REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000946
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas DIANA CORINA LOPEZ LOPEZ y SAMDI CORINA DELGADO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-04.380.523 y V-18.998.147.
DEFENSA PÚBLICA DEL DEMANDANTE: Abogado Daylin Razu Mora López, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara con competencia territorial para los Estados Lara - Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN YOLANDA TORREALBA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-04.722.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas María del Pilar Añez y Amada Pastora Escorcha, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.326 y 92.108.
MOTIVO: Desalojo de vivienda
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2660-399, de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por las ciudadanas DIANA CORINA LOPEZ LOPEZ y SAMDI CORINA DELGADO LOPEZ; contra la ciudadana CARMEN YOLANDA TORREALBA DE DELGADO, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, ejercida el día veinticinco (25) de octubre de 2017, por la ciudadana Carmen Torrealba, y su apoderada judicial la abogado Amada Escorcha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.108; contra el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017.
Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veinte (20) de noviembre, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017, se dejo constancia que el día cinco (05) de diciembre de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito las abogadas María del Pilar Añez y Amada Pastora Escorcha, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal acordó continuar con el procedimiento de Ley.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, se dejó constancia que el día diecinueve (19) de diciembre de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito la Defensora Pública Daylin Mora, actuando en representación de la parte demandante. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.… Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
““Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si ésta se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 la parte actora, supra identificada, interpuso demanda por desalojo con el siguiente fundamento:
Que “(…) es el caso que en el año 1991 el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra (…), quien para ese momento era de estado civil casado con la ciudadana Diana Corina López López; adquirió un inmueble tipo vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Los Cedros, Segunda Etapa Prolongación Avenida La Montañita Calle 1, casa número 4, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara; mediante crédito hipotecario (…). (Subrayado de la cita.
Que “(…) en fecha 11/08/1994 el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra y la ciudadana Diana Corina López López, se divorciaron, según se constata en Sentencia de Divorcio número 7370, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en dicha sentencia no se contempló la liquidación de bienes conyugales, el tribunal decidió decretar una medida de protección de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y el terreno (…).
Que “(…) el 26/03/2009 el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, de estado civil divorciado y con la debida autorización de quien fuere su esposa la ciudadana Diana Corina López López (…) le vende el inmueble a la ciudadana Samdi Corina Delgado López (quien es hija de ambos) (…) Posteriormente, el 28/04/2011 Samdi Corina Delgado López, decide venderle a la ciudadana Diana Corina López López (quien es su mamá), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble (…). (Paréntesis de la cita).
Que “(…) actualmente el inmueble de [mis] defendidas se encuentra ocupado por la ciudadana Carmen Yolanda Torrealba de Delgado; titular de la cédula de identidad número V-4.722.916, de oficio de ama de casa, de estado civil casada; habitando el inmueble en compañía de su grupo familiar (…) esta ocupación del inmueble se debe al contrato de arrendamiento que celebró Carmen Yolanda Torrealba de Delgado con el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra (…) lo cual para ese entonces dicho contrato de arrendamiento fue notariado en fecha 12/02/2008 (…) contrato celebrado cuando el inmueble aún no había sido liquidado entre Diana López y Samuel Delgado. (…).
Que “(…) a los fines de lograr un acuerdo con la arrendataria y su grupo familiar para la entrega voluntaria del inmueble arrendado, las copropietarias se vieron en la necesidad de dar estricto cumplimiento a la solicitud de inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda (…) razón por la cual, se interpuso el escrito de solicitud de procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Lara (SUNAVI LARA). (Paréntesis de la cita).
Finalmente de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estiman la presente acción por doscientos cincuenta mil bolívares (250.00,00 Bs).
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado, dicto auto con el siguiente fundamento:
Revisadas como ha sido la presente actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 17 de Mayo de 2016, fue presentado escrito de demanda por desalojo de vivienda, incoado por las ciudadanas Diana Corina López Y Sandi Corina Delgado López, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.380.523 y V-18.998.147, respectivamente, debidamente asistida de la Defensoria Pública Primera Provisoria en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda con competencia territorial para los estados Lara y Yaracuy con sede en Barquisimeto, a través de la Abogada Daylin Iraza Mora López, en contra de la ciudadana Carmen Yolanda Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 4.722.916, siendo admitido en fecha 24 de mayo de 2016, ordenando la citación de la demandada Carmen Yolanda Torrealba; Del escrito de demanda se aprecia la solicitud de la intervención de un tercero forzoso planteada por la parte demandante, conforme al artículo 370 numeral 4º y artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal, admite dicha tercería, y acuerda la citación del ciudadano SAMUEL DARIO DELGADO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.732, de este domicilio, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente, después de que conste en auto su citación, a los fines de que de contestación a la cita propuesta.- Líbrese compulsa una vez que sea suministrada la copia del libelo de demanda para su debida certificación por secretaria. En consecuencia, se suspende la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la mencionada legislación especial que rige la materia, debiendo reanudarse la causa en la etapa procesal contenida en el artículo 112 de la aludida ley.- Cúmplase.-
V
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha cinco (05) de diciembre de 2017 el ciudadano la parte demandada consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) se observa que esta causa se inicia en fecha 17 de mayo de 2016, siendo admitida en fecha 24 de Mayo de 2016, a partir de esta fecha se realizaron una serie de actos procesales, incluyendo el acto de contestación de la demanda, que se efectuó el día 01-11-2016, donde la parte demandada opuso cuestión previa contenida en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta en auto interlocutorio de fecha 06 de Octubre de 2017, advirtiéndose a las partes la continuidad del presente juicio que se llevará a cabo vencidos que sean los cinco (5) de despacho siguientes a este procedimiento, etapa establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación de los Arrendamiento de Vivienda (…) Transcurriendo el lapso antes señalado, y preparando la defensa de nuestra representada, sorpresivamente el Tribunal aquo, dicta auto de fecha 19 de Octubre de 2017, admitiendo la tercería solicitada por la parte actora en el escrito libelar presentado en fecha 17 de mayo de 2016, ordenando la suspensión de la causa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley especial que rige la materia, es decir después de UN AÑO Y CINCO MESES, motivo por el cual se ejerció oportunamente el Recurso de Apelación contra dicho auto, en virtud de que el mismo VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, ASI COMO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)” (Mayúscula y negrita de la cita).
Señala que, “(…) siendo que la relación jurídica existente entre nuestra representada y el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, deriva de un contrato de arrendamiento, el Artículo 1.166 del Código Civil cuyo texto constituye un principio regulador de la voluntad de los contratantes (…) Podemos concluir que los efectos de un contrato se limitan pues, a aquellos que lo han querido, a los que han entendido que le sea provechoso. Todo sujeto de derecho que no ha participado en él, es un extraño al acto. Se requiere legitimación activa e interés jurídico y manifiesto en lo que se discute, en el curso de un proceso, pues se desvirtuaría el propósito del mismo y se crearía una inseguridad jurídica incontrolable, la legitimación la obstenta (sic) el titular la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso (…)
Que “(…) las demandantes traen a los autos como documento fundamental de la acción de Desalojo, el documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia (…) donde ellas mismas son propietarias, pero también se observa que ellas no obstenta (sic) la cualidad, ni legitima ni interés para demandar a nuestra representada, ni mucho menos para llamar al Arrendador a juicio de tercería, por cuanto él no es tercero, ya que de la relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento el ciudadano Samuel Darío Delgado es parte y no tercero, y no reúne los requisitos para sostener el llamado a ser tercero en el mismo y las actora no obstentan (sic) ninguna cualidad para haber intentado la presente acción de desalojo en contra de nuestra representada, porque no son arrendadoras del inmueble (…).
VI
DE LAS OBSEVACIONES A LOS INFORMES
Del escrito presentado por la parte actora
Que “(…) del análisis del presente caso, traído a los autos por la parte recurrente y de la correcta interpretación de la norma (…) esta defensa técnica entiende la postura procesal de apelar el auto del tribunal aquí que data del 19/10/2017, en consecuencia comprender la argumentación de la parte accionada, al alegar que fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, y con ello la tutela judicial efectiva; toda vez que, PROCESALMENTE el lapso para la intervención del tercero forzoso en la presente acción judicial, venció y precluyó suficientemente en la fase de citación, posterior a la admisión de la acción judicial; es por lo que, esta defensa pública, SOLICITA sea declarada la no intervención del tercero que fuese llamado por el tribunal aquí en fecha 19/10/2017 mediante auto (…). (Mayúscula y subrayado de la cita).
Que “(…) es necesario señalar ciudadana jueza, que esta defensa observa de forma sobresaltada que la parte demandada quien es hoy la recurrente utiliza de forma velada el recurso de apelación de sentencia interlocutoria por el auto de fecha 19/10/2017 para solicitar “se declare CON LUGAR LA APELACIÓN, y por ende SIN LUGAR LA DEMANDA”, arguyendo que la parte actora no cuenta con el interés jurídico (…)”. (Mayúscula, subrayado y comilla de la cita).
Finalmente señala que (…) es necesario dejar claro que efectivamente la parte actora no presenta relación jurídica contractual con la parte demandada; pero a la luz y vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en las que se establecen las causales para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado con fines de vivienda, se evidencia que el propietario en la necesidad de ser restituido en la posesión del inmueble que le pertenece, puede suficientemente pedir el desalojo del inmueble arrendado (…).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inicialmente antes de resolver lo aquí suscitado, considera quien aquí suscribe realizar un breve análisis de las diferentes facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de examinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al admitir la tercería solicitada por la actora en la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, por lo que quien aquí suscribe no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no se entrara a revisar ningún otro tipo de denuncias. Y así se declara.
Evidencia esta alzada que la presente incidencia se suscita a raíz de la admisión de la tercería que fue solicitada por la parte actora en el escrito de la demanda, la cual señalo lo que a continuación se trascribe:
Habida cuenta de los hechos, SOLICITO que el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, titular de la cédula de identidad número V-4.726.732, sea llamado a los autos, a los fines de que participe como tercero interviniente de conformidad con el numeral 4º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se acompaña la solicitud con la prueba documental fundamental, siendo este el contrato de arrendamiento anexado bajo el literal “F” de conformidad al párrafo primero del artículo 382 del texto adjetivo civil (subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, es importante inicialmente aclarar a la Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara con competencia territorial para los Estados Lara – Yaracuy, Abg. Daylin Mora, parte actora, que la tercería FORZOSA, a tenor de lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, puede ser solicitada en la oportunidad de la contestación a la demanda, acto procesal que le corresponde exclusivamente a la parte demandada, por una parte y por la otra el Articulo 107 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda la cual establece el Régimen Jurídico especial que rige el caso bajo estudio instituye: “ Concluida la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad…(…), así como promover cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros…), por lo que no le es dable a la actora requerir la intervención forzosa de terceros. Así se decide.-
Corolario de lo anterior, es preciso destacar lo preceptuado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. (Negritas de este Tribunal)
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Por lo tanto, realizar este tipo de solicitudes a pesar de que como bien menciono los artículo 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, denota una errada interpretación de la norma por parte de la profesional del derecho, es por ello que esta Juzgadora hace un llamado de atención a la parte accionante a fin de que haga uso de los instrumentos procesales para la búsqueda de la justicia y abstenerse de interponer o solicitar defensas fuera de la norma. Así se establece.-
En este sentido, igualmente observa el Tribunal que la actora en la oportunidad de consignar el escrito de observación a los informes señalo expresamente que (…) PROCESALMENTE el lapso para la intervención del tercero forzoso en la presente acción judicial, venció y precluyó suficientemente en la fase de citación, posterior a la admisión de la acción judicial; es por lo que, esta defensa pública, SOLICITA sea declarada la no intervención del tercero que fuese llamado por el tribunal aquí en fecha 19/10/2017 mediante auto (…), siendo precisamente este el motivo del presente recurso de apelación sometido a conocimiento.
Asimismo, llama la atención a esta Superioridad dos circunstancias que surgieron a lo largo del proceso que indefectiblemente no pueden dejarse pasar por alto, siendo la primera y como se menciono anteriormente, el iudex a quo debió declarar en el lapso de tres días de despacho siguientes, establecido en el artículo 111 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, INADMISIBLE la tercería forzosa solicitada por la parte actora, pues el artículo 107 de la referida Ley, así como el artículo 382 del Código de Procedimiento Civiles claro al establecer que la tercería a la que se refiere el artículo 370 ordinal 4º, se hará en la oportunidad de la contestación de la demanda; es decir debe ser propuesta por la accionada.
En cuanto a la segunda, se observa que en la presente causa el iudex A quo se pronuncio con respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandada en ambos efectos, pues revisando la naturaleza jurídica del auto sometido al conocimiento de está Juzgadora, se trata de la admisión de una tercería la cual fue propuesta en la oportunidad de presentar la demanda, encontrándose la causa en el lapso probatorio, y siendo que la admisión de la tercería es un auto interlocutorio, por tratarse de una incidencia que no pone fin al juicio principal y que no causa gravamen irreparable, debió escucharse en el solo efecto devolutivo, pues indudablemente tal proceder atenta contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, esta Superioridad insta al Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a abstenerse de realizar estas prácticas y ceñirse a cumplir estrictamente con el mandato de la Ley, esto en atención al principio iura novit curia que reza que el Juez es conocedor del derecho en armonía con el principio que presenta al Juez como “Director del Proceso”, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, además de que entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental, a fin de garantizar la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, en consecuencia se le hace un llamado al mencionado Juzgado a no incurrir nuevamente en la conducta aquí observada. Así se establece.-
Con respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada recurrente, es importante reiterar que esta alzada se limito a resolver únicamente lo concerniente al auto apelado de fecha 19/10/2017, no pudiendo conocer otras cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, por lo que en caso de considerar la existencia de la falta de cualidad por parte de las demandantes, dicha defensa deberá proponerla ante el a quo, a fin de que a través de un punto previo de la sentencia de merito le sea resuelta. De igual forma, resulta imposible para está alzada declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto la apelación que conoció quien aquí suscribe, fue de un auto y no de una sentencia definitiva. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se REVOCA el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por las ciudadanas DIANA CORINA LOPEZ LOPEZ y SAMDI CORINA DELGADO LOPEZ contra la ciudadana CARMEN YOLANDA TORREALBA DE DELGADO, todos plenamente identificados. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por las ciudadanas DIANA CORINA LOPEZ LOPEZ y SAMDI CORINA DELGADO LOPEZ contra la ciudadana CARMEN YOLANDA TORREALBA DE DELGADO, todos plenamente identificados, en consecuencia continúese con el procedimiento de Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:54 a.m.


La Secretaria