REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-000604
ABOGADO INTIMANTE: Abg. RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.766, domiciliado en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 10, oficina 103, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
PARTE INTIMADA: DOMENICO ROSETTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.584, domiciliado en la carrera 1 avenida Bolívar, quinta N° 23, urbanización Los Libertadores, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 01/03/2018 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO, identificado ut supra, en contra del ciudadano DOMENICO ROSETTA, también identificado. El intimante asegura que prestó sus servicios profesionales al accionado en el procedimiento de acción mero declarativa de unión concubinaria, que el poder le fue revocado sin justificación ni participación alguna y ha sido imposible obtener del intimado el pago de los honorarios profesionales causados, los que pasó a estimarlos en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.635.000.000,00). Finalmente señaló el domicilio del demandado, solicitó la correspondiente indexación y una medida cautelar.
Para decidir sobre su admisión, el tribunal observa que las funciones como profesional cesaron con la revocatoria de poder en fecha 22/02/2018, fecha en la que se habían recibido las resultas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/06/2017 y en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, quedando en consecuencia definitivamente firme la sentencia definitiva que declaró sin lugar la pretensión. En resumen, las funciones como abogado cesaron cuando ya la causa estaba terminada por una sentencia definitivamente firme.
En este sentido, conviene traer a consideración la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, en la cual se desarrolló el criterio establecido por la Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”):
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (Destacado de la Sala)
La sentencia comentada hace la distinción de los diversos supuestos en el cual puede enmarcarse la intimación de honorarios, el cuarto supuesto se identifica con la presente causa pues se trata de un juicio terminado con sentencia definitivamente firme que declara la extinción de la causa. Con lo cual se exige la instauración de la demanda, por vía principal, por el cobro de los honorarios profesionales y no como en la presente que se ha pretendido accionar por vía incidental.
Por las razones expuestas, es menester de este tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión incidental y advertir al intimante el deber de peticionar en forma distinta, por demanda autónoma, todo de conformidad con el criterio transcrito e imperante en el ordenamiento patrio.
La Juez Suplente,
Abg. Rosángela Sorondo
La Secretaria,
Abg. Bianca Escalona.
Resolución N° 42/2018.
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