Es todo. Se le sede la palabra a la Tribunal para que realice sus preguntas: NINGUNA. Es todo.
Por último, no caben dudas respecto a la autoría de los hechos quedó demostrada la participación de los acusados de autos, tal como se desprende de las declaraciones de Testigo MIGUEL JOSE GONZALEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° 10.962.083, quien expolie: El primer lugar quiero resaltar la conciliación de la víctima, una joven con virtudes paradigmáticas, muchacha joven universitaria último semestre de lng. Industrial de altos valores en el caso de la victima quitarle la vida a una persona en esas condiciones, con alta productividad resulta para el país es vital resaltar eso porque genera el homicidio a la familia a un hogar constituido es algo que marca el antes y el después y genera y una cantidad de codas a toda su familia y lo q representa la perdida de manera vil de una joven estudiante, nos encontramos en Enero del 2013 en el tocuyo llegando de viaje, me encontraba con su mama con la hija y con Gabriela, procedí a salir a hacer unas diligencias entre las 6:30 pm a las 7:30 pm recibo llamada llorando diciendo que habían herido a Gabriela, me encontraba cercanías del hospital deI tocuyo llamo por teléfono la mama me explica que le dispararon a Gabriela y me responden una persona y es un hombre y le digo q quien habla que le pase a Gabriel y le dije q era Gabriel me pregunto si era miguel el de la lagunita y me dijo “rodaste” hablas con el diablo, me comunico con familiares de Gabriela y que van saliendo a Barquisimeto porque le habían disparado a su hija y fue infructuoso porque Gabriela fallece en la vía, nos devolvemos y comienzo a escuchar lo que paso, que los asesinos de Gabriela son un sr llamado Luis Mendoza y su hermano Ildemaro y tenían antecedentes de ser extorsionadores y asesinos, acompañe a su familia en todo el procedimiento decir al cicpc y lo hice saber mi primera declaraciones sobre toda la información sobre el hecho y en definitiva ese comentario se planteo y creo que con los responsables del asesinato de Gabriela Luis Mendoza e Ildemaro. Es todo. LA FISCAL PREGUNTA: Que parentesco tenía con Gabriela? Soy su padrastro. Nos dice que recibió una llamada a las 6;30 de la tarde? El hecho ocurrió en el transcurso de las 6 a 7 de la noche aproximadamente. Donde? En una venta de perro caliente cercano al tocuyo, por una dulcería allí se acostumbra a estar mucha gente porque venden comida y Gabriela se bajo con su hermanita porque iba a comprar una pizza, de hecho se dice que trato Gabriela de salvar a su hermana y uno de los homicidas tenía un chaleco antibalas y andaba en moto. Nos dijo que en el tocuyo en una dulcería? Esta en toda la esquina frente a una venta de juguetes llamadas zaperoco, hay una zapatería en la esquina diagonal al hospital del tocuyo. Sabe si Gabriela fue despojada de una pertenencia? Si, su teléfono por eso el homicida me contesta la llamada. Usted indica que ella se baja del vehículo? Se baja del vehículo de un corsa a comprar una pizza y deja a su hermana en el carro luego de que compra y regresa al vehículo. El vehículo que paso? El carro se lo llevan y la niña se queda junto a Gabriela. Usted llego hasta el sitio donde ocurrió el hecho? Si me acerque una vez que me despliego detrás de la ambulancia como es cerca del hospital y allí la gente y los curiosos conversan sobre la situación no sangro porque fue una hemorragia interna según informe de forense. Esos comentarios fueron de alguna persona que usted conozca allegado a usted y que rindiera declaración al cicpc? Si, hay algunos que pudieron ir porque hubo personas q vieron al sr Luis Mendoza manejando el vehículo. Que paso con el vehículo? Lo encontramos luego de rodar mucho encontramos al vehículo cercano a la bomba del tocuyo estaba abandonado. El teléfono de Gabriela? Nunca apareció. Usted dice lo recuperamos? Si fui al lugar donde estaba el vehículo llegaron las comisiones y vimos el vehículo estacionado cerca a la urb. Central tocuyo. Sabe si le tomo alguna entrevista de alguien que dijera como llego el carro allí? Creo que no. Alguna persona que usted pueda señalar que sea testigo presencial de los hechos? No tengo alguna persona especifica, la persona que en medio de la tribulación los comentarios, en esa situación mucha gente que estuvo en la pizzería pero no se de alguien en especifico. En ese instante lo nombraban las personas? Si, los vieron. Nos dijo que entre los comentarios había algunos en una moto? Si. Algún otro comentario que recuerde del hecho? Uno tenia chaleco antibalas en moto el sr Ildemaro y el vehículo lo tenía Luis Mendoza. Es todo. LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS: Se encontraba usted presente en el lugar donde ocurrieron los hechos? No estaba cerca en la av circunvalación a unas cuadras de allí. Tiene conocimiento usted de la identidad de la persona que hace mención que le contesto la llamada? No lo sé, se que era un hombre quien me contesto al teléfono de Gabriela. Sr Monsalve conoce usted para el momento en que ocurren los hechos, de vista trato y comunicación a quien menciona como Ildemaro Mendoza? No, no los conozco. En relación al testimonio que rindió al tribunal usted participio de que las personas que mencionaba como Ildemaro han estado anteriormente involucradas en extorciones y homicidios, tiene usted conocimiento certero y directo de alguna victima? Estoy diciendo que fue el comentario antes y después del hecho, yo visito el tocuyo con regularidad, el tocuyo en ese momento presentaba muchos casos de secuestros robos, pero no conozco ninguna víctima. Tiene conocimiento usted de forma certera de alguna víctima del delito de homicidio de la persona que menciona como Ildemaro y Luis Mendoza? No. Usted el día de los hechos vio a quien menciona como Ildemaro conducir una moto? No reitero cuando estábamos cerca de los hechos en el punto donde se suscito el crimen se comento que el sr andaba con un chaleco antibalas que seguramente solo lo usa la policía. Vio usted directamente el día de lo hechos o posteriores a los hechos a quien menciona como Luis Mendoza conducir el vehículo a quien hace referencia? No las personas lo vieron con el vehículo en una panadería donde cruzo. Puede usted informar al tribulan de forma precisa la identidad de las personas que usted dice que vieron Luis Mendoza manejar el vehículo y a Ildemaro manejar la moto? Las personas no tengo los nombres per las vamos a ubicar. En el presente procedimiento su persona en lo personal usted ha denunciado formalmente a quien menciona como Ildemaro y Luis Mendoza en la comisión de los hechos? Yo así lo declare en el cicpc no denuncie pero en el expediente esta establecido lo plantee cuando me interrogo el cicpc. Es todo. EL TRIBUNAL PREGUNTA: Recuerda el día que ocurrieron los hechos? Si fue el 13 de enero. Que año? 2013. Sabe usted de que falleció Gabriela? Un disparo por arma e fuero en el intercostal izquierdo. Disculpe 12 de enero en la noche. Usted manifiesta en sus declaraciones que Gabriela e encontraba con una niña de dos a los que se llevan el carro sin la niña donde quedo ella? En medio de la calle y por un buen samaritano que en encontraba en el lugar la va a entregar a sus familiares que están muy cercanos al lugar y la reconocen y la dejan allí. Recuerda la persona llevo a la niña a los familiares? Si es una muchacha del tocuyo, no recuerdo el nombre de la muchacha podría ubicar los datos de ella. Es ella quien avisa a los familiares? Si es ella. Tiene conocimiento si esta persona logro observar los hechos? Realmente no lo sé, porque fue en medio de la situación no le consultarnos simplemente dijo que había recogido a la niña, la mama no le consulto. Es todo. Y del Testigo EFRAIN JOSE SALDIVIA TERAN titular de la cedula de identidad N° 19.431.141, quien juramentado expone: Vengo en forma voluntaria porque la persona agraviada es primo hermano mío la circunstancia esta que en el día de los hechos me encontraba como a tres cuadras en una panadería comprando se escucharon unos disparos pasa un carro una moto y llego a mi casa y me entero que la agraviada era Gabriela, no estoy acostumbrado a pasar por esto. Es Todo. Se le sede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice sus preguntas: Rindió declaración en el cicpc? Si fuimos voluntario y de hecho estuvimos allá mucho tiempo y no se si fue favorable. Solicito se le exhiba el acta para que indique si es su firma o no suscrita en el acta, es esta su firma? Si fue la que tuve hace como hace cuatro años. Es suya esa rubrica? Si. Que hora era cuando ocurrió el hecho? 7 de la noche aproximadamente. Que día de la semana? No recuerdo la fecha. Donde fue? La esquina de la panadería del sr Antonio donde estaba yo. Donde ocurrió el hecho? A fuera de los dulces mi abuela. Eso es en distancia? Como dos cuadras. El sentido de circulación de esa vía donde usted estaba como era? Doble circulación es una avenida yo estaba en sentido bajando Los vehículos que estaban en los dulces mi abuela? Presenta objeción la defensa: En ningún momento ha dicho que ha visto un vehículo. Respuesta de la juez ante la objeción de la defensa: Si hablo el testigo haber visto un vehículo. Continúa la Fiscalía Del Ministerio Publico en sus preguntas: El vehículo que usted observa va en sentido a dulces mi abuela? En la av subiendo pero donde estaba yo viene de la abuela. Usted estaba con quien? En ese momento estaba solo y llega mi hermano en una moto y continua luego por los disparos se aleja uno. Como se llama su hermano Efraín también. Que tanta relación tenia con Gabriela? Ella era como mi hermana, más que mis propios hermanos estudie con ella toda primaria. Sabía que vehículo tenia Gabriela? Si. Y era el mi que usted vio pasar? En ese momento no lo distingue porque ese día le habían puesto papel ahumado si yo he sabido que era el carro de Gabriela a lo mejor no estuviera yo acá porque tenia un vinculo afectivo. Es mismo día le habían colocado pale ahumado? Si, pero como no era del tocuyo porque venían eventual al tocuyo color gris características distintas a otro carro. Usted que sabia que Gabriela estaba allí? No. Gabriela vivía donde? En Barquisimeto. Observa el vehículo y luego una moto logro percatarse de quien tripulaba una moto? Características físicas era difícil porque estaba oscuro e influye la velocidad, no lo vi. Suéter negro azul chaleco. Un chaleco? No se si era antibalas porque cuando lo vi ya estaba lejos. Que pensó usted luego de que escucho cuantas detonaciones? 3 o 4. Luego que pensó? Yo llego a la casa de mi suegra guardo el carro en el vecino del frente y le digo a mi esposa y que ahorita e robaron aun carro y luego me llaman y me dicen que mataron a mi prima. Quien le informo de la situación? Mi papa, porque mi mama se fue con ellos en la ambulancia my m tío nos aviso en la casa. Una vez que es entera de lo sucedido que hace usted? La primera impresión quite una camioneta prestada y venir a bqto cuando busco la camioneta se devuelven. Relaciono el hecho con lo que presencio? Si, obviamente cuando pasa una ambulancia no sabia quien era que iba allí. Usted escucho que había pasado? Si en el hospital decían que por el Facebook había comentarios. Que decían, que habían sido el cachifo. Los conocía usted? Los conocía de vista el papa es vecino de nosotros. En esos días usted lo vio? Si, yo vi a Luis un mes antes porque el papa le hizo los papales a él. Sabe a qué se dedicaban? No. Tiene conocimiento si Vivian esos días en el tocuyo? No. Sabe que paso con el vehículo de Gabriela? No lo se, después se que lo vendieron. Fue recuperado? Si, cuando se trae el cuerpo a bqto nosotros mi cuñada nos fue a buscar a la casa y veníamos a bqto y cuando íbamos a cruzar por la planta y estaba el vehículo abandonado. Sabe si Gabriela en el momento de les hechos estaba acompañadas? Si por su hermana. Que edad tiene la hermana de Gabriela? 3 o 2 años. No lo se, es una incógnita porque nadie sabe donde la dejaron o quien la dejo. Pero usted nos dijo que su mama iba en la ambulancia? Si. Al hospital de donde? El único que esta en el tocuyo y ella se va para allá. Y sabe quien traslado a Gabriela al hospital del tocuyo? No. Logro ver cuántas personas tripulaban el vehículo? No. Nos dice que la velocidad andaba a alta velocidad? Si. Entre los disparos y ese momento que vio el vehículo paso cuanto tiempo? Inmediato. Se le sede la palabra a la defensa para que realice sus preguntas: Conforme a su exposición de la fiscal cuantas detonaciones escucho? Como 2 o tres, tres o cuatro (constancia). Usted conoció al padre de las personas acusadas en este hecho? Si. Desde hace cuanto tiempo? Desde que tengo uso de razone es vecino. Es vecino? Si (Constancia). Qué edad tiene usted? 27 años. Todo es tiempo ha vivido en el tocuyo? Si. Ese sr ha vivido todo ese tiempo allí? No lo se exactamente. Desde cuanto tiempo conoce a Luis e Ildemaro? No los conozco, solo de vista. En el momento en que vio el carro desplazarse y esa moto logro identificar a los acusados? No lo se con exactitud, porque si es por hacer justicia lo haría pero lamentablemente no los vi. ES TODO. Se le sede la palabra a la Tribunal para que realice sus preguntas: No los vio o no supo si eran ellos? Yo vi personas conduciendo pero no supe si eran ellos pero no se con exactitud quienes eran, por eso hice la acotación que tener rasgos es difícil. Usted estaba afuera de la panadería o adentro? Afuera dentro del carro, por acote que estaba en el carro y si fuese sabido que era el de mi prima no se que hubiese hecho. Es todo. Se le sede la palabra a la Tribunal para que realice sus preguntas: No los vio o no supo si eran ellos? Yo vi personas conduciendo pero no supe si eran ellos pero no se con exactitud quienes eran, por eso hice la acotación que tener rasgos es difícil, Usted estaba afuera de lo panadería o adentro? Afuera dentro del carro, por acote que estaba en el carro y si fuese ¿sabido que era el de mi prima no se que hubiese hecho. Es todo, y que lo disparó en contra de Víctor Javier Castro, quien luego del debate probatorio, y que nunca estuvo en duda, es el acusado JOSE RAFAEL PALENCIA. Así quedó evidenciado con las declaraciones anteriormente trascritas.
Estas declaraciones se concatenan con la APERTURA DE CELDAS Y RELACIÓN DE LLAMADAS A LAS LINEAS TELEFONICAS DE MENDOZA LUIS EL CUAL POSE LA LINEA TELEFÓNICA 0414-0544085 ACTIVADA E 25-10-2011 Y DE MENDOZA ILDEMARO LINEA TELEFONICA 0424-5149039, PRACTICADA POR DAVID MONTES. Se deja constancia que se requirió información a la empresa de telecomunicaciones Movistar en relación a las cédulas de identidad N° 21.244.376 y 18.923.661, constatando que el titilar de la cédula de identidad N° 21.244.376 MENDOZA LUIS, posee una línea signada con el número 0414-0544085 y el titular de la cédula 18.923.661 MENDOZA SLIPCHENCO ILDEMARO tiene asignado el N° 0424-5149039. Del análisis de relación de llamada del número 0414-0544085 asignado a LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENKI se verifica que en los datos filiatorios se encuentra configurado un equipo celular marca Blackberry modelo RoId 9700 con fecha de activación 25/10/2011 estatus activo. En segundo lugar que el serial IMEI es 35263 105546b420. En tercer lugar que el día 12 de enero de 2013, fecha en que ocurrieron los hechos y que fue analizado a partir de las 12:05 horas de la tarde comienza a dar apertura de celda en El Tocuyo hasta las 09:16 horas de la noche, posteriormente, que desde las 09:37 hasta las 09:44 que apertura celda en Quibor Estado Lara, luego entre las 10:27 y las 10:33 horas de la noche apertura celda en la ant2na ubicada en a autopista vía Quibor, en la antena denominada El Tostado, luego entre las 11:06 y las 11:26 horas de la misma noche el móvil apertura celda nuevamente en EL Tocuyo Estado Lara, posteriormente entre las 11:37 y las 11:44 de la noche apertura celdas en la antena ubicada en Quibor Esta o Lara y su siguiente apertura fue a las 08:05 horas de la mañana del día 13/01/201 3 en la antena denominada El Tostao. Finalmente, que el día de los hechos mantuvo 12 contactos con el numero 0424-5149039 perteneciente a MENDOZA SLIPCHENKO ILDEMARO y con el número 0424-5084456. Asimismo, se deja constancia que desde el 13/01/2013 hasta el 17/01/2013 a las 12:00 horas el usuario del móvil en cuestión se mantuvo en la ciudad de Barquisimeto hasta la 01:39 horas de la tarde que comienza a dar como celda de apertura en la antena ubicada con Sanare estado Lara. De igual forma se realizó el análisis del número de teléfono 0424-514 9039 asignado a MENDOZA SLIPCHENKO ILDEMARO, del cual se desprende en primer lugar que el número de IMEI es 35978704012 1’40. Dicho móvil se mantiene aperturando celdas en la antena ubicada en El Tocuyo desde el 01/01/2013 hasta las 09:05 horas de la noche del día 12/01/2013 ya que a las 10:57 de esa misma noche apertura celda en la antena denominada El Tostao, luego el día 13/01/2013 a las 08:49 de la mañana apertura celda en la antena ubicada en Quibor Estado Lara, seguidamente a las 09:15 de horas de la mañana da como celda de apertura la antena ubicada en el Tocuyo estado Lara para posteriormente a las 09:48 de esa misma mañana se encuentra nuevamente en la celda de El Tostao siendo ésta la celda con mayor número de apertura entre los días 13, 14, 15 y 16 de enero de 2013. Finalmente con uno de los números que mantuvo mayor contacto a través de llamadas telefónicas durante el día de los hechos (12/01/2013) son el 0414-0544085 a nombre de MENDOZA LUIS y 0424-5084456. La cual fue ratificada por el funcionario que la suscribe quien señaló: Experto del CICPC DAVID MONTES, titular de la cedula de identidad N°: 13.651.984 quien juramentado y expone: Se trata de una investigación de un homicidio en el tocuyo en el dos mil trece mi participación fue en el análisis de :as llamadas realizadas por los aut materiales se realizaron solicitud a la empresa de comunicaciones información relacionada si los titulares pertenecían contrato con la empresa Movistar nos indican que la cedula 21244376 tenía una línea activa perteneciente a Luis Mendoza al 0414 5542408yy la otra Mendoza Ildemaro pose 04145149039 la primera línea que activada en 2011 y la segunda 7 de mayo 2002 ambos e con dirección del tocuyo a través de análisis telefónica a relacionado al primer número en el mencionado análisis el usuario de dicho numero se encontraba en el tocuyo y a partir de las 9:37 hace un recorrido del Tocuyo Tocuyo a bqto pasando color las celdas tocuyo y Quibor y el tostado el luego regresa hacia el tocuyo la llamada y de allí no tiene más apertura hasta el día 13 a las 8 am en la celda del tostao el usuario se divide que estuvo a las horas del hecho se encontraba en el tocuyo posteriormente se hace una análisis al 2do numero de Ildemaro con uno de los números que tiene mayor contacto es con el de luis mendoza y el día del hecho mantiene un total de doce comunicaciones con el anterior desde el 13 de enero ese número se mantuvo en Barquisimeto y a partir de la 1:39 comienza a aperturar en sanare, se deja constancia que en el acta el numero 9039 estaba registrado en el sistema con un modelo Samsung serial imei 500442843, en relación de llamadas emitida por Movistar el imei del equipo celular estaba registrado con otro equipo telefónico de imei 129121040 de ese número se evidencio que estuvo unos días alrededor del tostao donde se presume tiene algún familiar se dejo constancia en el acta le un grafico de relación de llamadas cronológicamente con todo los números que tuvieron contacto y se hace un reconocido del numero de Luis Fernando donde se describe cronológicamente porque antena estuvo recorriendo tocuyo bqto, bqto tocuyo y luego bqto se observo que ambos usuarios hicieron el mismo recorrido, porque el numero asignado a Ildemaro se deja constancia el acta que a partir de las 7 de la noche no apertura mas celda en el tocuyo sino en la celda del tostado en la hora del hecho estuvo ambos números en el tocuyo y después uno abre en Bqto y posterior se solicita otro número a raíz de una entrevista donde a tino de los ciudadanos mencionaba que no tenía mucha comunicación y menciono un numero 04245244161 cuando se pide esa información a movistar ellos responde que ese equipo estaba configurado con un blackberry y fue activado 5 días posterior al homicidio asignado a yetsibel martinez y s hace el análisis al número y se observa que el serial imei es el mismo aparto que estaba siendo utilizado por el apartado del 20414580455 registrado a nombre de luis mendoza y se ve que es el mismo serial electrónico que indica que desecho la línea telefónica y comenzó a utilizar una línea telefónica nueva. ES TODO, Se le sede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice sus preguntas: Porque solicitar específicamente a movistar si estos ciudadano tenían línea asignada? principio de investigación los funcionarios del hecho por testigos fueron mencionados y ellos identificaron a estas personas y a raíz de eso se solicito si uno de ellos poseía un numero de las tres compañías la que da respuesta es movistar. Con ocasión es que se solicita los análisis de las celdas? Cuando se pide al empresa telefónica para el análisis se solicita silos titulares de la cedula tienen numero y envíes análisis de llamada. Esa ubicación geográfica es la ubicación del equipo? Si usted dice que ambos numero estaban a uno a nombre de cada imputado dice que tuvieron 12 comunicaciones? Si. Es posible que esas comunicaciones se realizaban si estaban juntos? No cubre cuando dos personas están juntas tienen que estar en ubicaciones diferentes pro esos deja constancia en el grafico cronológicamente las horas a las que tienen comunicación el día 12 tienen comunicación a partir de 16 y 12 de la tarde a las 8 de la noche tienen 5 comunicaciones y las ultimas fueron a las 12 de la noche. Con relación a esas comunicaciones aperturan en la misma antena? Se deja constancia que el día 14 d enero a las 10 y 13 el numero 04140545085 a nombre de Luis mendoza tiene comunicación de 50 segundos registrados al nombre de Ildemaro mendoza ambos numero según la ubicación geográfica se encuentran en la celda del tocuyo centro. Otro ejemplo, a las 11:18 de el numero se encontraba nuevamente en el tocuyo pero en un sector diferente al anterior mientras que el otro numero se encontraba en la celda del tostado y en algún momento estaban ambos en el tocuyo y después uno deja de ser utilizado regresa al tocuyo. Durante el trascurso del día de los hechos y no hay comunicación entre ello sino a partir de las 6 de la tarde las llamadas que hacen a otro número siempre abren en la misma antena? El día el hecho en relación al número registrado a nombre de Luis Mendoza en la mañana apertura la celda en sanare y el día anterior y a partes de las 2 de la tarde comienza aperturar la celda en el tocuyo hasta la hora 9:37 y se observa que comienza a hacer recorrido en el tostao, quibor el tocuyo y luego llega a el tostao y el número que esta registrado a nombre de Ildemaro mendoza el día 12 estuvo todo el dia hasta las 9 de la noche en el tocuyo y a las 8 de la noche apertura celda en el tostao. A la hora en que ocurre el hecho las llamadas realizadas apertura en antena tocuyo centro? Si mal no recuerdo al hora del hecho fue a las 8 de la noche y en esa hora en numero que aparece registrado a nombre de Ildemaro hay comunicaciones extrañas en un mayoría del numero que estaba registrado al numero de Luis y abren en el tocuyo centro. Se puede determinar con ese análisis que los ciudadanos estaban en el hecho? Si (constancia) Y una de la línea fue desconectada a quien? Luis Mendoza. Fue la línea sin usar posterior al hecho? Esa línea la mantuvo usando hasta el día 17 a las 344 es la última llamada que se ve en la relación y el numero que activa es lo activa el 17 en sanare y la ultima apertura de celda es en sanare en la celda código 1607 en la misma celda donde hizo la última ha llamada comienza la llamada con el nuevo número. Y esa línea que se activa se registra a nombre de Luis? No. Como se determina que el era el usuario? Como se menciono uno de los funcionario lo entrevisto y el menciona que tenía otro número en base a eso se deja constancia que se investiga el numero. Indico algo con relación al otro número telefónico? No el de Luis era terminal 8045. Indico algo con es l numero? No se decirle. Se le sede la palabra a la Defensa para que realice sus preguntas: No tengo preguntas. Se le sede la palabra a la Tribunal para que realice sus preguntas: Ese nuevo teléfono que fue activado el 17 de enero mantenía llamadas con el teléfono que antes correspondía al usuario Luis Mendoza que al 04145544085 y otro número que también se analizo mantiene un circulo de contacto el numero 04145544085 registrado de luis mendoza y que entre esos números hay 8 numero con que mantenía comunicación. En ambos teléfonos es el mismo usuario? Si. Es Todo.
En consecuencia, de las declaraciones de los testigos valorados con anterioridad, y de las experticias analizadas, se extrae, que el día 12 de enero de 2013, la ciudadana Gabriela Colmenarez Terán se encontraba en compañía de su hermana menor de edad, cuando es interceptada por dos sujetos quienes luego de efectuar disparos en contra de la misma, se retiran del lugar, huyendo en el vehículo de la víctima, un chévrolet corsa speed de color plata, y en un vehículo moto, dejándola mortalmente herida en el lugar (le los hechos que resultó ser la Av. Lisandro Alvarado con calle 10 de la población de El Tocuyo, aproximadamente a las 07 de la noche.
Tenemos así, que en el presente caso, no solo existen declaraciones testimoniales que señalen a los acusados LUIS MENDOZA E ILDEMARO MENDOZA como los autores de los disparos que ocasionan la herida descrita en el reconocimiento de cadáver practicado a la víctima y en el protocolo de autopsia, sino que existen pruebas técnicas y científicas que así lo confirman. Es por ello, que además de las experticias de reconocimiento técnico practicado al vehículo, el reconocimiento de cadáver y el protocolo de autopsia, también tenernos las experticias de trayectoria balística y de trayectoria intraorgánica que colocan al tirador en el flanco izquierdo con relación a la víctima, que se encontraba en el puesto de piloto del vehículo del cual la despojan.
Desde otro punto de vista, la defensa de los acusados de autos, insiste en que la experticia de APERTURA DE CELDAS Y RELACIÓN DE LLAMADAS A LAS LINEAS TELEFONICAS DE MENDOZA LUIS EL CUAL POSE LA LINEA TELEFÓNICA 0414-0544085 ACTIVADA E 25-10-2011 Y DE MENDOZA ILDEMARO LINEA TELEFONICA 0424-5149039, PRACTICADA POR DAVID MONTES, no es suficiente para establecer la autoría de los hechos.
Al respecto observa quien juzga que dicha experticia se logra extraer que el día de la ocurrencia de los hechos y a la hora en que los mismos ocurren ambos acusados no sólo se encontraban en el lugar de 1o hechos, lo cual es corroborado por los testigos referenciales, si no que posterior a los mismos, se trasladan hasta Barquisimeto y luego regresan de nuevo a El Tocuyo, manteniendo comunicación constante entre ellos, lo cual, no era habitual según la declaración del experto David Monte!, incluso uno de ellos cambió de número telefónico con el mismo equipo móvil celular. Finalmente, tenemos tina EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA Y COHERENCIA TECNICA DE FECHA 21/01/2013 SIGNADA CON EL N° 9700-127-DC-UFC-012-12, PRACTICADA POR LA EXPERTO ANA MOGOLLON. De la misma se desprende que se practica a un dispositivo de almacenamiento digital CD marca TDK Life Record con capacidad para 700 MB/80MIN donde se lee en manuscrito EL TOCUYO, el cual presenta una carpeta identificada con el nombre el “el tocuyo’ la cual contiene un archivo de video identificado con el nombre de “ch07-20130112184720”. La grabación del referido video fue sometida a un minucioso proceso de captación de imágenes instantánea utilizando una computadora PENTIUM IV. sistema operativo WINDOWS XP y la herramienta GOM PLAYER obteniéndose 87 imágenes respaldadas en un disco compacto marca PRINCK RIDATA, Y al realizar el análisis de coherencia técnica al video luego de ser analizado cuadro a cuadro, se pudo constatar que NO presenta signos característicos de edición, ni montaje. De esta experticia se puede evidenciar parte del recorrido que realizaron lauto el vehículo robado como la moto que le seguía, llegando incluso quien juzga a verificar a través de los sentidos, que el que tripulaba la moto, era una persona de contextura alta y fuerte y que portaba un chaleco como porte de su vestimenta, lo cual coincide con los dichos de los testigos.

Con base a lo antes expuesto, denota esta Alzada que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las deposiciones efectuadas por las partes en el juicio oral y público así como la interpretación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal y 424 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 06 ordinales 2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin hacer la debida valoración de los medios probatorios traídos al contradictorio, denotándose que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal y 424 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 06 ordinales 2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin discriminar ni establecer que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión a la absolución de la procesada de autos, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
En última instancia, denota esta Alzada, específicamente en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde la A Quo, se limita únicamente a fundamentar su decisión de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los ciudadanos LUIS MENDOZA E ILDEMARO MENDOZA se les acusó por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PRE\/ISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 106 ORDINAL 2° CODIGO PENAL POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO Y ARTICULO 06 ORDINALES 2, 3 Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Durante el juicio oral y público, luego de relacionadas las pruebas, esta juzgadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 333 ejusdem, esta juzgadora advierte la posibilidad en la calificación jurídica, por considerar que los hechos pudieran encuadrar en los siguientes tipos penales: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tal como venia admitido en la audiencia preliminar. En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal expediente N 95-0594 de fecha 03 de marzo de 2000, Sentencia NC 261, ha establecido: …“Cuando se trata de Homicidio Simple, para dar por comprobado el cuerpo del delito sólo se exige la prueba de la muerte de una persona causada intencionalmente por otra... Siendo así, tenemos que hay una persona muerta, en este caso quien en vida respondía al nombre de GABRIELA COLMENAREZ TERAN, lo cual queda evidenciado con el protocolo de autopsia, el reconocimiento de cadáver, las declaraciones de los testigos, tic los funcionarios aprehensores y la declaración de los expertos Una persona que muere a consecuencia de hemorragia interna producto de heridas sufridas por arma de fuego, tal como se desprende del reconocimiento de cadáver, del protocolo de autopsia y de las trayectoria balística e intraorganica practicadas También tenemos que la causa le la muerte fue producto del robo de un vehículo AUTOMOVlL CHEVOLET MODELO CORSA COLOR PLATA CON LA MATRICULA DBR36P. Considera quien juzga que en la presente causa, el homicidio es cometido con alevosía, ya que ésta se define como “El que actúa a traición y sobre seguro de que no le va a pasar nada. Por ejemplo, el que acciona contra un niño, un anciano, un minusválido, etc.” En el presente caso, el disparo que ocasiona la muerte es efectuado por dos personas, en contra de una mujer que iba en compañía de una niña y sin posibilidades de defenderse ya que estaba dentro del vehículo cuando ocurre el mismo. Ahora bien, esta juzgadora consideró que se está en presencia de una complicidad correspectiva, por los siguientes motivos:
Art. 424 C.P. “Cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varías personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido disminuida de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho” En sentencia N° 261, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, de fecha Veinte días del mes de Junio del dos mil once, se estableció:
En el caso expuesto al examen de la Sala, el tipo atribuido a los acusados es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, forma de participación esta, que sostiene que al ignorarse específicamente quién o quiénes durante el curso del hecho infirieron las lesiones a las víctimas, dando como resultado el homicidio, la imputación del delito se hará a cada uno de los participantes en el hecho típico, debiendo penalizarse a cada uno de los intervinientes con la penalidad prevista al delito cometido, disminuida a una tercera parte a la mitad ex-artículo 424 del Código Penal.
En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionada por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos. “En el caso expuesto al examen de la Sala, el tipo atribuido a los acusados es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, forma de participación esta, que sostiene que al ignorarse específicamente quién o quiénes durante el curso del hecho infirieron las lesiones a las víctimas, dando como resultado el homicidio, la imputación del delito se hará a cada uno de los participantes en el hecho típico, debiendo penalizarse a cada tino de los intervinientes con la penalidad prevista al delito cometido, disminuida de tina tercera parte a la mitad ex-artículo 424 del Código Penal,
En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos. En efecto, debe recordarse que la figura de complicidad correspectiva, constituye una fórmula adecuada y pertinente para aquellos casos en los cuales no se ha podido individualizar quién o quiénes son los sujetos que han ejecutado la acción, cuando en el hecho concurren una pluralidad de personas.
En este sentido el Doctor Hernando Grisanti Aveledo, indica:
“...existe en esta materia, una transacción probatoria, en virtud de la cual, ante la posibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio...una pena que quiere ser intermedia entre la del autor y la del cómplice”...
No se evita la injusticia, si no solamente los extremos de la injusticia”... (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 98-99).
En este sentido, la teoría del dominio del hecho, sostiene que dentro de la esfera de la autoría no comprende únicamente el ejecutor directo, sino además a los que intervienen en el de manera conjunta, concluyendo que se califica como autor a quien controla le manera final el desarrollo del evento, es decir, que el autor que configura el hecho no es exclusivamente…
Luego de tales consideraciones, se analizan las declaraciones de los testigos Testigo EFRAIN JOSE SALDIVIA TERAN titular de la cedula de identidad N° 19.431.141, quien juramentado expone: Vengo en forma voluntaria porque la persona agraviada es primo hermano mío la circunstancia esta que en el día de los hechos me encontraba como a tres cuadras en una panadería comprando se escucharon unos disparos pasa un carro una moto y llego a mi casa y me entero que la agraviada era Gabriela, no estoy acostumbrado a pasar por esto. Es Todo. Conforme a su exposición de la Fiscal cuantas detonaciones escucho? Como dos o tres, tres o cuatro (constancia).
Ello coincide con al declaración del testigo de la defensa quien expuso: LARRY PEREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad n° V-13.679.606 quien es juramentado y expone: No soy parientes de las partes, yo me encuentro acá por unos hechos que ocurrieron el 12-01-13 donde asesinaron a una ciudadana en el tocuyo cuando eso ocurrió yo estaba cerca de donde sucedieron los hechos en la Lisandro Alvarado con la calle 10 allí esta un sitio de comida rápida y allí sucedieron los hechos yo estaba como a 60 o 70 metros antes de que sucedieran los hechos pasaron unas personas con una moto en la esquina esta el kiosco iban 2 muchachos recuerdo se me quedaron mirando el conducto un suéter o franela negra y un pantalón jeans y una gorra blanca o amarilla y el otro un blue jean y un suéter banco no pasaron ni 20 segundos se escucho un disparo yo escuche un disparo y me asome por curiosidad veo un muchacho en la moto que es el mismo que paso y el otro tenia la puerta abierta del carro… me lo dieron casi simultáneo cuando sucedió el hecho me lo estaban dando, vi a los motorizados dando vueltas a los 2 minutos llegaron los policías me imagino que por los disparos, me lo dieron casi simultáneo cuando sucedió el hecho me lo estaban dando, vi a los motorizados dando vueltas a los 2 minutos llegaron los policías me imagino que por los disparos,..” Con estas declaraciones se puede evidenciar que fueron varios los disparos, aunque no se colectaron evidencias de interés criminalístico en el lugar de los hechos, es imposible determinar, si fueron varios disparos, quien de los dos imputados efectuó el disparo que ocasionó la muerte de Gabriela Colmenarez.

Con base a las apreciaciones antes expuestas, pudo constatar esta alzada que para dictar la sentencia condenatoria, la a-quo se basó únicamente en las pruebas testimoniales, siendo los mismos testigos referenciales, tales como las deposiciones de los ciudadanos Miguel José González, Efraín José Saldivia Terán, Larry Pérez Rodríguez, Nayra Lorenzo, Juan Constantino Rodríguez Barrios, Emisael de Jesús Gómez Arenas y José Pacheco; y en las documentales entre ellas la Apertura de Celdas y Relación de llamadas a las líneas telefónicas de Luis Mendoza el cual posee la línea telefónica 0414-0544085 activadas E 25-10-2011 y Mendoza Ildemaro línea telefónica 0424-5149039 practicada por David Montes y la experticia de fijación fotográfica y coherencia técnica de fecha 21-01-2013 signada con el numero 9700-127-DC-UFC-012-12, practicado por la experto Ana Mogollón; en tal sentido, evidencia esta Alzada que dichos órganos de pruebas constituyeron en su conjunto para la Juez A Quo un indicio para esclarecer los hechos; sin tener en consideración que los testimonios evacuados en el juicio oral y público fueron referenciales, es por ello que constituyen solo un indicio por cuanto de los mismos se desprende que tales ciudadanos al declarar fueron contestes en indicar que no se encontraban en el lugar de los hechos, aportando una declaración referencial, recordando que la figura de testigo referencial es aquella persona que ofrece un testimonio de segunda mano, que no estuvo presente en el lugar de los hechos sino que supo de ellos; así las cosas, ante tal circunstancia es dificultoso para esta Alzada, comprender en base a cual acervo probatorio llega a la conclusión la Jueza A Quo de la participación de los ciudadanos Luis Fernando Mendoza Slipchenco e Ildemaro José Mendoza Slipchenco, hoy condenados por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° Y articulo 424del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo N° 6 ordinales 3, 3, 12 del al ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, si en termino general basa su sentencia condenatoria con fundamento a la declaración de los testigos referenciales.
En el marco de las consideraciones que preceden, estima esta Alzada resaltar que corresponde al Juez A quo de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, a los fines de que la resolución se baste por sí misma y puedan las partes inmersas en el proceso tener conocimiento de los fundamentos por los cuales se dicta la sentencia , y más importante, los sentenciados de autos conozca los motivos por los cuales resultaron condenados o absueltos en el debate oral y público. Siendo en el caso bajo estudio, que de la recurrida no se desprende una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como los procesados de autos resultaron condenados del delito por el que se les acusó.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la absolución penal de la acusada, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de auto, Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO Y LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENKO, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias de los recursos interpuestos. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO Y LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENKO, en lo que respecta al vicio de inmotivación de la sentencia; en consecuencia SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 31 de Mayo de 2017, la cual fue recurrida a través del presente fallo, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer la procesada bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva formalizada por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO Y LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENKO, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 25 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 31 de Mayo de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2013-003957, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos LUIS FERNANDO MENDOZA SLIPCHENCO, e ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, a cumplir la pena de 12 (DOCE) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal y 424 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 06 ordinales 2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-003957; al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada emitida en fecha 25 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 31 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida de coerción personal decretada a los acusados de autos, que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Accidental, La Juez Accidental,


Carmen Judith Aguilar Gladis Pastora Silva

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO : KP01-R-2017-000298
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003957