PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2016-000160
PARTE QUERELLANTE: NELSY COROMOTO RUBIO RANGEL, titular de la cédula de identidad
Número V-10.310.221
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y LUIS ALBERTO LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.341 y 153.061, respectivamente.
PARTE QUERELLADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado JESSICA NOBREGA ORNELAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 12 de agosto de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Deisy Rojas Paredes y Luís Alberto Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.341 y 153.061, respectivamente, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana NELSY COROMOTO RUBIO RANGEL, titular de la cédula de identidad número 10.310.221, contra la ALCALDÍA DEL IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 15 de agosto de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de septiembre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 18 de julio de 2017.
En fecha 3 de octubre de 2017, visto el oficio Nº CAL-RRHH-151-2017, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, recibido en fecha 29 de septiembre de 2017, mediante el cual consignó copia certificada del expediente administrativo, y por cuanto se observa que el mismo es voluminoso, lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acordó abrir pieza separada, que contentiva exclusivamente del expediente administrativo, con foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió de la abogada JESSICA ORNELAS, en su carácter de apoderada judicial, ESCRITO DE CONTESTACIÓN, constante de 09 folios y 3 anexos en folios útiles.-
En fecha 23 de noviembre de 2017, por medio de AUTO se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho.
Así, en fecha 30 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante el abogado Luís Alberto Loyo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nelsy Rubio, y por la parte querellada la abogada Jessica Nobrega, actuando como apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Se apertura el lapso probatorio.-
En fecha 8 de diciembre de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO LOYO, en su carácter de Apoderado de la ciudadana NELSY RUBIO, en la cual presenta PROMOCION DE PRUEBAS, constante de (01) folio sin anexos, en esa misma fecha se recibió de parte de la abogada JESSICA NOBREGA, en su carácter de Apoderado Judicial, ESCRITO DE PRUEBAS, consta de 03 folio y 37 anexos, en su condición de apoderada de la parte querellada.
En fecha 20 de diciembre, se dictó auto providenciando las pruebas promovidas por ante esta instancia.-
En fecha 24 de enero de 2018, por medio de auto, se fijó el quinto (5°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante el abogado Luís Alberto Loyo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nelsy Rubio, y por la parte querellada la abogada Jessica Nobrega, actuando como apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
De allí que, por auto de fecha 7 de febrero de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone, “QUERELLA FUNCIONARIAL contentiva de una pretensión por la DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL CON LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IRIBARREN (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Que, “(…) [su] representada ingreso a prestar sus servicios en el Municipio Iribarren del Estado Lara en la Dependencia Contraloría Municipal el 02 de Octubre de 1.995 y se retiró el 07 de enero de 2014. en la cual desempeñaba el cargo de AUDITOR SUPERVISOR. Y posteriormente ingresa a la nómina de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 16 de enero de 2014 y se retira el 30-10-201, desempeñando el cargo de AUDITOR INTERNO (E), todo eso, debido a la transferencia de personal que fue debidamente acordado entre el órgano Contralor y la Alcaldía del Municipio Iribarren […] por lo que debemos entender su continuidad de la relación funcionarial (…)”
Que, “(…) acud[en] respetuosamente ante su competente autoridad, para obtener el cobro de los conceptos que hasta la fecha, no han sido pagados por la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren conforme a las Resoluciones N° C.M.I.-031-2014 y C.M.I 035-2014 y que indico a continuación:
a.- El pago de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 470.191,09). por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, representando la diferencia entre el monto efectivamente recibido en fecha 08-06-2016 y el calculado con base a las Resoluciones N° C.M.I.-031-2014 y C.M.I 035-2014, en concordancia con los artículos 122 y 142 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto que se encuentra plenamente descrito en el cuadro anexo al presente libelo de demanda.
b.- El pago correspondiente a retroactivo de la antigüedad, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.505.134,43). Representando la diferencia entre el monto efectivamente recibido en fecha 08-06-2016 y el calculado con base a las Resoluciones N° C.M.I.-031-2014 y C.M.I 035-2014. en concordancia con los artículos 122 y 142 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto que se encuentra plenamente descrito en el cuadro anexo al presente libelo de demanda.
c.- Por concepto de Vacaciones no canceladas, correspondiente a los periodos de los años 2013-2014 y 2014-2015, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 170.996,00).
d.- Por concepto de Bono Vacacional. Correspondiente a los periodos de los años 2013-2014 y 2014-2015. la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.398,4).
e.- Por concepto de Bonificación de fin de año, correspondiente al año 2015. la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 81.907,08).
f.- Beneficio de Alimentación, desde el mes de Junio del año 2014 hasta el 16/06/2015. en virtud de que el órgano Contralor, a través de la Resolución C'.M.I. 066-2014 de fecha 17- 06-2014, redujo drástica e ilegalmente el pago del beneficio de alimentación en los días sábados, domingos y días feriados, beneficio plenamente adquirido según las resoluciones C.M.I.-031-2014 y C.M.l 035-2014. que hoy invocamos su aplicación; lo cual totaliza la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 19.470,00).
g.- Indemnización por terminación de la relación funcionarial. prevista en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI) del 2009. por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.051.625,4).
Es por esta razón que solicitamos que los conceptos arriba descritos, sean estimados conforme a una experticia complementaria del fallo.”
Solicitó que,
- “PRIMERO: Que al recibir la presente Querella Funcionarial. la trámite, la admita y la decida conforme a la Ley.
SEGUNDO: Que sean solicitados los antecedentes administrativos a la autoridad administrativa querellada.
TERCERO: Que sea declarada CON LUGAR la presente Querella Funcionarial y. en consecuencia sea condenado el Municipio Iribarren por medio de la Contraloría Municipal de Iribarren a PAGAR las cantidades de dinero correspondientes a diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, sobre dicha diferencia. Vacaciones. Bonificación de fin de año, Beneficio de Alimentación e indemnización por terminación de la relación funcionarial.”
III
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA
Mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2017, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Admiten que “1. Es cierto que en fecha 02 de octubre de 1995 la querellante ingresó a prestar servicios para el Municipio Iribarren en la Dependencia de la Contraloría Municipal.
.2. Es cierto que fue transferida a la Contraloría Municipal al dejar de ser esta una dependencia administrativa de la Alcaldía para constituirse en un órgano de control fiscal con autonomía orgánica, funcional y administrativa.”
Que rechazan los siguientes hechos y argumentos:
1.1 “Rechaz[a], nieg[a] y contrad[ice], tanto los hechos como el derecho invocado por la querellante por no ser ciertos que mi representada, le adeude cantidad de dinero alguna a la ciudadana NELSY RUBIO RANGEL por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios por terminación de la relación funcionarial. En tal sentido, los conceptos cancelados por la Alcaldía del Municipio Iribarren se ajustaron a derecho v se corresponden con el tiempo de servicio prestado ya que fueron calculados tal y como lo prevé el Decreto con Raneo. Valor y Fuerza de Lev Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva ÍSUDEMADI). Por cuánto en este caso, ciudadana Juez, la querellante fue liquidada, según lo correspondiente para la fecha de su retiro. Señalando que en ningún momento, se alteró el monto del salario, utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales, tal y como se deduce en la planilla de liquidación de prestaciones sociales del personal empleado, la cual riela en autos dentro del expediente administrativo, cabe destacar ciudadana Juez que no existe un basamento legal y contable que justifique su pretensión.
1.2 Rechaz[a], nieg[a] y contrad[ice], que se entienda una continuidad en la relación laboral desde su ingreso el 02 de octubre de 1995 hasta el 30 de octubre de 2015, por cuanto la relación funcionarial de la prenombrada ciudadana cesó el 07 de enero de 2014, fecha de su renuncia al cargo de Auditor Supervisor que prestaba para la Contraloría del Municipio Iribarren órgano con autonomía orgánica, funcional y administrativa, quienes realizaron la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo al tiempo de servicio prestado; para ingresar a un cargo de libre nombramiento y remoción en fecha 16 de enero del mismo año para mi representada la Alcaldía del Municipio Iribarren, ocupando un cargo de alto nivel dentro de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, conforme lo dispone el artículo 2C de la Ley del Estatuto de la Función Pública, designándola como Auditora Interna (E i d prenombrado cargo lo prestó hasta el 30 de octubre de 2015, fecha en la que renunció libre voluntariamente, en donde mi representada procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales que se generaron por el tiempo de servicio prestado.”
Solicitó:
“Primero: Que el presente escrito de Contestación sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva.
Segundo: Que se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra mi ^presentada por la pretensión postulada por la ciudadana: NELSY COROMOTO RUBIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.310.221 (…)”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente por la parte querellante el abogado Luís Alberto Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.061, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nelsy Rubio, y por la parte querellada la abogada Jessica Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.408, actuando como apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone:
“mi representada comenzó a laborar en fecha 02/10/1995 hasta 30/10/2015 por un lapso de 20 años y 28 días. Le fueron liquidados los dos últimos años y le quedan pendiente por cancelar los 18 años anteriores. Ratifico todo lo solicitado en el libelo de la demanda, solicito la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: al menos quiero dejar claro que la ciudadana Nelsy ingreso en el año 1995 específicamente para la Contraloría Municipal de Iribarren, con la entrada en vigencia de la Contraloría Municipal se levanta un acta en que la Controlaría se va hacer autónoma de la Alcaldía, deja de ser una dependencia de la Alcaldía y pasa a tener la Contraloría Municipal autonomía orgánica, funcional y administrativa. En el 2005 se celebra esta acta y se formaliza con esta ordenanza y pasan estos trabajadores, y en enero 2006 la Contraloría asume los pasivos laborales. La ciudadana Nelsy renuncia al cargo en enero del 2014, la Contraloría paga sus prestaciones sociales, y en ese mismo mes ingresa a la Alcaldía como libre nombramiento y remoción. Desde el 16/01/2014 hasta octubre del 2015 y mi representada cancela sus prestaciones sociales ese lapso. No consideramos que exista diferencia en el pago de las prestaciones sociales.“
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
Conjuntamente con el libelo de la querella y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Copia fotostática de Resolución N° C.M.I. 012-2012 de fecha 20-03-2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3602 del 21-03-2012 (Anexo “B”, constante de cuatro (04) folios útiles).
2.- Copia fotostática de Resolución N° C.M.I. 066-2014 de fecha 17-06-2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 19 de fecha 23 de junio del 2014 (Anexo “C”. constante de cinco (05) folios útiles)
3.- Copia fotostática de Resolución No. C.M.I. 031-2014 de fecha 25-02-2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239 de fecha 26-02-2014 (Anexo D”. constante de cuatro (04) folios útiles).
4.- Copia fotostática de Resolución No. C.M.I. 035-2014 de fecha 12-03-2014. publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 06 en fecha 24-03-2014 (Anexo “E”, constante de tres (03) folios útiles).
5.- Copia fotostática de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones (Anexo “F”, constante de dos (02) folios útiles).
6.- Copia fotostática de Orden de pago (Anexo “G”, constante de dos (02) folios útiles).
Las pruebas descritas anteriormente, fueron admitidas, mediante auto de fecha 4 de julio de 2017, por este Tribunal a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes.
Las pruebas documentales presentadas por la parte querellante son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba,. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.
La parte querellada:
1.- Copia fotostática de Ordenanza de la Contraloría del municipio Iribarren publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2246 de fecha 12 de julio de 2006, marcada con la letra “A”, la cual determina la organización, funciones y atribuciones de la Contraloría Municipal de Iribarren; rigiéndose por las normas dictadas por la Contraloría General de la República, constituyéndose como un órgano con autonomía orgánica, funcional y administrativa. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia fotostática de la Resolución N° C.M.I. 066-2014 de fecha 17 de junio de 2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 19 en fecha 23 de junio de 2014, que deroga la Resolución N° C.M.I. 031-2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 06 Extraordinaria N° 4239 de fecha 26-02-2014 relativa a los beneficios de bono vacacional y la Resolución N° C.M.I. 035-2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria de fecha 24-03-2014 referente a la autorización de pago de bono de alimentación al personal de la Contraloría Municipal los días sábados, domingos y feriados. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Informe de la relación de ingresos de la querellante, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del municipio Iribarren. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Copia certificada de expediente administrativo, relacionado con la presente causa. Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se establece.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
En el día martes 31 de enero de 2018, en la oportunidad fijada para la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública:
“(…) encontrándose presente por la parte querellante el abogado Luís Alberto Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.061, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nelsy Rubio, y por la parte querellada la abogada Jessica Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.408, actuando como apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: en la contestación de la demanda se rechaza la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios. Beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajador, Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Estatuto de la Función Pública tercera convención colectiva. Tomando como resolución la cámara 066-2014 causando una perniciosa desmejora a mi representada. No debe ser posible que se coloque una ordenanza municipal por encima del ordinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es tutela judicial lo que exigimos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: quiero comenzar haciendo énfasis en el punto de mi representada es la única demandada en la presenta causa. En el año 02/10/95 la querellante prestó servicio como Auditor Supervisor, hasta el 07/01/2014, fecha en la que egreso por renuncia. Este tiempo de servicio lo presto para la Contraloría del Municipio Iribarren. Ingreso en el año 95 y en el año 2005 de la ordenanza de creación de la Contraloría del Municipio de Iribarren, se suscita esta transferencia de trabajadores que pasan a ser responsabilidad de los pasivos laborales de la Contraloría. A partir de este convenio que ella está clara porque así lo alega en la demanda, ella egresa de su cargo en el 2014 y la Contraloría procede a realizar el pago de las prestaciones sociales. Posteriormente cuando renuncia, ingresa para la Alcaldía con cargo de libre nombramiento y remoción de Auditor Interno Encargado hasta el 30/10/2015 cuando nuevamente renuncia y mi representada procede a cancelar las prestaciones sociales de ese tiempo de servicio. Alega en el libelo que existe una continuidad en el trabajo, pero vale acotar que si hubo una interrupción cuando deja de prestar servicio en la Contraloría y ingresa a otro cargo. Fundamenta de la Cámara Municipal, son resoluciones de la Contraloría que fue su patrono hasta en el 2014, estas se encuentran derogadas por una resolución de 066-2014 del 17/06/2014 en virtud de estos beneficios que fueron tomados en cuenta para mejorar al trabajador hubo una violación del principio de legalidad presupuestaria y principio de reserva legal. Las resoluciones no están vigentes, se deja claro que riela en autos que la ciudadana recibió el pago de las prestaciones, nada tiene mi representada en deuda con la ciudadana Nelsy y así solicito sea declarado”
VII
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Deisy Rojas Paredes y Luís Alberto Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.341 y 153.061, respectivamente, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana NELSY COROMOTO RUBIO RANGEL, titular de la cédula de identidad número 10.310.221, contra la ALCALDÍA DEL IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así, la parte querellante señala a través de su recurso indicó que, “(…) ingreso a prestar sus servicios en el Municipio Iribarren del Estado Lara en la Dependencia Contraloría Municipal el 02 de Octubre de 1.995 y se retiró el 07 de enero de 2014. en la cual desempeñaba el cargo de AUDITOR SUPERVISOR. Y posteriormente ingresa a la nómina de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 16 de enero de 2014 y se retira el 30-10-201, desempeñando el cargo de AUDITOR INTERNO (E), todo eso, debido a la transferencia de personal que fue debidamente acordado entre el órgano Contralor y la Alcaldía del Municipio Iribarren […]" -Por lo que considera que se debe- “entender su continuidad de la relación funcionarial (…)”
Que reclama por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.445.731,09) de conformidad con los elementos de hecho y de derecho antes expuestos.
Por su lado, la parte querellada señalo que rechaza, niega y contradice que su representada, “le adeude cantidad de dinero alguna a la ciudadana NELSY RUBIO RANGEL por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios por terminación de la relación funcionarial. En tal sentido, los conceptos cancelados por la Alcaldía del Municipio Iribarren se ajustaron a derecho y se corresponden con el tiempo de servicio prestado”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contrad[ice], que se entienda una continuidad en la relación laboral desde su ingreso el 02 de octubre de 1995 hasta el 30 de octubre de 2015, por cuanto la relación funcionarial de la prenombrada ciudadana cesó el 07 de enero de 2014, fecha de su renuncia al cargo de Auditor Supervisor que prestaba para la Contraloría del Municipio Iribarren órgano con autonomía (…)”
Que, “(…) las resoluciones Administrativas invocadas por la actora y que generan la diferencia en las prestaciones sociales […] las mismas fueron derogadas por las Resoluciones N° C.M.I.066-2014 de fecha 17 de junio de 2014, publicada en Gaceta Municipal N° 19, de fecha 23 de junio de 2014, la cual resolvió derogar la Resolución C.M.I. 035-2014 de fecha 12 de marzo de 2014, publicada en Gaceta Municipal N° 06, de fecha 24 de marzo de 2014 (…)”
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostática de comprobante de liquidación de prestaciones sociales en fecha 8 de junio de 2016, por un monto de Trescientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 396.616,47) (folio 23), Reglamento de Personal de Contraloría Municipal Iribarren, según Resolución N° CMI-012-2012 del 21 de marzo de 2012 (folios 9 al 12); así como copia fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara N° 19 de fecha 23 de junio de 2014 contentiva de la Resolución C.M.I.-066-2014 mediante la cual se deroga la Resolución C.M.I.-031-2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239 de fecha 29 de febrero de 2014 y la Resolución C.M.I.-035-2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 6 de fecha 24 de marzo de 2014 (folios 13 al 21).
Igualmente en fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto se observó que los mismos son voluminosos, se acordó agregar a la presente causa en una (1) pieza separada, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2017; instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.445.731,09), según lo establecido en el Reglamento de Personal de Contraloría del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Municipal extraordinaria N° 3602, así como de la Resolución N° C.M.I.-031-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, publicada en Gaceta municipal de Iribarren extraordinaria N° 4239 en fecha 26 de febrero 2014, relativas al pago de la indemnización especial por culminación de la relación laboral así como el pago de la diferencia por concepto de bono vacacional.
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se evidencia que la representación legal de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras en ciento sesenta y seis (166) folios útiles en una pieza separada, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:
Folios 9 al 25 del expediente principal, copia de parte del Reglamento de Personal de Contraloría del municipio Iribarren, de fecha, Resolución N° CMI-012-2012 del 20 de marzo de 2012”, Copia de Gaceta Municipal N° 19 de fecha 24 de junio de 2014, la cual contiene Resolución C.M.I.-066-2014 mediante la cual se deroga la Resolución C.M.I.-031-2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239 de fecha 26 de febrero de 2014 y la Resolución C.M.I.-031-2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 6 de fecha 24 de marzo de 2014 Copia de “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES OTRAS INDEMNIZACIONES E INTERESES MORATORIOS AL 2330-010-2015”, con firma y fecha de recibido conforme por parte del querellante de fecha 8 de junio de 2016.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En relación al principio de continuidad administrativa invocado por la querellante para fundamentar su solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales ocasionadas por el tiempo de servicio prestado en la Contraloría del municipio Iribarren del estado, este Juzgado señala que, el principio de continuidad administrativa ha sido tratado académicamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) se ha establecido en fallos anteriores que en el caso de que el pase de un organismo a otro se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad (…), deberá computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario [a efectos del pago de las prestaciones sociales], a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial existente, se mantiene existente esa relación, (…) así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en cual haya laborado se entenderá éste pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que -se reitera- en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad’. (Vid. Sentencia del 12 de marzo de 2009).
De acuerdo con tal criterio, la continuidad administrativa se configura cuando un funcionario pasa de un organismo a otro sin interrupción, caso en el que se computaría todo el tiempo de servicio prestado y el cálculo de la antigüedad se realizaría conforme al último sueldo devengado, siempre que los organismo anteriores para los cuales trabajó no hayan cancelado las prestaciones sociales. De allí que deba entenderse que no ha existido irrupción concluyente de la relación funcionarial que existió y en caso que algún organismo haya procedido a cancelar las prestaciones sociales, ello deberá entenderse como un adelanto de prestaciones sociales. Finalmente la sentencia in commento reitera que si el funcionario ha ingresado de manera inmediata y prolongada, deberán computarse los años de servicio a los efectos del cálculo de la antigüedad.
Con vista a dicho criterio, observa quien aquí juzga que de las actas cursantes en los autos, se evidencia que es un hecho admitido por la parte querellante en el libelo de la presente causa, en el último párrafo del folio 2, al indicar que “(…) ingresa a la nomina de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 16 de enero de 2014 y se retira el 30-10-2015, desempeñando el cargo de AUDITOR INTERNO (E), todo eso, debido a la transferencia de personal que fue debidamente acordado entre el Órgano Contralor y la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)”.
De igual manera observa, quien aquí juzga que, la parte querellada, en el escrito de contestación a la presente querella funcionarial, indicó que: “Rechaz[a], nieg[a] y contrad[ice], que se entienda una continuidad en la relación laboral desde su ingreso el 02 de octubre de 1995 hasta el 30 de octubre de 2015, por cuanto la relación funcionarial de la prenombrada ciudadana cesó el 07 de enero de 2014, fecha de su renuncia al cargo de Auditor Supervisor que prestaba para la Contraloría del Municipio Iribarren órgano con autonomía orgánica, funcional y administrativa.
En ese sentido, de la revisión minuciosa de las pruebas que rielan insertas al presente expediente y la pieza de expediente administrativo se observa que riela al folio 79 de la pieza de expediente administrativo oficio de fecha 3 de enero de 2014, dirigido al ciudadano Ángel Colmenares Contralor Municipal de Iribarren, suscrito por la ciudadana Elizabeth Rodríguez en su condición de Directora de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, donde solicita en “comisión de servicios” a la ciudadana Nelsy Coromoto Rubio Rangel, “quien será designada Como AUDITOR INTERNO” en la Alcaldía, riela al folio 80 memorandum de fecha 7 de enero de 2014, dirigido a la ciudadana Nelsy Coromoto Rubio Rangel, suscrito por el ciudadano Ángel Colmenares Contralor Municipal de Iribarren, donde solicita en “comisión de servicios” a la ciudadana, donde le otorga “permiso no remunerado por dos (2) meses a los fines de realizar gestiones necesarias para asumir nuevas competencias”, al folio 106 de la pieza de expediente administrativo, copia fotostática de comprobante de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, donde se observa el pago por parte de la Contraloría del municipio Iribarren de la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 423,998,16), por finiquito de la relación laboral cancelado a la ciudadana Nelsy Coromoto Rubio, con firma en el espacio denominado “recibí conforme” por la ciudadana Nelsy Rubio en fecha 16 de abril de 2015, por “renuncia”, calculados desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 7 de enero de 2014, al folio 82-83 de la pieza de expediente administrativo, riela copia certificada de Resolución N° 002-14, de fecha 2 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Alfredo Ramos, en su condición de alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual designa a la ciudadana Nelsy Coromoto Rubio Rangel, querellante en la presente causa, en el cargo de “DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN”, riela al folio 87 copia certificada de “CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCION DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, de la Contraloría General de la República, de fecha 20 de marzo de 2015, signada con el N° 1603111, a nombre de la ciudadana Nelsy Coromoto Rubio titular de la cédula de identidad N° 10.310.211, con motivo del cese de funciones en el cargo de Auditor Supervisor de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, riela a los folios 102 al 103, Resolución N° RRHH 004-2015, de fecha 2 de enero de 2015, mediante el cual designa a la ciudadana Nelsy Coromoto Rubio Rangel, querellante en la presente causa, en el cargo de “AUDITOR INTERNO (E)” de la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía de Iribarren, riela al folio 110, de la pieza de expediente administrativo, escrito de “renuncia irrevocable al cargo de Auditor Interno (E)” de la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía de Iribarren a partir del 30-10-2015, por motivo personal”, de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana Nelsy Rubio, titular de la cédula de identidad N° 10.310.211, dirigida al ciudadano Alfredo Ramos, Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, con fecha de recibido de 30-10-2015, riela al folio 111 de la pieza de expediente administrativo, oficio de fecha 30 de octubre de 2015, dirigido a la ciudadana Nelsy Rubio, titular de la cédula de identidad N° 10.310.211, suscrita por la ciudadana Elizabeth Rodríguez, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Iribarren, con fecha de de recibido por parte de la ciudadana Nelsy Rubio de 4 de noviembre de 2015, mediante la cual acusan el recibo de la comunicación en la remite “SU RENUNCIA IRREVOCABLE al cargo que ha venido desempeñando como AUDITOR INTERNO (E) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, al respecto le comunico que este Despacho acepta la misma, a partir de la presente fecha.”, riela a los folios 126 al 128 copia certificada de Resolución de la Gaceta Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, N°93, de fecha 30 de noviembre de 2015, en la cual se publica la Resolución, riela al folio 112 copia certificada de “CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCION DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, de la Contraloría General de la República, de fecha 14 de noviembre de 2015, signada con el N° 2309472, a nombre de la ciudadana Nelsy Coromoto Rubio titular de la cédula de identidad N° 10.310.211, con motivo del cese de funciones en el cargo de Auditor Interno de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, riela al folio 116 copia certificada de comprobante de “LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADOS, donde se observa el pago por parte de la Alcaldía del municipio Iribarren de la cantidad de Trescientos Noventa y seis mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 396.616,47), por finiquito de la relación laboral cancelado a la ciudadana Coromoto Rubio, con firma en el espacio denominado “recibí conforme” por la ciudadana Nelsy Rubio en fecha 8 de junio de 2016, por “renuncia”, calculados desde el 16 de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015.
De manera tal, observa este Juzgado, que la ciudadana Nelsy Coromoto Rubio titular de la cédula de identidad N° 10.310.211, le fue concedido un permiso no remunerado por parte de la Contraloría del Municipio Iribarren de la Contraloría del municipio Iribarren en fecha 2 de enero de 2014 cesando en sus funciones en el cargo que ostentaba de Auditor Supervisor, ingresando al cargo de Auditor en la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara a partir del 16 de enero de 2014, según, lo establece la Resolución N° 002-14, de fecha 2 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Alfredo Ramos, en su condición de alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual designa a la ciudadana Nelsy Coromoto Rubio Rangel, querellante en la presente causa, en el cargo de “DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN”, en su.”Artículo Tercero”, por lo que se denota que hubo ruptura en la relación funcionarial, en consecuencia, debe concluirse que no hubo continuidad en la prestación del servicio y así se declara.
De lo expuesto se evidencia que si la hoy querellante laboró, tanto para la Contraloría del Municipio Iribarren, desde 2 de octubre de 1995 hasta el 7 de enero de 2014, cesando en sus funciones en esa misma fecha en el cargo de Auditor Supervisor de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, recibiendo el pago de las prestaciones sociales correspondientes al mismo periodo y desde el 16 de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015 laboró para la Alcaldía del municipio Iribarren, en consecuencia, debe afirmarse que no hubo continuidad en la prestación del servicio, y en consecuencia la obligación de la Alcaldía era de cancelar las prestaciones sociales lo correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de enero de 2014 y el 30 de octubre de 2015, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
1.- Indemnización por culminación de la prestación de empleo público de conformidad con la cláusula 74 de la Convención Colectiva de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.
Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto amparándose en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara que señala:
“Cláusula 74: El Empleador conviene indemnizar a sus empleados a la terminación de su relación funcionarial, sea cual fuere la causa e independientemente de los derechos derivados del ordenamiento vigente, con treinta (30) días de sueldo por concepto de bonificación especial y sesenta (60) días de sueldo por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (6) meses. El sueldo base para el cálculo de estos conceptos será el sueldo normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral”
Observa quien aquí juzga, que riela al folio 116 copia certificada de comprobante de “LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADOS, donde se observa el pago por parte de la Alcaldía del municipio Iribarren de la cantidad de Trescientos Noventa y seis mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 396.616,47), por finiquito de la relación laboral cancelado a la ciudadana Coromoto Rubio, con firma en el espacio denominado “recibí conforme” por la ciudadana Nelsy Rubio en fecha 8 de junio de 2016, por “renuncia”, calculados desde el 16 de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015, en la cual se observa que la parte querellada canceló por el concepto aquí solicitado la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Dieciséis Bolívares (188.016,00), al ciudadano querellante, por lo cual es por lo que es forzoso negar lo solicitado por la parte querellante y así se decide.
3.- “Por concepto de prestación de antigüedad, e intereses sobre la prestación de antigüedad”
El pago de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 470.191,09), por concepto de prestación de antigüedad, e intereses sobre la prestación de antigüedad, representando la diferencia entre el monto efectivamente recibido en fecha 08-06-2016 y el calculado con base a las Resoluciones N° C.M.I.- 031-2014 y C.M.I 035-2014, en concordancia con los artículos 122 y 142 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto que se encuentra plenamente descrito en el cuadro anexo al presente libelo de demanda, debe este Juzgado desestimar la pretensión del demandante que se le aplique lo establecido en las alegadas resoluciones N° C.M.I.-031-2014 y C.M.I 035-2014, por cuanto las mismas fueron derogadas, según Resolución C.M.I.-066-2014, publicada en Gaceta Municipal N° 19 en fecha 24 de junio de 2014, que riela a los folios 91 al 93 del presente expediente. Así se decide.
4.- El pago de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.505.134,43), por concepto de Retroactividad de la antigüedad calculado con el último salario integral devengado por la trabajadora como lo establecen los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores del 07 de mayo de 2012, monto que se encuentra plenamente descrito en el cuadro anexo al presente libelo de demanda. Con referencia a lo anteriormente descrito y solicitado, observa esta Juzgadora, que riela al folio 116 copia certificada de comprobante de “LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADOS, donde se observa el pago por parte de la Alcaldía del municipio Iribarren de la cantidad de Trescientos Noventa y seis mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 396.616,47), por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T. y Clausula N°68 C.C. ENERO 2014-OCTUBRE 2015 DESDE 16-01-2014 HASTA 30-10-2015”, en la cual se observa que la parte querellada canceló por el concepto aquí solicitado la cantidad de Ciento Once Mil Cuatrocientos Setenta con treinta y cuatro céntimos (Bs.111.470,34), por lo cual se estima que lo solicitado fue cancelado por la parte querellada y así se decide.
5.- El pago de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 239.394,40), por concepto de vacaciones No disfrutadas de los periodos 2013 -2014 y 2014 -2015 por Convención Colectiva y el artículo 195 l.o.t.t.t., monto que se encuentra plenamente descrito en el cuadro anexo al presente libelo de demanda.
En lo relativo a la pretensión del pago de indemnización por vacaciones no disfrutadas, debe aclarar este Juzgado que tal situación significa que el funcionario no ha disfrutado del descanso correspondiente a sus vacaciones y al momento de culminar la relación de empleo público debe pagársele el no disfrute de las mismas. Tal escenario se da en el marco de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera (vigente en lo que no contraríe a la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19.- Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas. El jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un periodo de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de vacaciones” (resaltado de quien sentencia)
Puede apreciarse del artículo traído a colación que los funcionarios que prestan servicio dentro de la administración pública no pueden suspender o posponer el periodo vacacional al cual tienen derecho, ya que el Legislador ha previsto el derecho de vacaciones como un mecanismo que tienda a satisfacer la necesidad de reponer fuerzas tomando el descanso físico y mental que permita conservar la salud de los funcionarios o trabajador. Ahora, en el mismo artículo se ha previsto una excepción a la prohibición de postergar el disfrute de las vacaciones legales, tal excepción es que medien razones de servicio que ameriten la incorporación del funcionario que se encuentre disfrutando de su descanso.
Bajo este escenario se entiende que para la procedencia de la pretensión incoada debe demostrarse efectivamente que el funcionario reclamante no hizo uso del derecho a su descanso legal (en este caso las comprendidas entre los años 2013-2015), por tanto, tal situación debe estar enmarcada en el texto de artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aun vigente), ya que tal dispositivo legal prevé que los Jefes de Despacho o la Oficina de Personal (recursos humanos) de cada órgano de la administración pública, realicen las diligencias necesarias para cumplir formalmente con la excepción prevista en la Ley relativa a la postergación de las vacaciones, esto es, las resoluciones o actas donde se establezca una razón para posponer las vacaciones.
Señalado lo anterior, debe establecer este Tribunal que el querellante no trajo a los autos las actas mediante las cuales demuestre que en su caso especifico, la administración haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa, esto es la resolución y ulterior notificación de los actos mediante los cuales se motiven las razones por las que no disfrutó las vacaciones comprendidas del año al año 2013 al 2015,-
Ciertamente, en casos como el de autos cuando el funcionario se encuentra prestando servicios y no hará uso de su derecho al descanso (vacaciones) la administración está obligada a realizar las diligencias suficientes para respaldar dicha situación anómala, ya que lo correcto es que al cumplirse el año ininterrumpido de servicio el funcionario use sus vacaciones mientras que la excepción es el diferimiento o postergación por parte del Jefe de despacho, siempre mediante acto motivado que deberá ser impuesto y notificado al funcionario.
Por tanto, visto que el querellante no trajo documentales o medios probatorios por los cuales pudiese determinarse que La Alcaldía del Municipio Iribarren, o los entes en los que este se encontraba ejerciendo funciones hayan realizado las gestiones administrativas necesarias para diferir en forma legal las vacaciones a las cuales este tenía derecho, mal puede estimarse que se encuentra comprobada tal circunstancia. Es decir, en el caso especifico de los funcionarios públicos la regla es que se disfruten las vacaciones cuando nace el derecho luego de un año ininterrumpido de servicios, mientras que la excepción es que se difieran por las causas contempladas en la Ley, por tanto, a los fines de reclamar algún monto o indemnización por vacaciones no disfrutadas debe comprobarse que éstas fueron postergadas cumpliendo los extremos de Ley, ya que lo contrario sería dar cabida a que cualquier funcionario pudiese exigir alguna remuneración sin comprobar que la administración lo notificó sobre la postergación del disfrute de vacaciones.
Asimismo, vale reiterar que para el caso de autos no consta medio de prueba eficaz por el cual pueda demostrarse que hubo interrupción o suspensión legal de las vacaciones correspondientes a la ciudadana Nelsy Coromoto Rubio Rangel, es decir, no consta que se haya configurado la excepción prevista en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente en lo que no contraríe a la Ley del Estatuto de la Función Pública), a través de oficios o instrumentos por los cuales la administración ciertamente haya diferido las vacaciones correspondientes al querellante correspondientes a los años arriba señalados.Como consecuencia de lo antes expuesto, al constatarse en autos que la parte querellante no demostró que efectivamente sus vacaciones hayan sido diferidas, debe entenderse por argumento en contrario, que el mismo disfruto de dicho descanso legal en los periodos correspondientes, por ende, se desecha la pretensión planteada. Y así se establece.
6.- Indemnización por terminación de la relación funcionarial, prevista en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI) del 2009, por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.051.625,4).
En relación al concepto solicitado, la parte querellada señaló que, “(…) se evidencia de la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales el pago de dicho concepto por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DIECISEIS SIN CENTIMOS (Bs. 188.016,00) por lo que nada adeuda mi representada por dicho concepto y así solicito sea declarado.”
En ese sentido, el prenombrado artículo 74 de la Convención Colectiva establece de acuerdo a la indemnización por terminación de la relación lo siguiente:
“El Empleador conviene en Indemnizar a sus Empleados a la terminación de su relación funcionarial, sea cual fuere la causa e independientemente de los derechos derivados del Ordenamiento vigente, con treinta días (30) de sueldo por concepto de bonificación especial y sesenta (60) días de sueldo por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (6) meses. El sueldo base para el cálculo de estos conceptos será el sueldo normal devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación”
Es por ello que esta Juzgadora, adminiculando las pruebas, observa inserto al folios 146 de la pieza de antecedentes administrativos, de la pieza del expediente principal, “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES OTRAS INDEMNIZACIONES E INTERESES MORATORIOS AL 19-10-2015” en el mismo se puede comprobar ciertamente lo alegado por la parte querellada, del pago efectivo de la deuda reclamada, por lo que es forzoso negar lo solicitado por la parte querellante y así se decide.
En merito a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial , interpuesto por los abogados Deisy Rojas Paredes y Luís Alberto Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.341 y 153.061, respectivamente, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana NELSY COROMOTO RUBIO RANGEL, titular de la cédula de identidad número 10.310.221, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por los abogados Deisy Rojas Paredes y Luís Alberto Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.341 y 153.061, respectivamente, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana NELSY COROMOTO RUBIO RANGEL, titular de la cédula de identidad número 10.310.221, contra la ALCALDÍA DEL IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, el día uno (1) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,



Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 1:16 p.m.

La Secretaria,