REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001050
PARTE DEMANDANTE: ZULAY ELISA GONZALEZ MANRIQUE, LUIS ALBERTO GONZALEZ MANRIQUE y AURA JOSEFINA GONZALEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.039.723, 7.107.215 y 7.120.746, respectivamente, civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSMARY ALVARADO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.147, apoderada judicial de los ciudadanos: LUIS ALBERTO GONZALEZ MANRIQUE y AURA JOSEFINA GONZALEZ MANRIQUE y asistiendo a la ciudadana ZULAY ELISA GONZALEZ MANRIQUE.
PARTE DEMANDADA: EDIXON JAVIER GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº17.858.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANCHEZ NIETO, LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO y ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 74.960, 113.825 y 242.936, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 4 de Diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…Considera quien suscribe, que entre las partes existe un conflicto de naturaleza contractual que debe ser resuelta por la vía correspondiente, mas no puede utilizarse este procedimiento especial para justificar una desocupación parcial cuando no hay indicio de que la posesión o el despojo haya ocurrido, ni siquiera de la supuesta ocupación por la querellante en un hotel. No se trata de señalar quién tiene mejor derecho a poseer, sino de que el querellante tenía la carga de demostrar “al Juez la ocurrencia del despojo”, la arbitrariedad en el último año, todo ello para proceder a la admisión y a la protección preventiva. A estas alturas no hay prueba de la posesión, entendida como la aprehensión sobre la cosa (corpus) y menos del despojo, lo cual condiciona la admisión de la querella, razón suficiente para que se declare su INADMISIBILIDAD, como en efecto se decide…”
En fecha 05-12-2017, apeló de la sentencia la abogada Josmary Alvarado, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 14-12-2017; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 23-01-2018; y el 26-01-2018 se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 09-02-2018, oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que compareció la apoderado judicial la parte actora y presentó escrito de informes, por lo que este Superior observa de autos que no existe relación jurídica procesal, se suprime el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión de fecha 4 de Diciembre de 2017, en la cual el a quo declaró Inadmisible la Acción Interdictal de autos está conforme o no a derecho, y para ello se ha de analizar si lo hechos esgrimidos por la parte querellante y las pruebas consignadas con ella cumplen o no con los requisitos de admisibilidad del Interdicto por despojo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con él artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y la conclusión que arroje esta conclusión comparándola con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida. Y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos, tenemos que el artículo 783 del Código Civil, preceptúa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Sobre este particular es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación de Civil en Sentencia RC-000512 de fecha 15-11-2010
“Dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, dispuso lo siguiente:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;…”
Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; en consecuencia subsumiendo dentro de dicha norma los hechos y las pruebas documentadas consignadas por los querellantes, se determina: Que si bien en cierto que los querellantes demostraron que su causante MANRIQUE AURORA ROSA, es la propietaria del terreno en el cual está construido el local arrendado, tal como lo demostraron los documentos cursante de los folios 43 al 46, consistente de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren el 31 de Julio de 1990, y del cursante del folio 40 al 41, consistente de documento protocolizado por ante esa misma oficina de registro en fecha 20 de Mayo de 1993, los cuales se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y de que ellos son los herederos de ésta, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos de los aquí querellantes, expedido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual se aprecia conforme al artículo 1.111 del Código Adjetivo Civil; no probaron los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo exigido por el supra transcrito artículo 783, por cuanto: A) No especificó cuándo ocurrió el despojo, lo cual es fundamental, ya que dicho artículo exige que la acción sea interpuesta dentro del año, y que si es extemporánea es inadmisible; B) No probaron que estaban en posesión del bien pretendido en restitución, ya que a parte de la confusa redacción del escrito de querella en la cual dicen:
“Nosotros,ZULAY ELISA GONZALEZ MANRIQUE, LUIS ALBERTO GONZALEZ MANRIQUE Y AURA JOSEFINA GONZALEZ MANRIQUE,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadNº 7.039.723, 7.107.215 y 7.120.746 respectivamente, civilmente hábiles; actuando en este acto como HEREDEROS de la Ciudadana:MANRIQUE AURORA ROSA, según DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,de fecha 16 de Septiembre de 2009, del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Numero de Expediente Nº869/09y SUCESION MANRIQUE AURORA, Rif:J299902268,de fecha 30/09/2013, Nº de expediente: 2011/298; los cuales se anexan con las letras “A” y “B”,.Asistida en este acto por la Abogada JOSMARY ALVARADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.147, y de igual manera la abogada es apoderada judicial de LUIS ALBERTO GONZALEZ MANRIQUE, arriba identificado según consta en poder de fecha 15/05/2015, inserto, bajo el Nº 26, Tomo 168 de los Libros de Atenticaciones llevados por la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, de igual forma también la abogada ya señalada es apoderada judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA GONZALEZ MANRIQUE, ya plenamente identificada, según poder de fecha 25 de Junio de 2015, en el estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el Nº 27.160.9. Ambos poderes se anexan marcados con las letras “C” y “D”, con el debido respeto ocurrimos para exponer lo siguiente:…”
De la cual se determina, que al final la abogada aparece asistiendo a los querellantes, y ahí mismo dice, que actúa con Poder, pero no firma dicha querella, sino que aparece una firma ilegible con un número 7.034.723, lo cual hace establecer por vía de presunción hominis tal como lo prevé el artículo 1399 del Código Civil, corresponde a la primera de los querellantes ZULAY ELISA GONZÁLEZ MANRIQUE, la cual hizo sin asistencia de abogado, lo cual implica que su actuación es violatoria del artículo 3 de la Ley de Abogado que establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Lo cual hace inadmisible la acción, pues inclusive, al señalar que dicho local fue arrendado por su causante de forma verbal al querellado, el cual está ubicado en la planta baja, de unos CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS (148mts). En la parte de arriba de dicho local está un apartamento ocupado por la familia GONZALEZ MANRIQUE, de forma pacífica e ininterrumpida por más de treinta (30) años, cuyo único acceso es por el local comercial antes identificado; no dice qué miembros de la familia estaban ocupando dicho apartamento, ya que según del Poder del causahabiente LUIS ALBERTO GONZALEZ MANRIQUE, cursante del folio 29 al 30, y de copia del Registro de Información Fiscal (RIF) cursante al folio 32, vive desde el 29-06-2005 en Valencia, Estado Carabobo, mientras que la causahabiente SARA JOSEFA GONZALEZ MANRIQUE vive en los Estado Unidos de Norteamérica según Poder que cursa del folio 39 al 40; omisión probatoria de posesión que adminiculada con lo peticionado en el escrito de querella así:
“Como inútiles han sido los esfuerzos extrajudiciales y administrativos, para que dicho ciudadano desocupe el local comercial, que arbitrariamente e ilegalmente ocupa, es por lo que en nombre de los HEREDEROS Y UNICOS UNIVERSALES de la SUCESION MANRIQUE AURORA ROSA, acudimos ante su competente autoridad para QUERELLADOS por la vía de la ACCION INTERDICTAL mediante la presente ACCION INTERDICTAL, como en efecto me QUERELLO contra el ciudadano EDIXON JAVIER GUITIERREZ RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.368, a los fines que sea Decretado por este Tribunal a la mayor brevedad la RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLEya pormenorizado, del cual mirepresentada han sido despojada arbitrariamente por dicho ciudadano. En consecuencia solicito se dicte el respectivo Decreto de Restitución de la Posesión, sobre el inmueble antes descrito, ubicado en la Carrera 24 a Carrera 24 entre calles 45 y 46, Nº 45-17, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; y se dicten todas las medidas necesaria que aseguren el de dicho decreto.
En tal sentido, en nombre de mi representada y de mis poderdantes, manifiestan la disposición de cumplir con cualquier caución o garantía, que se le sea exigida por el tribunal. A los fines de responder por los daños y perjuicios que pudieronoriginarse de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…”
Es decir, con la petición para que desocupe el local comercial, obliga a concluir, que está confundiendo la pretensión de querella con la de desalojo, lo cual es ilegal; circunstancia ésta que permite establecer que la decisión recurrida está ajustado a lo preceptuado por el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”
Por lo que la Apelación interpuesta contra ésta se debe declarar sin lugar, ratificando en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada JOSMARY ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.147 en su condición de apoderada judicial de los co-querellantes LUIS ALBERTO GONZALEZ MANRIQUE y AURA JOSEFINA GONZÁLEZ MANRIQUE, contra la Decisión de fecha 4 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual decidió “A estas alturas no hay prueba de la posesión, entendida como la aprehensión sobre la cosa (corpus) y menos del despojo, lo cual condiciona la admisión de la querella, razón suficiente para que se declare su INADMISIBILIDAD, como en efecto se decide.”, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 7.
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/RdR
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