REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000039
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003859
ACCIONANTE: JESUS ALVAREZ Y MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, EN SU CONDICION DE IMPUTADOS, DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, WILMER MUÑOS BRAVO Y EDUAR GERARDO MACHADO CASTEJON.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 20 de Marzo de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Jesús Álvarez Y María Nazareth Chacón De Álvarez, en su condición de imputados, debidamente asistidos por los Abogados Laura Elizabeth Adams Camacho, Wilmer Muños Bravo Y Eduar Gerardo Machado Castejon.
En fecha 22 de Marzo de 2018 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 23 de Marzo de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, el Accionante entre otros aspectos alega, que los presuntos agraviantes son el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los Ciudadanos Jesús Álvarez Y María Nazareth Chacón De Álvarez, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2010-003859; Manifiestan los accionantes que el amparo constitucional es de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que el Tribunal de Control N° 4 presuntamente incurrió en la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuesta en el escrito de contestación de la acusación particular propia de las victimas presentada por intermedio de su apoderada para ese entonces Ligia María González Briceño en fecha 07 de Abril de 2015, al igual que la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en ambos escritos de contestación a la acusación fiscal y a la de la victima respectivamente, evidenciándose una actitud displicente del juzgador al omitir pronunciamiento expreso sobre las excepciones y las pruebas por mandato del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, alega los accionantes la inminente amenaza e violación por la actuación futura de la Juez Itinerante N° 03 Yanetsy del Carmen Rodríguez Arroyo, al pronunciar en la audiencia de apertura a juicio oral y público en el sentido de que solo se incorporaron en el juicio las pruebas testimoniales y documentales admitidas por el tribunal de control tal y como expreso en el auto de apertura a juicio interpretando de forma restrictiva puesto que no existió una negativa expresa bajo la exigencia del citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la inadmisibilidad de las restantes pruebas de la defensa en su escrito de contestación a la acusación del Ministerio Público. De allí la inminente de cercenarse principios y garantías tantas veces referidas.
Por todo lo antes expuesto solicita se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional que se ejerce contra la omisión de pronunciamiento descrita así como el acto lesivo de amenaza precisa de forma detallada, se ordene la causa al estado en que se admita y ordene la evacuación de todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en los escritos de contestación de los cuales hizo referencia por mandato de amparo que se pronuncie sobre las peticiones formales realizada por la defensa. Del igual modo, señala el agraviante que se incluye a la Juez Itinerante N° 3, al no existir certeza jurídica en cuanto al agraviante en especifico si se trata de una omisión de pronunciamiento del Juez de Control o se trata de interpretación restrictivo de la jueza de juicio la cual sin haber una prohibición expresa de inadmisión se niega la incorporación bajo una presunción de que no fueron admitidas considerando con ello violentada la tutela judicial efectiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Jesús Álvarez Y María Nazareth Chacón De Álvarez, en su condición de imputados, debidamente asistidos por los Abogados Laura Elizabeth Adams Camacho, Wilmer Muños Bravo Y Eduar Gerardo Machado Castejon, plenamente identificados en el asunto principal Nº KP01-P-2010-003859; contra la presunta acción agraviante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, alegando para ello que incurrió en la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuesta en el escrito de contestación de la acusación particular propia de las victimas presentada por intermedio de su apoderada para ese entonces Ligia María González Briceño en fecha 07 de Abril de 2015, al igual que la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en ambos escritos de contestación a la acusación fiscal y a la de la victima respectivamente, evidenciándose una actitud displicente del juzgador al omitir pronunciamiento expreso sobre las excepciones y las pruebas por mandato del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, denuncia los accionantes la inminente amenaza e violación por la actuación futura de la Juez Itinerante N° 03 Yanetsy del Carmen Rodríguez Arroyo, al pronunciar en la audiencia de apertura a juicio oral y público en el sentido de que solo se incorporaron en el juicio las pruebas testimoniales y documentales admitidas por el tribunal de control tal y como expreso en el auto de apertura a juicio interpretando de forma restrictiva puesto que no existió una negativa expresa bajo la exigencia del citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la inadmisibilidad de las restantes pruebas de la defensa en su escrito de contestación a la acusación del Ministerio Público. De allí la inminente de cercenarse principios y garantías tantas veces referidas.
Es oportuno para este Tribunal actuando en sede Constitucional, hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1015 de fecha 11 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
(…) del contenido del escrito libelado (sic) resulta evidente que, la (sic) solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: un Juez de primera instancia (sic) y una fiscal (sic) del Ministerio Público (…) las pretensiones constitucionales planteadas por la (sic) accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal, artículo 253 Constitucional (sic), motivo por el cual, la acumulación libelada (sic) resulta contraria a derecho, específicamente al (sic) artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos, y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer).
Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.
En efecto, en el caso de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los representantes del Ministerio Público o de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, dichas causas se tramitan en dos instancias, a saber:
1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, y, cuya segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones.
2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Jesús Álvarez Y María Nazareth Chacón De Álvarez, en su condición de imputados, debidamente asistidos por los Abogados Laura Elizabeth Adams Camacho, Wilmer Muños Bravo Y Eduar Gerardo Machado Castejon, es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que su conocimiento corresponde a varios órganos jurisdiccionales, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.
Este Tribunal de alzada en sede constitucional, después de un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos realizados por el accionante, observa que la misma se encuentra dirigida a: 1) El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento en relación a las excepciones opuesta en el escrito de contestación de la acusación particular propia de las victimas , al igual que la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en ambos escritos de contestación a la acusación fiscal y a la de la victima respectivamente. 2) El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Itinerante, al no pronunciarse en la audiencia de apertura a juicio oral y público en el sobre la inadmisibilidad de las restantes pruebas de la defensa en su escrito de contestación a la acusación del Ministerio Público.
A criterio de quienes aquí decidimos como Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, el accionante dirigió sus pretensiones a cuestionar actuaciones realizadas en conjunto por diferentes órganos jurisdiccionales, ya que alega violaciones por parte del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara así como del Tribunal de Juicio N° 03 Itinerante, por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo por inepta acumulación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la acción de amparo incoada por los ciudadanos Jesús Álvarez Y María Nazareth Chacón De Álvarez, en su condición de imputados, debidamente asistidos por los Abogados Laura Elizabeth Adams Camacho, Wilmer Muños Bravo Y Eduar Gerardo Machado Castejon, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2010-003859, en base a las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000039