REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
Exp. Nº KP02-O-2017-0000125
PARTE DEMANDANTE:
YAZMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cédula de Identidad número. 7.383.904.
APODERADOS JUDICIAL:
FRANCISCO GAMEZ y YELITZA MARCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.957 y 192.724
PARTE DEMANDADA:
ERNESTO YÉPEZ POLANCO, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y RAQUEL DE JESÚS ALFONZO DE ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 3.319.989.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
DEFINITIVA
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana YAZMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cédula de Identidad número. 7.383.904, asistida por los abogados Francisco Gámez y Yelitza Marchan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.957 y 192.724, respectivamente, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del abogado Ernesto Yépez Polanco, en su condición de Juez del Juzgado; y a su vez contra la ciudadana RAQUEL DE JESÚS ALFONZO DE ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 3.319.989, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de octubre 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior; en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En fecha 25 de octubre de 2017, se emitió auto –despacho saneador- ordenándose notificar a la parte accionante, a los fines de que la misma especificara contra quien va dirigida la acción incoada.
Así pues, en fecha 02 de noviembre de 2017, la parte interesada procedió a subsanar lo ordenado por este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2017, se admitió a sustanciación la acción de Amparo Constitucional por cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley. Siendo libradas dichas notificaciones en fecha 10 de noviembre de 2017.
Seguidamente, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, considero este Juzgado innecesaria la publicación de los carteles ordenados por auto de fecha 07 de febrero de 2018, por cuanto el abogado Fernando Padua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.588, manifestó actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentando para ello instrumento poder; por lo que en esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia Constitucional, Oral y Pública, esto es, para el día jueves 14 de marzo de 2018.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de las partes accionante y accionada, así como del ciudadano fiscal del Ministerio Publico. Una vez oídas las argumentaciones de los presentes, se procedió al dictado del dispositivo declarándose en dicho acto sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel, para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 19 de octubre del 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:
Alegó que “(…) ha venido siendo víctima constante de agresiones, vejaciones, omisiones, componendas y violaciones de todo tipo con relación a [sus] derechos fundamentales y procesales previstos en nuestra Carta Magna, en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; instrumentos (…)”.
Que incoa “(…) UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACION INDIRECTA Y ENCUBIERTA DE DESALOJO ARBITRARIO que en [su] contra se ejerce continuadamente desde el día LUNES 16-10-2017, A TRAVÉS DE UNA APARENTE NUEVA MODALIDAD DE DESALOJO ARBITRARIO MEDIANTE DE UN PREVIO, DISIMULADO Y AISLADO PROCESO DE DEMANDA CIVIL POR COBRO DE BOLIVARES ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, ejercido aparentemente de manera temeraria y fraudulenta con la firme intensión de lograr de manera anticipada una ACCION DE EMBARGO PREVENTIVO POR EL DOBLE DEL MONTO DE UNA LETRA DE CAMBIO (DESCONOCIDA Y SEGURAMENTE FORJADA), urdida la acción de embargo preventivo articulada con la ejecución de dicha figura por parte de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, este llega en momentos en que el apartamento está solo y sus legítimos ocupantes arrendatarios se encuentran fuera de la ciudad (…)”.
Razonó que “(…) [esa] última circunstancia prevista dentro de toda la operación, es aprovechada por los otros actores “interesados” para SUSTRAER DEL INMUEBLE EL RESTO DE LOS BIENES MUEBLES Y ENSERES QUE QUEDARON O SOBREVIVIERON AL EMBARGO PREVENTIVOS (HURTO AGRAVADO CON APARENTE FRACTURA DE PAREDES), Y A TRAVES DE ACCIONES YA ESTRATEGICAS INTERNAS AUN NO DETERMINADAS, SE SELLA LUEGO DESDE LA PARTE DE ADENTRO DEL INMUEBLE A TRAVES DE APLICACIÓN DE PUNTOS DE SOLDADURA DE LA REJA PROTECTORA CON EL MARCO METALICO DE LA PUERTA DE ACCESO; NO SE ALTERA LA COMBINACION [sic] DEL CILINDRO DE LA CERRADURA DE DICHA PUERTA, PERO SI SE ALTERA LA COMBINACION [sic] DEL CILINDRO DE LA CERRADURA DE LA PUERTA DE ACCESO AL EDIFICIO DESDE LA CALLE. Con este lamentable pero sofisticado mecanismo de acción se deja al arrendatario sin acceso al inmueble, y prácticamente en la calle, ya que se hurtaron todos sus bienes y le bloquearon todo acceso a tu inmueble en legitima posesión (…)”
Que “(…) Encontrando[se] en San Cristóbal, El LUNES 16-10-2017 siendo aproximadamente las 10 de la mañana, raci[bió] llamada telefónica de una vecina de [su] casa en Barquisimeto, informando[le] que al apartamento donde vi[ve] se había presentado un Tribunal, y con un cerrajero abrieron el apartamento donde vi[ve] e indicaban que venían a practicar un EMBARGO PREVENTIVO de inmediato [se] comuni[có] con dos abogados amigos para que se trasladaran hasta allá. Cuando estos se hicieron presente [le] indicaron que allí se había constituido el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, a cargo del ciudadano Juez ABOG. ERNESTO YEPEZ, quien manifestó el Tribunal a su cargo se encontraba ejecutando un EMBARGO PREVENTIVO, relacionado con la causa NRO. KP02-C-2017-673, ordenando en comisión por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL EDO. LARA, bajo el Nro. Causa principal KH01-X-2017-0087 donde se habría iniciado una demanda en [su] contra por cobro de bolívares representado en una letra de cambio que supuestamente adeudaba [ella] por un monto de 5.250.000,00 (…)”.
Que “(…) no habiendo permitido el Juez ejecutor el pago de la caución, a pesar de que por parte [suya] y de sus Abogados había disposición de hacerlo, continuó la realización del Embargo Preventivo; al terminar dicho acto se informó a los Abogados FERNANDO PADUA y FREDERIC COURI extrañamente no fueron mencionados y ni siquiera firmaron como actuantes en el acta de embargo preventivo elaborada al respecto por el Tribunal ejecutor (…)”.
Que “(…) aprove[cho] la casual presencia de una comisión de la policía de Iribarren en una Unidad para entrar cuando una vecina del edificio salía. Fue así, acompañadas de vecinos, ACCEDÍ AL EDIFICIO FLORANDES, [SE] DIRIGIÓ HACIA LA PUERTA O REJA PROTECTORA DEL APARTAMENTO NRO. 2, DONDE RESID[E] DESDE HACE AÑOS, INTRODU[JO] [SU] LLAVE DE ESA REJA Y [VE] QUE NO ESTABA CAMBIADO EL CILINDRO, LOS PASADORES RETROCEDEN AL MANEJRO DE LLAVE, SIN EMBARGO [VE] QUE LA PUERTA SIGUE FIRMEMENTE AJUSTADA AL MARCO DE LA PUERTA. ENTRE LOS VECINOS Y [ELLA] HICI[ERON] GRANDRES ESFUERZOS DE ABRIR Y NO HABÍA REACCION ALGUNA.
Que “(…) ELLOS SE ASOMARON POR LA VENTANA Y AL VER HACIA EL INTERIOR DEL INMUEBLE COINCIDIERON EN QUE LA SALA, QUE ERA LO UNICO QUE ESTABA A LA VISTA, NO ESTA COMO ELLOS LA DEJARON UNA VEZ QUE EL TRIBUNAL CERRO EL INMUEBLE, QUE A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL SE LLEVÓ EL SOFA, LAS DOS POLTRONAS Y EL CUARTO DE MESA, EN ESA SALA HABIAN QUEDADO GRAN CANTIDAD DE BIENES QUE NO FUERON EMBARGADOS, Y QUE LAS BASES DE LAS CAMAS QUE AHORA SE APRECIABAN ARRECOSTADAS A LA PARED DE LA SALA, ESOS OBJETOS QUEDARON CON EL RESTO DE LA CAMA COMPLETAMENTE INSTALADA Y TENIDAS EN LOS DOS CUATROS FULL DE BIENES Y ENSERES, CUYAS OUERTAS AHORA SE ENCONTRABAN CERRADAS (…)”.
Que “(…) a través de esta operación estratégica, delictiva y temerariamente manufacturada se [le] está desalojando arbitrariamente del apartamento que durante varios años [ha] venido ocupando y poseyendo legal, pacífica y legítimamente. De acuerdo a la metodología operativa fraudulenta aplicada para desalojar[la] de la arbitrariamente del inmueble que como ARRENDATARIA [ha] mantenido por años, no cabe duda que quienes pudieran estar detrás de todas e[sas] acciones es la propietaria, ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO (…)”.
Que “(…) desde el 07 de junio de 2008 man[tiene] una relación arrendaticia o contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en CALLE 26 ENTRE CARRERAS 21 Y 22, EDIFICIO FLORANDES, PRIMER PISO, APARTAMENTO N 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-3.319.989. Es relevantemente importante hoy día destacar que como canon de arrendamiento la ARRENDADORA al momento propuso que el mismo quedaría fijado en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs1.400,00) mensuales, pero que en el contrato y los recibos de pago mensual se iba a reflejar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES y la diferencia de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 1.255,00), SE IBA A REFLEJAR EN UN RECIBO DE PAGO QUE SE [LE] IBA A ENTREGAR APARTE, Y QUE LUEGO RESULTÓ SER UNA LETRA DE CAMBIO POR DICHO MONTO LIBRADA EN [SU] CONTRA, HECHA CON ARTIMAÑAS PARA DISTRAER LA OPERACIÓN, Y A FAVOR DE LA ARRENDADORA, O DE SU SOBRINO RAFAEL ALFONZO PEREZ ALBUJAR, o cualquiera sus Abogados allegados (…)”.
Finalmente Solicitó “(…) se [le] restablezcan [sus] derechos infringidos como VENEZOLANA, como MUJER y como ARRENDATARIA DESALOJADA ARBITRARIAMENTE, y así ese honorable Tribunal decrete con lugar EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado en función de [su] constitución y las leyes, y de [esa] forma se [le] RESTITUYA EN LA POSESION DEL INMUEBLE QUE LEGITIMAMENTE [HA] VENIDO OCUPANDO DESDE EL AÑO 2008 A TRAVES DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE SUSCRI[BIÓ] CON LA ARRENDADORA Y PROPIETARIA, ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO. Así mismo a que se conmine a dicha ciudadana A QUE [LE] DEVUELVAN LOS BIENES, ENSERES Y EFECTOS PERSONALES QUE [LE] FUERON SUSTRAIDOS DEL INTERIOR DEL INMUEBLE LUEGO DE QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PRACTICO UNA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE ALGUNOS BIENES QUE ESTABAN DENTRO DEL INMUEBLE (…)”.
Posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a subsanar lo indicado, señalando que la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona del Abogado Ernesto Yépez Polanco, en su condición de Juez del Tribunal y a su vez contra la ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 3.319.989.
Adicionalmente, en la celebración de la audiencia Constitucional, Oral y Pública, arguyeron los apoderados judiciales de la accionante lo siguiente:
“en primer lugar ratifico el escrito recibido por este Tribunal el día de ayer. En relación al tema que nos ocupa la ciudadana Yazmary Duque fue objeto de un desalojo arbitrario practicado por el Tribunal Segundo de Municipio. En medio de ese embargo el 16/10/2017 surgieron muchas situaciones, por ejemplo el 07/06/2007 el abogado Frederick Couri, demando a mi representada por cobro de una letra de cambio con una supuesta firma de ella, esa averiguación fue admitida en el mes de junio. En este expediente se abrió la causa principal con nomenclatura KP02-M-2017-76, en fecha 26/06 ordeno la intimación en la causa KH01-2017-53. Este expediente fue a parar al Tribunal al Tercero de Municipio, pero fue interrumpida se desconoce el rumbo que tomo. En fecha 03/07/2017 el Abogado Carlos Rojas como endosatario, aparentemente con vinculación con el primer demandante por la similitud de los apellidos, introduce una demanda por cobro de bolívares, con la misma fecha de emisión y fecha de vencimiento KP02-V-2017-1862 fue admitida 12/07/2017 y de una vez se acordó el embargo preventivo abriéndose cuaderno separado con nomenclatura KH01-2017-87. Esta causa principal, hasta la fecha de la boleta quedo desierto porque no hubo impulso procesal, en el cuaderno separado si consigno las copias de la demanda para que se hiciera el emplazamiento a la demandada. Por razones que no entendemos, se comisiona, el Tribunal Segundo se aboca, inicio la causa con cuaderno KP02-C-2017-673. Los hechos ocurrieron. En fecha 03 se fijo el embargo preventivo para el 16/10 a las 10 de la mañana. En paralelo a esto, en fecha 04/10 decreto la perención de la instancia en forma breve porque el actor no consigno los fotostatos. De esa forma el 04/10 se cerró la causa principal 1862. En esa misma fecha 04/10, aparece el actor recibiendo los oficios de la ZODI Lara para la realización del embargo preventivo, a pesar de que el 04/10 se cierra la causa principal, no se cerró el cuaderno separado ni se notifico, siguió corriendo en paralelo. El día del embargo curiosamente ocurre que los abogados representantes actuantes Fernando Padua, Frederick Couri pero no firmaron el acta que elabora el Tribunal. Actuaron como actores y no firmaron. Hay una experticia realizada por el CICPC en el mes de noviembre que certifica que la letra de cambio, que las firmas son falsas. Actualmente corren por la Fiscalía Sexta MT 486 801-2017 y Fiscalía Primera y MT 627-2017. Es todo.
(…)
A través de todo este subterfugio, cuaderno separado y del embargo preventivo, se cristalizaron unas situaciones, se aprovecharon de un embargo lo convirtieron en un desalojo, luego del embargo se metieron los propietarios y le colocaron unos puntos de soldadura a la puerta. Aun mi representada está en la calle, ya tiene 5 meses en esa situación. Estas personas participaron en este embargo, disimuladamente hicieron fue un desalojo arbitrario, fracturaron una pared y le sacaron sus corotos. Hay tres causas abiertas en Fiscalías. El Juez no los hizo firmar el acta del embargo preventivo. Es todo. En este estado, la ciudadana Jueza Superior, interroga al apoderado judicial de la accionante sobre la perención de la causa principal alegada en la replica y como fue el ingreso al inmueble una vez realizado el embargo, siendo respondida de la siguiente manera: Con respecto a la primera pregunta la causa esta perimida y con respecto a la segunda manifestó no tener acceso al inmueble, los dueños hicieron un boquete en la puerta, se valieron de este subterfugio, se denuncio el hurto puesto que no estaban las pertenencias de mi representada. El CICPC hizo una visita, los cuales ingresaron por el boquete realizado en la parte trasera. El apoderado judicial estuvo presente en el embargo preventivo pero no firmaron el acta.
(…)
Anteriormente hubo una causa entre Yazmina y Raquel. Se vislumbro y efectivamente fue declarado con lugar, el amparo lo solicitamos porque la señora tiene derecho a la vivienda, donde residía con su grupo familiar de forma licita, solicitamos que se declare CON LUGAR porque no tiene donde vivir, solicitamos que se reinserte en su hogar”.
Seguidamente, bajo el principio de inmediación la Jueza le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YAZMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cédula de Identidad número. 7.383.904, la cual alegó lo siguiente:
“Es un nuevo modo operandi que se está usando con los abogados aquí en el Estado Lara, pido mi amparo constitucional porque era mi hogar y se encontraban mis pertenencias. Viene este grupo de abogados con letras que han inventado, pero yo no le debo a nadie. Trabajo honradamente. He sido inquilina de ese inmueble y no es justo, que lo encuentra en un estado sacan lo que ellos les corresponde supuestamente cubre el monto que están embargando. Le suplique al Juez telefónicamente que no me embargaran, porque yo sabía donde venia las cosas. Mi esposo se comunico con el abogado Padua. Si los meses anteriores yo no estuve, es porque la salud de mi esposo está mal. Me dejaron sin nada, se llevaron todas las cosas de valor, soldaron el marco de la puerta. Mi inspección esta en BANAVIH donde señalan que no puedo entrar, se soldan las ventanas con cemento. Ellos son los que no viven ahí. Son muchísimas las personas que han tenido esta misma situación. Hay esta mi hijo con su pareja. Ese terreno fue invadido, eso es puro papel. Me vulneraron mis derechos, se robaron mis cosas. La propietaria monto a un primo para decir que ellos son invasores. Hay conspiración de todos. Ante Dios pido la justicia porque ellos se robaron todo lo mío. Vengo de la ciudad de San Cristóbal. Pido el restablecimiento de mis derechos constitucionales. Se llevaron mi partida de nacimiento, títulos universitarios y demás objetos de valor. Es todo”.
II
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la audiencia constitucional de forma oral, el abogado ERNESTO YÉPEZ POLANCO, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, procedió a ejercer su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se adaptó la tramitación del amparo, alegando a tal efecto lo siguiente:
“(…) Se debe determinar cuál fue la actuación del Tribunal comisionado por el Primero de Primera Instancia en fecha 11/08/2017, recibió la comisión. Esto es una comisión con el objeto de realizar un embargo preventivo. Tal como lo señala la accionante, se solicita oportunidad para la práctica del embargo. Por auto de fecha 03/10 se acuerda para ser practicada en fecha 16/10 a las 10 de la mañana. Acto que se llevo en ese momento. Es de conocimiento que los expedientes son públicos, el tiempo que se fijo la oportunidad hasta la fecha que se practico, transcurrieron 19 días continuos, por lo que este Tribunal ignora el itinerario de la parte por no encontrarse en el momento. En el momento de la ejecución, el inmueble se encontraba solo y procede de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil con un cerrajero previamente juramentado. Independientemente de lo que ocurrió después que el Tribunal salió, son hechos aislados que no le permite al Tribunal controlar. El Tribunal desconoce lo ocurrido luego de la retirada. Si las letras son falsa o no, la parte debe atacar en el juicio principal, juicio que no lleva este Tribunal por cuanto reitero que estamos actuando bajo comisión del Tribunal Primero de Primera Instancia. En el informe que rendí esta mañana, se destaca una situación que las partes desconocen dicha letras, y que no existe una figura para el Tribunal actuara, recordando nuevamente que estamos actuando por una comisión. La parte accionante dentro del escrito libelar (cita). De los dichos de la parte, se evidencia el buen proceder del Tribunal comisionado, en ningún momento este Tribunal practico un desalojo, actuó ajustado a derecho. Es de destacar que los Tribunales deben instar a los abogados para que actúen apegado a la honradez y no creando ficciones para mejoras particulares, no pueden utilizar instituciones procesales para dilatar el proceso. El Tribunal actuó apegado a las garantías constitucionales y en ningún momento se llego a practicar un desalojo. Es todo.
(…)
Manifiesta que luego de que el Tribunal se retira del inmueble, suceden estas situaciones. Esta representación del Tribunal Segundo de Municipio sostiene que la acción no tuvo que haber sido intentada contra las actuaciones de este Tribunal, porque en todo momento fue dentro del marco legal. Es todo (…).
Por otra parte, el abogado Fernando Padua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.588, quien se atribuye presuntamente el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 3.319.989, expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) mi representada no ha sido demandada en ninguna instancia por desalojo, interdicto o restitución, por un supuesto derecho que ha sido vulnerado siendo esta las vías idóneas, el amparo se ejerce cuando no hay mas vías jurisdiccional a menos que sea especial ese daño vía amparo para ser resarcido. Aunado a eso quiero hacer valer dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2097 de fecha 10/09/2004 y la 1310 de fecha 13-08-2008 que establecen claramente que deben agotarse las vías idóneas. Hoy por hoy no ha sido demandada por ninguna instancia. Me abrogo al principio in limine litis que no puede conocer el fondo.
(…)
Actualmente no hay demanda de desalojo arbitrario por mi representada, consigno copia certificada que establece que la ciudadana Yazmary no está en la calle y posee inmueble en Villas del Manantial, con nota marginal de prohibición de enajenar y gravar y en el 2014 tiene otro cobro de bolívares, es decir si tiene vivienda. La ciudadana Yazmary negó la deuda, en el lapso legal no lo hizo. En la otra causa quedo definitivamente firme. Ese embargo es sobre su esposo por una deuda. Se dará cuenta que la ciudadana Yazmary tiene un historial de cobro de bolívares pues es comerciante, maneja dinero. Hay movimientos migratorios certificado por el SAIME donde la ciudadana ni siquiera se la pasa en el país. La ciudadana hizo un abandono del inmueble hace tiempo (…)”
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió su opinión en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interviene en el presente juicio. Esta representación observa que existe indicios que cursan en autos de los que se deducen que la accionante tuvo su domicilio en el inmueble que fue objeto de la medida de embargo, sin que se conozca pronunciamiento ni judicial ni administrativo en el que se sostenga la desocupación de la inquilina sobre el inmueble. En consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria en principio con lugar del amparo para que se disponga lo necesario para permitir el acceso de la accionante a su vivienda. Sin embargo no encuentro elementos suficientes para establecer la convicción de que la autoría de señalamientos de tipos delictuosos que se hacen contra el Juez titular Segundo de Municipio del Estado Lara ni contra la accionada, propietaria del inmueble Raquel Alfonzo, sea los autores de los tipos penales que aquí han sido señalados. En consecuencia se emite opinión por la declaratoria de parcialmente con lugar en definitiva del amparo intentado. Requerimientos probatorios exigidos por la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 01/02/2000 Sentencia 7 Exp 00-10 citando el caso Del Ford Glass”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de noviembre de 2017, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAZMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cédula de Identidad número. 7.383.904, asistida por los abogados Francisco Gámez y Yelitza Marchan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.957 y 192.724, respectivamente, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del abogado Ernesto Yépez Polanco, en su condición de Juez del Juzgado; y a su vez contra la ciudadana RAQUEL DE JESÚS ALFONZO DE ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 3.319.989, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, tenemos que la parte accionante, manifestó que ejerce “(…) UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACION INDIRECTA Y ENCUBIERTA DE DESALOJO ARBITRARIO que en [su] contra se ejerce continuadamente desde el día LUNES 16-10-2017, A TRAVÉS DE UNA APARENTE NUEVA MODALIDAD DE DESALOJO ARBITRARIO MEDIANTE DE UN PREVIO, DISIMULADO Y AISLADO PROCESO DE DEMANDA CIVIL POR COBRO DE BOLIVARES ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, ejercido aparentemente de manera temeraria y fraudulenta con la firme intensión de lograr de manera anticipada una ACCION DE EMBARGO PREVENTIVO POR EL DOBLE DEL MONTO DE UNA LETRA DE CAMBIO (DESCONOCIDA Y SEGURAMENTE FORJADA), urdida la acción de embargo preventivo articulada con la ejecución de dicha figura por parte de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, este llega en momentos en que el apartamento está solo y sus legítimos ocupantes arrendatarios se encuentran fuera de la ciudad (…)”.
Que “(…) a través de esta operación estratégica, delictiva y temerariamente manufacturada se [le] está desalojando arbitrariamente del apartamento que durante varios años [ha] venido ocupando y poseyendo legal, pacífica y legítimamente. De acuerdo a la metodología operativa fraudulenta aplicada para desalojar[la] de la arbitrariamente del inmueble que como ARRENDATARIA [ha] mantenido por años, no cabe duda que quienes pudieran estar detrás de todas e[sas] acciones es la propietaria, ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO (…)”.
Finalmente solicitó “(…)se [le] restablezcan [sus] derechos infringidos como VENEZOLANA, como MUJER y como ARRENDATARIA DESALOJADA ARBITRARIAMENTE, y así ese honorable Tribunal decrete con lugar EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado en función de [su] constitución y las leyes, y de [esa] forma se [le] RESTITUYA EN LA POSESION DEL INMUEBLE QUE LEGITIMAMENTE [HA] VENIDO OCUPANDO DESDE EL AÑO 2008 A TRAVES DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE SUSCRI[BIÓ] CON LA ARRENDADORA Y PROPIETARIA, ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO. Así mismo a que se conmine a dicha ciudadana A QUE [LE] DEVUELVAN LOS BIENES, ENSERES Y EFECTOS PERSONALES QUE [LE] FUERON SUSTRAIDOS DEL INTERIOR DEL INMUEBLE LUEGO DE QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PRACTICO UNA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE ALGUNOS BIENES QUE ESTABAN DENTRO DEL INMUEBLE”.
Por su lado, la parte accionada -Juez Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara- alegó que “(…) En el momento de la ejecución, el inmueble se encontraba solo y procede de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil con un cerrajero previamente juramentado. Independientemente de lo que ocurrió después que el Tribunal salió, son hechos aislados que no le permite al Tribunal controlar. El Tribunal desconoce lo ocurrido luego de la retirada. Si las letras son falsa o no, la parte debe atacar en el juicio principal, juicio que no lleva este Tribunal por cuanto reitero que estamos actuando bajo comisión del Tribunal Primero de Primera Instancia”.
Por otro lado, alegó la representación judicial de la parte accionada - Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado- que su “(…) representada no ha sido demandada en ninguna instancia por desalojo, interdicto o restitución, por un supuesto derecho que ha sido vulnerado siendo esta las vías idóneas, el amparo se ejerce cuando no hay mas vías jurisdiccional(…)”.
En consecuencia de ello, queda trabada la litis de la presente acción de Amparo Constitucional, entendiendo este Órgano Jurisdiccional que las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, son la presunta violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, es menester para este Juzgado Superior resalta una de las máximas romanas “Domus sua cuique est tutissum refugium,” cuya paráfrasis a esta es “La casa de cada quien es su refugio más seguro”, de allí que nuestro ordenamiento jurídico se acoge el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede ser comprendido como un derecho absoluto al admitir ese derecho ciertas excepciones, por lo que ante tal evento se debe hacer referencia a la sentencia N° 347 de fecha 23 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al sentido y alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
“el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud”
Asimismo, en sentencia N° 717 del 15 de mayo de 2001 (ratificada en decisión nro. 268 del 28 de febrero de 2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete de la Carta Magna asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento, de la forma siguiente:
“(…) En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública (…)”
Por otro lado, en lo que respecta al debido proceso es menester indicar que ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, lo siguiente:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "
Por otra parte, en lo que respecta al derecho a una vivienda adecuada, el Estado Venezolano cumpliendo la Carta Fundamental “Constitución -1999”, ha venido garantizando los derechos humanos como principal norte para el desarrollo de la sociedad, incluyendo indiscutiblemente lo preceptuado en el artículo 82 donde establece el derecho a la vivienda digna, como derecho fundamental de segunda generación.
Dicho artículo 82 constitucional, dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, como derecho inherente a la existencia humana, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
En esa misma trayectoria, ese derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
“(…) El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción (…)”.
Se aprecia entonces de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, que el Ejecutivo Nacional promulgo dicho decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal, para garantizar uno de los derechos fundamentales.
Así pues, el derecho a una vivienda digna ha venido desarrollándose por parte del Estado, para garantizar la tutela efectiva de los derechos humanos inherente a toda persona; asimismo la Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho “(…) a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas (…)”. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A).
En esa trayectoria, debe reiterarse nuevamente que ese derecho in comento, es un derecho individual que adquiere todo ser humano al nacer, pues este es fundamental para su desarrollo y el de la sociedad, por ello es considerado un derecho humano fundamental de segunda generación, el cual garantiza el Estado en todo momento, cumpliendo con sus funciones garantistas y protectoras de los derechos adquiridos.
Ahora bien, impregnada la presente acción de Amparo Constitucional en lo anteriormente señalado, considera oportuno este Juzgado indicar que resulta claro con el ejercicio del presente amparo constitucional, que la parte accionante persigue en principio el control de una forma de actividad jurisdiccional, es decir la actuación desplegada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial.
En ese sentido, resulta imperante para este Juzgado Superior pasar a revisar de oficio el siguiente punto previo:
.- CUALIDAD PASIVA DEL ABOGADO ERNESTO YEPEZ POLANCO EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, PARA SER PARTE EN EL PRESENTE PROCESO.
En lo que atañe a este punto, resulta necesario establecer que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Pues ha expresado en numerosas oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, a los fines que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencia 4.577 y 833 del 30 de junio de 2005 y 10 de junio de 2009).
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Por su parte, el autor José Andrés Fuenmayor, expresa que: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
Por lo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades a recalcado sobre la falta de cualidad, indicando que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público.
Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, debe esclarecer la falta de cualidad aún de oficio por el juez, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, para el caso en concreto se aprecia del escrito de acción de Amparo Constitucional, tal y como se indico precedentemente que dicha pretensión se encuentra dirigida en principio contra el “Juez Segundo de los municipios Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el ciudadano ERNESTO YÉPEZ POLANCO, por la decisión del embargo preventivo de fecha 16 octubre del 2.017”. (Vid folio 12 del presente asunto, escrito de subsanación).
Sin embargo, esta Juzgadora aprecia que al momento -14 de marzo de 2018- de la celebración de la audiencia de Amparo constitucional, Oral y Pública, la parte accionante indicó que la pretensión no se encuentra dirigida contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona del abogado Ernesto Yépez Polanco, en su condición de Juez del Juzgado.
Aunado a ello, el hecho que evidentemente se basa su accionar en actuaciones que como expresa -“se aprovecharon de un embargo lo convirtieron en un desalojo, luego del embargo se metieron los propietarios y le colocaron unos puntos de soldadura a la puerta”- fueron posterior a la práctica de la medida de embargo preventivo realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, comisionado por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del anexo “D” folios 22 al 29 y 106 al 137, valorado de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en apego al principio de la comunidad de la prueba.
De modo que, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso de marras, que la acción interpuesta contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona del abogado Ernesto Yépez Polanco, en su condición de Juez del Juzgado, no debe prosperar, por cuanto el accionado carece de cualidad procesal pasiva para sostener el presente proceso, al no ostentar condición de agraviante por presumibles violaciones a derechos Constitucionales. Así se establece.
Así las cosas, lo correspondiente en el presente asunto es decretar la inadmisibilidad de la pretensión en el entendido que no es correcto el señalado como accionado (agraviante) para que pueda sostener el proceso, conforme a las más recientes interpretaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas.
Para mayor ilustración, este Juzgado hace alusión a la sentencia N° 03 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual indicó:
“Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida”
A mayor abundamiento, y de forma más precisa para el caso de autos -legitimación pasiva- la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 853 de fecha 16 de julio de 2013, expediente 2011-0202, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Aplicando dicho criterio al caso bajo análisis, visto que la Fundación de Dotación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), demanda la ejecución de cuatro contratos de fianza a la empresa contratista -sociedad mercantil Empresas C.V.G., C.A.- deudora principal de las obligaciones contractuales, quien no es la persona llamada por la Ley (fiador) para dar cumplimiento a la garantía otorgada, concluye esta Sala que dicha sociedad mercantil no tiene cualidad pasiva para fungir como demandada en la causa bajo análisis, en razón de lo cual esta Máxima Instancia anula el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 21 de marzo de 2013 y declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
En corolario con ello, resulta entonces evidente una inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de Amparo Constitucional; No obstante en consideración de esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, con las más amplias potestades otorgadas, lo conducente es conocer del fondo del asunto controvertido por haber existido en principio un litisconsorcio pasivo, todo lo cual al presente momento deja de ser así, por cuanto se estableció en líneas anteriores que no existe pretensión dirigida contra el abogado Ernesto Yépez Polanco en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual no tiene cualidad pasiva, por lo cual se excluye del presente proceso; pero si contra la ciudadana RAQUEL DE JESÚS ALFONZO DE ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 3.319.989., quien funge como propietaria del inmueble y que posee un vinculo jurídico de arrentamiento -hecho no controvertido en autos- tal y como se desprende de los anexos marcados “A,B,C” folios catorce al veintiuno (14 al 21), a los cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fueron impugnados por la parte contraria. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00334 de fecha 12 de marzo de 2014); razón por la cual posee cualidad pasiva para sostener el presente proceso como sujeto presuntamente agraviante. Así se establece.
.- EXISTENCIA DE LA VIA ORDINARIA.
Alegó la representación judicial de la parte accionada, -Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado- ya identificada, que “(...) el amparo se ejerce cuando no hay mas vías jurisdiccional a menos que sea especial ese daño vía amparo para ser resarcido. Aunado a eso quiero hacer valer dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2097 de fecha 10/09/2004 y la 1310 de fecha 13-08-2008 que establecen claramente que deben agotarse las vías idóneas. Hoy por hoy no ha sido demandada por ninguna instancia. Me abrogo al principio in limine litis que no puede conocer el fondo (...)”.
En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por tanto, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En este sentido, dada la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante los cuales se encuentran contextualizados bajo una relación que, en principio, por las características, podría sostenerse que la controversia planteada es afín a la materia meramente civil, lo que conlleva a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber, la querella interdictal de restitución por despojo, evidenciándose así la existencia de un mecanismo ordinario que prima facie haría inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional en la literalidad que expuso la representación judicial de la parte accionada.
No obstante, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte del accionante, debe asentir este Juzgado Superior que es común que en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.
En el primero de los casos, evidentemente todo acto o hecho dirigido a menoscabar derechos de esa naturaleza evidenciará sin mayor dificultad la infracción o perturbación sobre la Carta Magna; en cambio, en el supuesto de normas cuya eficacia no es siempre directa, se requerirá de una mayor indagación y análisis que podría no agotarse ni limitarse en una sola disposición normativa, pues su quebrantamiento en el sistema legal o sublegal puede ser de tal relevancia que incida y afecte la norma constitucional que –como se dijo- sigue siendo su fuente y su base en el orden constitucional.
En el asunto que nos ocupa, se tiene que el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción de los artículos 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho a inviolabilidad del hogar domestico, derecho a la defensa y al debido proceso y a una vivienda adecuada.
Dichas normas constituyen el complemento esencial de un derecho civil que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)”.
De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental.
Así, entiende esta Juzgadora que por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido, esto es el de inviolabilidad al hogar domestico y derecho a una vivienda, se debe tener una actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios, pues estarían en juegos valores superiores que propugna el propio texto constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1277 del 07 de octubre de 2009, (caso: CONAVI), asentó lo siguiente:
“En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.” (Subrayado de la Sala).
Bajo este contexto, concluye esta Juzgadora que en la presente controversia resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la no existencia, para el caso en concreto, de una vía que resulte idónea y eficaz en el tiempo para salvaguardar el derecho constitucional a una vivienda adecuada.
Así pues, deja así sentado este Juzgado que se desecha la defensa previa opuesta por la parte accionada, por cuanto lo alegado en autos por el accionante hace presumir en principio que existe una vulneración del derecho a la vivienda adecuada. Y así se decide.
.-DEL FONDO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes atinentes al fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.
Así las cosas, trabada como fue a litis en párrafos anteriores y frente a tales alegaciones observa este Juzgado Superior que no fue acompañado elemento probatorio alguno por las partes, especialmente de aquellos que permitan arribar a una convicción incuestionable sobre las afirmaciones que llevan a la parte actora a sostener la violación constitucional.
En ese mismo sentido, observa esta Juzgadora que de los elementos incorporados a autos, no existen pruebas e indicios que demuestren fehacientemente una violación de derecho constitucional al debido proceso, inviolabilidad del hogar domestico y a una vivienda adecuada, pues tal y como se ha venido desarrollando a lo largo del fallo in extenso, y valoradas las pruebas de la parte accionante y accionada, ninguna es tendiente a demostrar contundentemente una actuación por parte de la ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado, ya identificada, pues no solo basta con indicar que le fue lesionado un derecho, sino que debe demostrar la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio.
Ciertamente, el asunto de autos versa sobre una acción de amparo constitucional, mecanismo que por sus características busca en la brevedad posible y sin ataduras a formalidades procesales no esenciales, la resolución de conflictos que causen o amenacen de violaciones derechos y garantías fundamentales, no obstante, la alegación y consecuente comprobación de la infracción de una determinada situación jurídica infringida, no puede comprender una análisis abstracto de la situación planteada, así como una decisión desvinculada totalmente de los hechos aducidos por las parte y la norma que resulta aplicable para tutelar el derecho invocado.
Especial particularidad reviste la presente causa, en virtud de que la accionante de la ciudadana YAZMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cédula de Identidad número. 7.383.904denuncia la violación a su domicilio y vivienda adecuada, por parte de la accionada ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado, ya identificada, quien presuntamente se valió de una actuación apegada presuntamente -iuris tantum- apegada a derecho, para lograr un presumible desalojo, quien en efecto posee un vinculo de arrendamiento con la agraviante y el inmueble descrito e identificado en autos, lo cual no es un hecho controvertido, muy por el contrario fue admitido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la audiencia celebrada; sin embargo, la actora accionante en amparo no aportó ni en la oportunidad de presentar su escrito inicial, ni en la subsanación acaecida, ni en la celebración de la audiencia oral y pública, medios de prueba tendientes a demostrar sus alegaciones, es decir, no probó suficientemente la veracidad de la infracción constitucional que delató, teniendo en cuenta que, principalmente, es a la parte actora a quien en principio corresponde la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones.
Conforme a los términos en que ha sido planteada la acción de amparo, es claro que no comporta ésta una situación que deba ser decidida como de mero derecho, a los fines de que las partes queden relevadas de la carga probatoria e incorporación de los elementos necesarios para que el Órgano Jurisdiccional pueda adoptar una resolución motivada con estricta observancia a lo alegado y probado en autos.
Por otro lado, observa esta Juzgadora de los elementos probatorios incorporados al expediente por parte de la accionada específicamente los insertos a los folios (147 al 157) como lo son copia certificada del reporte de movimientos migratorios de la accionante, solicitud y constancia de inspección emitida por el consejo comunal “La Mora Francisco de Miranda”, acta de práctica de la medida preventiva de embargo, ya valorada por este Juzgado ut supra; acta dejando constancia por parte de la depositaria judicial Comproven 2000 C.A., de la entrega de los bienes embargados, copia certificada del contrato compra-venta entre terceros ajenos a este proceso y la parte accionante, ya identificada, por una parcela de terreno; los cuales se no se les confiere valor probatorio por considerar que son inconducentes en virtud de que no son suficientes para probar ni desvirtuar ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.
Así las cosas, en iguales circunstancia esta Juzgadora, ante la ausencia de elementos probatorios capaz de otorgar firmeza y verosimilitud a lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, para poder constatar la existencia de la alegada violación por parte del accionado (agraviante), en razón de que éstos mostraron una actividad procesal pasiva para probar lo hechos que presuntamente causan la delación constitucional invocada; por lo tanto, la presente acción debe sufrir los efectos de la no comprobación de los hechos en que se fundamentó. En consecuencia, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
No obstante, visto que se ha ventilado en esta acción el derecho a la vivienda, y siendo que el derecho a la vivienda, se encuentra entre los llamados derechos prestacionales de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el Estado, tal como lo ha establecido previamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que la tutela de este derecho es de efectivo e inmediato cumplimiento, en los siguientes términos:
“(…) el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social” (Vid. Sentencia Nº 1317 del 3 de agosto de 2011 caso: “Mirelia Espinoza Díaz”).”
La concepción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica que el Estado tiene la obligación de salvaguardar y garantizar el derecho a la vivienda, en aras de lograr el efectivo ejercicio de dicho derecho constitucional e impedir que sea vulnerado.
En ese sentido, es deber de este Juzgado actuando en sede constitucional EXHORTAR a la propietaria del inmueble ubicado en la calle 23 entre carreras 21 y 22 Edificio Florandes, apartamento N° 02, quien es la accionada en este caso Raquel de Jesús Alfonzo Alvarado, plenamente identificada en autos así como a cualquier otro ente o autoridad que se encuentre obstaculizando el acceso al mismo, abstenerse de continuar incurriendo en esa conducta, y en tal sentido permitir el libre acceso para así garantizar los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, por existir tal y como quedo demostrado una relación arrendaticia entre las partes señaladas y el inmueble descrito.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YAZMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cédula de Identidad número. 7.383.904, asistida por los abogados Francisco Gámez y Yelitza Marchan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.957 y 192.724, respectivamente, contra la ciudadana RAQUEL DE JESÚS ALFONZO DE ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 3.319.989, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se debe EXHORTAR a la propietaria del inmueble así como a cualquier otro ente o autoridad que se encuentre obstaculizando el acceso al mismo, abstenerse de continuar incurriendo en esa conducta, y en tal sentido permitir el libre acceso para así garantizar los derechos constitucionales denunciados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:12 p.m.
La Secretaria,
|