REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000453
ASUNTO PRINCIPAL: KP04-P-2017-001209
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
RECURRENTE: Abogada Migdalia Escalona, Defensora Pública Penal Municipal, actuando con tal carácter el ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO MORAN.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Escalona, Defensora Pública Penal Municipal, actuando con tal carácter el ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal De Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal con Sede Territorial en Municipal Moran, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1ero, 2do, y 3ero y artículo 237 numerales 1ro, 2do, 3ero, 4to, 5to, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penalen el asunto principal Nº KP04-P-2017-01209.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000453 correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000, al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 09 de Enero de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 15 de Enero de 2018, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Escalona, Defensora Pública Penal Municipal, actuando con tal carácter el ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Marzo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 22.263.247, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite la Precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito y la magnitud del daño causado y la conducta pre delictual del imputado encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 1ro, 2do, 3ro, 4to y 5to y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá permanecer en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Quibor, Hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. QUINTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. La presente decisión se fundamento en el lapso que por ley corresponde, quedando las partes debidamente notificadas…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de Septiembre de 2017, la Abogada Migdalia Escalona, Defensora Pública Penal Municipal, actuando con tal carácter el ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ; interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017 y fundamentada en la misma fecha, por el por el Tribunal De Primera Instancia Penal Municipal En Funciones De Control N° 3 De Este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para el ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ; alegando la recurrente que no existen fundados elementos para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIOFICADO.
El recurrente sostiene las circunstancias que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado prescritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta también la defensa que, su defendido tiene domicilio y residencia fija, tiene una ocupación, y sobre la cual carecen de recursos o de medios con los cuales pueda tan si quiera presumirse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo tanto no reúne de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Por último solicitan que declare con lugar el presente recurso, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado y se le otorgue una medida menos gravosa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP04-P-2017-001209 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 04 de Diciembre de 2017, lo siguiente:
“…ODIO LO EXPUESTO POR LAS PARTES ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO MORAN, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO; De conformidad con lo establecido en el artículo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE TOTALMENTE LA CAUSA en contra del imputado: MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-22.263.247, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le informa de los medios alternos a la prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, a lo que el imputado MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-22.263.247, admitió los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, asimismo me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EXPONE: “El Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” CUARTO: Oída como ha sido la manifestación voluntaria por parte del imputado de admitir los hechos que imputa el Ministerio Público así como la voluntad de acogerse a la figura alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal acuerda de conformidad con los artículos 45, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender condicionalmente el proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, mediante la cual el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones 1.-Residir en el domicilio que posee actualmente y en caso de cambiar domicilio informarlo inmediatamente a este Tribunal. 2.-No verse involucrado en otro hecho punible. 3.-Realizar SEIS (06) trabajos comunitarios, en el consejo comunal más cercano al sector donde reside, de lo cual debe consignar mensualmente la constancia de cumplimiento o no del servicio comunitario, en consecuencia se ORDENA nombrarlo como correo especial, a los fines que haga entrega del oficio. En consecuencia se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta al imputado en su oportunidad. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:30pm...”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto el ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, y le fue acordado de conformidad con los artículos 45, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, suspensión condicional del proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, mediante la cual el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones 1.-Residir en el domicilio que posee actualmente y en caso de cambiar domicilio informarlo inmediatamente a este Tribunal. 2.-No verse involucrado en otro hecho punible. 3.-Realizar SEIS (06) trabajos comunitarios, en el consejo comunal más cercano al sector donde reside, de lo cual debe consignar mensualmente la constancia de cumplimiento o no del servicio comunitario, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano por parte del Tribunal De Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal con Sede Territorial en Municipal Moran; en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Escalona, Defensora Pública Penal Municipal, actuando con tal carácter el ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Escalona, Defensora Pública Penal Municipal, actuando con tal carácter el ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal De Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal con Sede Territorial en Municipal Moran, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1ero, 2do, y 3ero y artículo 237 numerales 1ro, 2do, 3ero, 4to, 5to, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penalen el asunto principal Nº KP04-P-2017-01209.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000453
RORR/Mjcb.-