REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL(BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2017-000991
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.434.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Elymar Cordero Cuartin, Rafael Mujica Noroño y Jessika Aljorna inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.011, 102.041 y 136.086.<
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PENINSULA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2005, inserta bajo el número 45, Tomo 56-A; Firma Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 50, Tomo 75-A, en fecha 20 de diciembre de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.476.
MOTIVO: Cuaderno Separado.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 809, de fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió cuaderno de medidas contentivo de dos piezas de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, relacionado con la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado Rafael Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día dieciséis (16) de noviembre de 2017, por el abogado Carlos Sánchez Cordero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra el AUTO de fecha 13 de noviembre de 2017.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha nueve (09) de enero de 2018, se dejo constancia que el día ocho (08) de enero de 2018, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Rafael Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; y el abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.476, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, se dejo constancia que el día veintidós (22) de enero de 2018, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, presentando escrito el abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.476, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal acordó el dictado del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primaria Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha trece (13) de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia con el siguiente fundamento:
“(…) La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp: N° AA20-C-2005-000425:
“En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N°739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, (…)
…Omissis…
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
…omissis…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad dl derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valoratorio de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan las presunciones de ley.
En merito de lo anterior, este Tribunal en fecha 10/10/2017 dictó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en el siguiente forma:
El humo de un buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de Cumplimiento de Contrato en el documento de compra venta objeto de la demanda, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por el accionado, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegado como el tiempo transcurrido y la forma de poseer dicho inmueble, no tiene cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tales documentales hacen presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio.
Por otro lado, el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los mismos. En este mismo orden de ideas, el riesgo de la ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.
Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada derivada en el Juicio Principal con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente casusa Indistintamente de quien tenga la razón, este Despacho estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 10/10/2017 y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente N° 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”
Las pruebas promovidas por la parte no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que medios de prueba examinados, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS SANCHEZ CORDERO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, todos antes identificados, derivadas en el Juicio Principal con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 10 de Octubre de 2017, sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno ubicado en el llamado TRIANGULO DEL ESTE jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión, identificado como LOTE DM7, con una superficie aproximada de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados coma Ocho Mil Ciento Ochenta y ocho Centésimas de Milímetros Cuadrados (43.430,8188 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales NORESTE: por el Municipio y Fundalara; SUR: con calle Crispulo Benítez y NOROESTE: con avenida Argimiro Bracamonte. El terreno objeto de la presente compra-venta, forma parte del terreno de mayor extensión antes descrito y sus linderos son los siguientes: NORTE: con el lote DM7-B, de propiedad Municipal, SUR: con avenida Crispulo Benítez ESTE: con avenida Convención y OESTE: con avenida Argimiro Bracamonte. El lote de terreno aquí vendido tiene una superficie total de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (11.232,29 M2), pertenece a la demandada HG NUEVO TRIANGULO C.A, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/2007, bajo el numero 4, folio 17 al 28, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto. Primer Trimestre.
Se condena en costas a la parte oponente de las medidas, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Vista la oposición a la medida preventiva decretada en fecha diez (10) de Octubre de 2017, se abre un articulación probatoria de conformidad con lo establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ochos días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589” (Negrita de esta alzada)
En consecuencia, pasa esta alzada al análisis de las mismas:

De las pruebas promovidas por el demandante:

• Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec); ubicado en la avenida Carabobo con carrera 29, Barquisimeto Estado Lara a los fines de que informe lo siguiente:
1. Si tiene conocimiento sobre la ejecución de la obra que lleva a cabo la Firma Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO C.A., en la siguiente dirección: Entre avenida Crispulo Benitez y Avenida Venezuela, con avenida Argimiro Bracamonte, dentro del paseo Juan Guillermo Iribarren, en el conocido Triangulo del Este, de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En parte con terrenos del Estado Lara, ocupados por la llamada “FLOR DE VENEZUELA” Y EN PARTE CON TERRENOS QUE OCUPA EL EDIFICIO “YAMAHA”; SUR: En parte con el paseo Juan Guillermo Iribarren y en parte con la avenida Crispulo Benitez; ESTE: En parte con la urbanización “Los Libertadores”, en parte con un lote de terreno Municipal identificado con las siglas CM-10 y en parte con el Conjunto Residencial Mediterráneo; y OESTE: En parte con la avenida Argimiro Bracamonte y en parte con el paseo Juan Guillermo Iribarren en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
2. Indique al despacho el motivo de porque dicha obra, no cuenta hasta la presente fecha con fuerza eléctrica; explique los motivos y las razones porque dicha obra se encuentra en la TORRE IBERICA; no cuenta con la conectividad eléctrica.
3. Indique al despacho si la Firma Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, quien construye actualmente la obra denominada TORRE IBERICA, dio cumplimiento a todos los requerimientos exigidos por ustedes para la instalación de la fuerza eléctrica.
• Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita oficiar a la Alcaldía del Municipio Iribarren, dirección de planificación Urbana; ubicada en la carrera 16 entre calles 26 y 25, en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que se sirva informar al despacho lo siguiente:
1. Indique al despacho, si tiene conocimiento sobre la ejecución de la obra que lleva a cabo la Firma Mercantil; H.G NUEVO TRIANGULO C.A., en la siguiente dirección: Entre Avenida Crispulo Benitez y Avenida Venezuela, con avenida Argimiro Bracamonte, dentro del paseo Juan Guillermo Iribarren; en el conocido Triangulo del Este, de Barquisimeto Estado Lara; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En parte con terrenos del Estado Lara ocupados por la llamada “FLOR DE VENEZUELA” y en parte con terrenos que ocupa el edificio YAMAHA; SUR: en parte con el paseo Juan Guillermo Iribarren y en parte con la avenida Crispulo Benitez; ESTE: En parte con la urbanización Los libertadores en parte con un lote de terreno Municipal identificado con las siglas CM-10 y en parte con el Conjunto Residencial Mediterráneo; y OESTE: En parte con la avenida Argimiro Bracamonte y en parte con el paseo Juan Guillermo Iribarren; en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
2. Indique al despacho, si en dicha obra se encuentra la TORRE IBERICA y si dicha Torre cuenta con el permiso de habitabilidad,
• Marcada con la letra “A” (Folios del 86 al 89) copia de contrato debidamente autenticado de opción de compra venta, de fecha 29 de junio de 2011, bajo el Nro. 39, Tomo 99, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto; el cual es suscrito entre el ciudadano Rafael Antonio Álvarez Fonseca con la Sociedad Mercantil Península C.A. Dicha documental es reconocida por la contraparte, ya que la menciona en su escrito de prueba, indicando todos los datos con los cuales quedo inserta en la notaria, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcada con la letra “E” (Folios del 95 al 113) copias fotostáticas de recibos y comprobantes de ingresos, emitidos por la demandada H.G NUEVO TRIANGULO C.A. los cuales se emiten bajo el concepto “ Cancelación 1 cuota de un puesto de estacionamiento adicional oficina CP-TU-P2-01”. A dichas documentales se les aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tienen como ciertas las copias aportadas, en vista de la no comparecencia de la parte demandada al acto de exhibición. Así se establece.-
• Exhibición de Documentos. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita se ordene a las demandadas la exhibición de las documentales que se encuentras en su poder, tales como los recibos emitidos por la demandada H.G. NUEVO TRIANGULO. La misma no se tiene como un medio de prueba como tal, sino como una mecánica procesal para traer a los autos las pruebas de que quiera servirse la parte, es por ello, que vista la incomparecencia de la contraparte a la exhibición de los documentos, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como ciertas, las fotocopias presentadas por la contraparte, Así se establece.-

De las pruebas promovidas por la demandada:

• Contrato de Opción a compra suscrito por las partes autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, quedando inserta bajo el Nro. 39, Tomo 99, de fecha 29 de Junio de 2011. Dicha documental no fue presentada en físico por la demandada, a pesar de que indica los datos de la notaria, los cuales coinciden con los aportados por la actora, verificándose con ello, el reconocimiento del documento mencionado, el cual ya fue objeto de valoración por esta alzada. Así se establece.-
• Marcada con la letra “A” (Folios del 123 al 132) copia fotostática de documento de venta de terreno debidamente protocolizado en fecha 22 de marzo de 2007 el cual quedo inserto bajo el numero cuatro (04) folio 17 al 28, protocolo primero, tomo vigésimo sexto primer trimestre del 2007. Dicha Documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcada con la letra “B” (Folio 133) original de comunicación de fecha 30 de Octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Luis Miguel Callejas, quien funge como director de la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO C.A.. Dicha documental se desecha por cuanto la misma se tiene como documento emanado de tercero, el cual para producir sus efectos jurídicos necesita ser ratificado a través de una prueba testimonial, misma que no consta en autos. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C” (Folios del 134 al ) informe de tasación que se emitió en fecha 20 de Mayo de 2013, el cual consta de la información detallada del terreno propiedad de su representada y la construcción que ejecuto, solamente del proyecto denominado Torre Ibérica, con el propósito de obtener un avaluó para la fecha. Dicha documental se desecha por cuanto la misma se tiene como documento emanado de tercero, el cual para producir sus efectos jurídicos necesita ser ratificado a través de una prueba testimonial, misma que no consta en autos. Así se establece.-
V
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha ocho (08) de enero de 2018 el abogado Rafael Mujica Noroño, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Álvarez Fonseca, parte accionante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) En la oportunidad procesal correspondiente [su] representado ante el Tribunal de Primera Instancia, peticionó medida cautelar bajo los siguientes argumentos:
“…De los hechos expuesto, de los medios probatorios que acompañan al presente libelo y con la venia de lo asentado y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, constituyen todos, el fundamento legal para solicitar la PROHIBICION DE ENAJENAR Y gravar, del terreno arriba identificado, propiedad de la demandada Firma Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC), numeral 3, el cual señala: “La prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles”. Asimismo lo establecido en el articulo 585 CPC que señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Que, “(…) es importante resaltar que el Periculum in Mora se alega por el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, así como evitar notorios perjuicios que las demandadas de mala fe puedan causar, con consecuencias directas en el proceso principal, entre ellas [pueden] mencionar, que negocien por medio de otro contrato el inmueble prometido a [su] representada. Este riesgo denominado en la doctrina el “Periculum in mora” queda plasmado en la frase: “cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y que viene dado por el arco del tiempo que transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, las pérdidas económicas que sufre [su] mandante debido a la imposibilidad de disponer del bien adquirido mediante el CONTRATO que aquí se demanda su CUMPLIMIENTO y como consecuencia del retardo injustificado para transferir plenamente la propiedad a [su] mandate que de manera inexplicable, sin que las demandadas comuniquen situación alguna sobre el retardo de la celebración y Protocolización del contrato definitivo de compra venta con [su] representada.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud, sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, (…) Tal apreciación del FUMUS BONI IURIS, en principio, está fundamentada en los medios de prueba y en la argumentación presentada, tales como; las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, insertos con el presente libelo, que versan en su conjunto sobre la fehaciente demostración del retardo injustificado por parte de las demandadas en cumplir con el contrato celebrado con [su] representado, (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) la procedencia o no de lo peticionado y en aras de proteger los Derechos de [su] representado; el Tribunal de Primera Instancia decreta la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar sobre un lote de terreno (ya identificado en la presente causa) en donde se encuentra el inmueble prometido por la demandada a [su] representado.
Decretada dicha medida, la parte demandada se da por citada en el juicio y se opone al decreto de la medida, presentando un argumento ambiguo y no contradiciendo el argumento de [su] representado. Sin embargo el Tribunal de Primera Instancia, ordena la apertura de una articulación probatoria, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Corchetes del Tribunal)
…Omissis…
Alega que, “(…) el comportamiento probatorio de la demandada fue nulo; toda vez, que se puede constatar en las actas procesales de la presente causa, que solo le fue admitido unas documentales, que nada versan sobre la oposición opuesta [Sic]; en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia, quien haciendo uso de su poder discrecional, declaro SIN LUGAR, en su oportunidad procesal, la oposición formulada por la demandada. Es por ello, que [pidió] a esta superioridad que examine el comportamiento probatorio de las partes en la articulación aperturada por el Tribunal de Primera Instancia, para que constate que la parte demandada, quien fue la que ejerció la oposición de la medida cautelar no logro demostrar la improcedencia de lo decretado por el a-quo. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó a este Tribunal que, “(…) declare SIN LUGAR, la apelación ejercida por la demandada y ratifique las medidas decretadas por el Tribunal del Primera Instancia. (…)”
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha ocho (08) de enero de 2018 el abogado Carlos Sánchez Cordero, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A, parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
…Omissis…
Que, “(…) el decreto de prohibición de enajenar y gravar y se puede leer en el presente expediente, se sustentó en unos motivos palmariamente vagos, genéricos e imprecisos, lo que impide a esta parte conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de tutela cautelar, en el referido decreto se consideró que el contrato objeto de la demanda y que demostraban la existencia de la presunción del buen derecho, sin explicar en qué consistían o cuál era su contenido, omitiendo señalar qué hechos consideró acreditados con las mismas, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. Así se destacó con respecto al fundamento y consecuente motivación requerida en aquellas decisiones relacionadas con el decreto de medidas cautelares, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.097, de fecha 14 de diciembre de 2004, reiterada entre otras, por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 032, de fecha 8 de febrero de 2011, caso Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, (…)”
Que, “(…) no se puede limitar el derecho que tiene [su] representada sobre todo el lote de terreno cuya cabida es de ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.232,29 mts2) tal como lo menciona el decreto de prohibición de enajenar y gravar, si en el presente proceso se tiene como pretensión “el cumplimiento de un contrato por un puesto de estacionamiento signado con el número 172 en la Torre Ibérica” pues resulta evidentemente desproporcionada la medida decretada con respecto a lo que persigue el actor. Además pued[e] asegurar que, pone en riesgo el derecho que tienen terceras personas interesados, clientes, futuros optantes, etc. Si pretendiesen formalizar las opciones suscritas y no lo pueden hacer por que la medida de prohibición de enajenar y gravar No se limitó a lo establecido en el poder cautelar del juez que en este caso excedió en una incalculable proporción lo consagrado en la norma procesal. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) si bien es necesario proteger los bienes sobre los cuales versa directamente una determinada opción a compra que podría conducir a una posible venta, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre la totalidad de un lote de terreno en el que se frustran los derechos tanto de la demandada como de terceros ajenos a esta causa, excede ostensiblemente los límites de la controversia, de modo que causa sin duda alguna causa un grave daño no sólo al sujeto pasivo de la litis, sino a los terceros, conformados en este caso por todos los demás clientes de los proyectos habitacionales y de negocios que se construyeron y que no es parte en el presente juicio. (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
Señala que, “(…) La sentencia expresa en su contenido pagina 6 de 7 párrafo cuarto (4) que encuentra el buen derecho en la presunción que puede existir en la acción de cumplimiento de contrato en el documento de compra venta objeto de la demanda, no siendo cierto esto y errando la juzgadora pues los contratos promovidos por ambas partes y que se valora por una pero por la otra no, y que luego más adelante en la sentencia es desechada todas las pruebas y así lo sostienen en el párrafo 8 de la pagina 6 de 7, así las cosas y en sintonía con lo que aquí se quiere destacar dicho contrato adquirió una denominación específica y la cual fue aceptada por ambas partes en juicio principal la cual es CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
El periculum in mora la juzgadora lo evidencio en los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearía a la parte actora la enajenación de los mismos (del estacionamiento), (…) no se puede supeditar la exigencia de una cautelar a un juicio hipotético que realiza la demandante, pues si sostiene que existe un daño jurídico posible, inmediato o inminente por una conducta de mala fe que [su] representada Pudiera o No realizar, como buscar negociar el inmueble que la actora arguye fue prometido en su oportunidad, impone de esta manera la certeza que lo que no ha sucedió en un transcurso de tiempo pueda ser realizado tras la instauración de este proceso, también debe[n] destacar que existe una imposibilidad práctica en que se realice una venta del estacionamiento por cuanto el proyecto aún no cuenta con la formalidad que le permita protocolizar dicha transacción ante los registros de manera que estas circunstancias deben ponerse en relieve y al no verificarse el segundo requisito de ley la medida debe ser levantada en esta honorable instancia. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente indica que, “(…) no tuvo acceso al expediente sino hasta el día jueves 16 de Noviembre de 2017 que la sentencia da cuenta que se publicó a las cuatro y dos minutos de la tarde 04:02 pm viendo como el tribunal habilita horas en las cuales No Despacha para esgrimir dicha decisión aunado al hecho de No Notificar a las partes siendo que esta fuera de lapso, y así se evidencia en la página 7 de 7.
En estos términos quedan realizados los informes del recurso de apelación ejercido contra sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declara SIN LUGAR la oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar contra bien inmueble de [su] de representada de fecha 13 de Noviembre de 2017, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchete del Tribunal)
VI
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
En fecha veintidós (22) de enero de 2018 el abogado Carlos Sánchez Cordero, actuando en su condición de apoderado de la Firma Mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A., parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
1. Sostiene en sus informes la parte no recurrente que todas las pruebas fueron admitidas y evacuadas las cuales no es cierto debido a que algunas de las promovidas por dicha representación no constaron al momento de dictar sentencia, tales como los informes y que la juez no tomo en cuenta pese su admisión.
2. Sostiene la parte No recurrente que en el acto de exhibición esta representación no se presentó pero nada alega sobre la fundamentación que [ellos] consigna[ron] donde se explica las razones de que la referida prueba no puede ser llevada a cabo.
3. Sostiene que el comportamiento de la demandada fue nulo pero de las documentales promovidas y admitidas que además la demandante No Impugno consta por ejemplo informe de tasación donde se evidencia la desproporcionalidad de la medida cautelar dictada por el Aquo, la comunicación de la empresa que declara cuantos inmuebles se ven afectados por tal medida, elementos que prueban que el juez ni la demandante se apegan a lo establecido en la norma procesal específicamente articulo 586 y la limitación que el juez debe hacer a los bienes estrictamente necesarios afectando el derecho de terceros.
4. Nada alega la No Recurrente frente a lo que resulta evidente en el presente caso y solicita[n] respetuosamente sea examinado (…) y es las contravenciones evidentes del aquo y que fueron esgrimidas por esta parte recurrente en la cual, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia, y no es así en el presente caso. Es indudable que el interesado, en el derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, aunado a estar probados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es necesario que la cautela solicitada guarde pertinencia u homogeneidad con la pretensión, que sea proporcional y necesaria.
5. Es evidente como en el presente caso los bienes sobre los cuales versa directamente la medida afectan una universalidad de sujetos y que una opción a compra que podría conducir a una posible venta no debe sujetar en cualquier juicio a una medida cautelar sobre la totalidad de un lote de terreno en el que se frustran los derechos tanto de la demandada como de terceros ajenos a esta causa, de manera que excede ostensiblemente los límites de la controversia, de modo que causa sin duda alguna causa un grave daño no sólo al sujeto pasivo de la litis, sino a los terceros, conformados en este caso por todos los demás clientes de los proyectos habitacionales y de negocios que se construyeron y que no es parte en el presente juicio.
Por todo lo anterior, quedan expuestas [sus] observaciones y solicit[ó] respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar, condenando en costas y los demás pronunciamientos de ley, (…)” (Negrita y subrayado de la cita, corchetes del Tribunal)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar planteada.
En sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: L.E.H.G., exp. N° 04-1796, la Sala Constitucional dejó establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que incurren los jueces del primer grado de la jurisdicción, al decretar medidas cautelares sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, a saber:
“…Sin que esta S. entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
Es por ello que aun a pesar de que se trata de la revisión de una sentencia interlocutoria esta alzada pasara al análisis y revisión de los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, implicando ello también la valoración de las pruebas aportadas, para así poder llegar a una conclusión y saber si efectivamente está ajustada a Derecho o no la negativa a la oposición de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.; ello en aras de honrar el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual fue definido por la Sala Constitucional como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia”
Quedado claro lo anterior, tenemos que la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándose dicha apelación en que la decisión proferida se sustento en motivos palmariamente vagos, genéricos e imprecisos, lo que impide conocer cuáles fueron las razones de hecho y derecho por las cuales considero procedente la solicitud de tutela cautelar el mencionado Juzgado. Indicando además que el requisito del Periculum In Mora necesario para la procedencia de la medida cautelar no se cumple en el caso, por cuanto, no se puede supeditar la exigencia de una cautelar a un juicio hipotético que realiza la demandante pues cuando sostiene que existe un daño jurídico posible, inmediato o inminente por una conducta de mala fe que su representada pudiera o no realizar, como buscar negociar el inmueble que la actora arguye fue prometido en su oportunidad, imponiendo la certeza que lo que no ha sucedido en un transcurso de tiempo pueda ser realizado tras la instauración de este proceso. Indica la parte co-demanda, Firma Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO que no se puede limitar el derecho que tiene su representada sobre todo el lote de terreno cuya cabida es de 11.232,29 mts2 tal y como lo establece el decreto de prohibición de enajenar y gravar, si en el presente proceso se tiene como pretensión el cumplimiento de un contrato por un puesto de estacionamiento signado con el numero 172 en la Torre Ibérica, pues evidentemente resulta desproporcionada la medida decretada con respecto a lo que persigue el actor.
Ahora bien, corresponde a esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
Se debe partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, EN CASO DE SER PROCEDENTES, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida CUANDO EXISTAN elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé las llamadas medidas cautelares, preceptuando lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Es decir, que el mencionado artículo dispone que se decretaran las medidas solo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora)
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris)
Si recurrimos a las pruebas que rielan en autos podemos verificar en principio el cumplimiento del primer requisito, es decir, el periculum in mora, ya que en la doctrina se ha concebido que la tardanza o morosidad en el cumplimiento de una obligación genera o crea un riesgo para la justicia, situación que en el caso que nos ocupa se materializa por el hecho de que la empresa demandada, FIRMA MERCANTIL H.G NUEVO TRIANGULO C.A. no ha cumplido con su obligación de la protocolización del documento de opción a compra celebrado sobre un puesto de estacionamiento marcado con el numero 172, cuando según las estipulaciones pactadas ha debido hacerlo mucho tiempo antes.
Con respecto al Fumus Bonis Iuris, si bien existe un contrato de opción a compra, sobre un puesto de estacionamiento marcado con el numero 172, en la Torre Ibérica, resulta para esta alzada imposible determinar el metraje del derecho que se reclama, pues en el mencionado contrato no se especifican sus linderos ni mucho menos sus alcances, razón que sustenta la decisión de esta alzada consistente en el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada, ya que no hay concurrencia de los requisitos para la procedencia de las Medidas. Así se establece.-
Como corolario de lo anteriormente dicho, tenemos que La Sala de Casación en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente numero 2005-000148 ha sentado criterio sobre la suficiencia de las medias, mismo que ha sido ratificado en diferentes oportunidades y que es del tenor siguiente:
“(…) Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente (…)” (Negrita de esta alzada)
Resultando pues, desmesurado la aplicación de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno que mide 11.232,29 mts2 cuando el derecho que se reclama se circunscribe a UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, siendo pues el decretamiento de esa medida violatorio al derecho que pudiesen poseer terceras personas; el propósito de las medidas es garantizar el derecho de quien la solicita, sin afectar el derecho de los demás.
Por las consideraciones antes expuesta, esta juzgadora, teniendo presente el principio tantum devolutum quantum apelatum, concluye que debe prospera la apelación incoada por el representante judicial de la parte Co demandada, contra la decisión dictada por el a quo, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia, se REVOCA en todas sus partes, la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición presentada por esa parte a la medida provisional decretada por dicho órgano judicial en esa misma fecha..Se levanta la medida cautelar decretada y se ordena al a quo, que oficie al Ciudadano Registrador Publico del primer circuito del Municipio Irribarren del Estado Lara, a fin de notificar del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Y así se decide
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.476, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil HG NUEVO TRIANGULO C.A. parte co-demandada; supra identificada.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-demandada.
TERCERO: se REVOCA en todas sus partes, la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición presentada por esa parte a la medida provisional decretada por dicho órgano judicial en esa misma fecha.
CUARTO: Se levanta la medida cautelar decretada y se ordena al a quo, que oficie al Ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de notificar del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.


La Secretaria