REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 11 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000380
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-008536
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Alejandra Eglee Balbas Avendaño, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alejandra Eglee Balbas Avendaño, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite parcialmente la acusación y cambia la calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en consecuencia revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad de la libertad y en su lugar otorga la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO y JESUS DAVID TOLEDO, con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 04 de Octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 para ese entonces Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 25 de Julio de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 11 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, (Presidente de la Sala), y las Juezas Accidentales, Carmen Judith Aguilar Mendoza y Gladis Pastora Silva, quedando como ponente a través del sistema JURIS2000 el Juez Profesional, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Quedando así constituida la Sala Accidental.
En fecha 08 de Marzo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de admisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Alejandra Eglee Balbas Avendaño, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 05 de Agosto de 2016, y la decisión fue dictada en fecha 02 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2016; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, al PRIMER DIA del tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (18) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; 5° “Las que causen un gravamen irrerable” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la admisión parcial la acusación y cambia la calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en consecuencia revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad de la libertad y en su lugar otorga la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO y JESUS DAVID TOLEDO.
Así mismo se constata que, los Abogados Jose Pichardo y Gabriel Ulloa, en su condición de Defensores Privados, fueron debidamente emplazados, tal y como consta al folio (12) del presente cuadernillo, verificándose que si presentaron escrito de contestación correspondiente en fecha 11 de Agosto de 2016.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alejandra Eglee Balbas Avendaño, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite parcialmente la acusación y cambia la calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en consecuencia revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad de la libertad y en su lugar otorga la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos YOSER YOHAN PEREZ TOLEDO y JESUS DAVID TOLEDO, con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N° 11
de la Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Accidental, La Juez Accidental,

Carmen Aguilar Mendoza Gladis Pastora Silva

La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2016-000380