REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002355
PARTE DEMANDANTE: Abg. OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.759, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ QUIROZ y BELKIS ELISA AGÜERO DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.381.135 y V-4.380.633 respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 54, tomo 109, folios 171 al 173, de fecha 15 de julio de 2016.
PARTE DEMANDADA: ROSMERY COROMOTO VARGAS DE DEL MORAL, mayor de edad, venezolano, C.I. Nº V-12.023.562, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LENIMAR ZAHIRA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.938
MOTIVO:
SENTENCIA DEFINITIVA DE REIVINDICACIÓN.
En fecha 22/09/2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), demanda de reivindicación por el abogado Oscar Jesús Rodríguez Castillo, ya identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ QUIROZ y BELKIS ELISA AGÜERO DE RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana ROSMERY COROMOTO VARGAS DE DEL MORAL, plenamente identificados en el encabezado, e indica que es propietaria de un inmueble constante de una parcela y una casa construida sobre ella distinguida con el N° 12-10, la cual forma parte del parcelamiento urbanización Camino de la Mendera, ubicado en el lote de acceso doce (12), parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, que en el mes de junio del año 2.008 en una acción de buena voluntad, le brindaron albergue por unos días a la demandada, que el convenimiento fue por cinco días, pero luego de ello la demandada se ha negado a la desocupación, transcurriendo hasta la fecha cerca de ocho años. Que la demandada ha ofrecido adquirir el inmueble y sólo ha logrado perpetuarse en el inmueble, que también lo ha deteriorado y se ha negado a aceptar ayuda para trasladarse a otro inmueble, lo cual no ha efectuado a pesar de cancelar cantidad alguna de dinero, por las razones expuestas demandó la reivindicación del inmueble, anexó los recaudos correspondientes, entró este tribunal a conocer de la causa, en fecha 07/10/2016 se admitió y se ordenó la citación de la demandada. En fecha 01/12/2016 consta a los autos declaración del alguacil de Tribunal donde indica que la demandada se negó a firmar la compulsa y en fecha 07/02/2017 la secretaria del Tribunal complementó la misma, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 26/04/2017 la demandada dio contestación a la demanda, señaló que la demanda no debió ser admitida porque no se agotó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 2 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asegura la demandada que viene ocupando el inmueble en forma pacífica y que la codemandante es la madre de su esposo, que tiene junto al último una hija adolescente, que su esposo tuvo que irse del país y posterior a su partida la demandante se ha dado a la tarea de tratar de desalojarla a lo que ella no se opone, pero solicita un tiempo prudencial porque no tiene a donde trasladarse y procedió a negar todos los alegatos de la demandante.
En fecha 25/05/2017 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas. En fecha 01/06/2017 se repuso la causa y se agregaron las pruebas promovidas en fecha 17/05/2017. En fecha 11/07/2017 se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 03/10/207 se declaró vencido el lapso de pruebas. En fecha 07/11/2017 vista la consignación de informes se fijó lapso para las observaciones y en fecha 06/12/2017 la suscrita juez Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 13/12/2017 se fijó oportunidad para dictar la sentencia definitiva.
ÚNICO
El primer argumento de la accionada en esta causa se relaciona con el orden público y un presupuesto de ley para accionar en aquellas causas que tengan como propósito la desocupación de un inmueble utilizado para vivienda.
En efecto, tal como expresa la demandante en el inmueble descrito se le otorgó albergue a la accionada, lo cual se extendió por cerca de ocho años, por lo tanto, es lógico pensar que el inmueble es utilizado para vivienda, aspecto que la misma accionada destacó.
En el devenir del proceso, la parte demandante tuvo la oportunidad de agregar a los autos la prueba correspondiente de haber intentado el procedimiento administrativo previo necesario para activar la vía judicial, sin embargo, todo ello fue omitido. En este sentido los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Tratando estos artículos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/04/2013 (Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712) dictó sentencia en la cual realizó interpretación de la anterior ley, destacando el siguiente fragmento:
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…
…
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
De la transcripción anterior no queda ninguna duda en que el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía judicial, se trata de un presupuesto procesal cuya omisión acarrea en la inadmisión de la demanda.
Al examinar la causa de marras se verifica que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal prevista por el legislador, lo que es igual, no agregó a la causa prueba suficiente para demostrar que había agotado el procedimiento administrativo que describe el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Al no constar en actas este último, resulta forzoso para el tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas los artículos DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ QUIROZ y BELKIS ELISA AGÜERO DE RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana ROSMERY COROMOTO VARGAS, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
Resolución N° 33/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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