REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Marzo del dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000074

PARTE ACTORA: JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.-14.759.691, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO y JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, abogadosa en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 102.228 y 199.729, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL COLON TRULIJJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.888.483, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA NIEVES RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e Inscrita en el IPSA bajo el N° 89.723, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente recurso de apelación ejercido por el Abg. JOSE ANGEL PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.729 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.868.821 parte demandante en juicio que por DESALOJO de inmueble ha intentado en contra del ciudadano JOSE MIGUEL TRUJILLO COLON, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.888.483, contra sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2018 en la cual declaró SIN LUGAR la demanda antes señalada.-

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

De la sustanciación realizada por el Tribunal A-quo se orbservan las siguientes actuaciones:

Por escrito libelar presentado en fecha 18 de noviembre de 2008 la Abg. MARIA ALEJANDRA ARRIETA ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.347, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.868.821 presentó demanda por DESALOJO de inmueble ante el Juzgado de Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2008 ordenandose entonces el emplazamiento de la parte demandada al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, cuya boleta fue librada en esa misma fecha.-

Vista la solicitud de la medida de secuestro el Tribunal a-quo procedió en fecha 12 de enero de 2009 a negar la misma por cuanto no fueron cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son el fomus boni iuris y el periculum in mora, decisión esta que apelada por diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2009, cuyo recurso fue oído en esa misma fecha.-

Realizadas las gestiones por el ciudadano JOSE CASTILLO, en su carácter de alguacil suplente de ese despacho por consignación de fecha 19 de enero de 2009 dejó constancia que se traslado a la dirección indicada por el solicitante siendo atendido por vecinos de la comunidad que manifestaron no conocerlo ni saber su dirección.-

En fecha 04 de Marzo de 2009 se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, librándose en esa misma fecha referido cartel.-

Por auto de fecha 09 de junio de 2009 se agregaron resultas de apelación emanadas de este mismo Tribunal donde se declaró SIN LUGAR la medida solicitada y se confirmó la decisión dictada por el a-quo.-

En fecha 09 de junio de 2010 fueron consignados los carteles de citación librados; dejando constancia de la fijación la secretaria Abg. YOSGLIDE DUIN LEON en fecha 15 de junio de 2010.-

Transcurrido el lapso de días para darse por citado el demandado previa solicitud se designó como defensor ad-litem a la Abg. NIEVES KARINA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 89.723, a quien se notificó y previamente juramentada aceptó el cargo recaido en su nombre en fecha 06 de octubre de 2010.-

Por escrito 08 de octubre de 2010 la defensora ad-litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda rechazando negando y contradiciendo, todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora.-

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 se suspendió el presente juicio conforme al decreto N° 8.190, de fecha 12 de mayo de 2011 reanudandose esta en fecha 15 de febrero de 2012 y se ordenó la notificaicon a las partes.-

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2017 la ciudadana MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°102.228, consigna poder otorgado a su persona y al Abg. JOSE ANGEL PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.729, por la parte demandante.-

Posterior a ello, en fecha 09 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó inspección judicial constante de 32 folios.-

En fecha 11 de enero de 2018 se dictó sentencia de fondo en la presente causa declarando sin lugar la demanda incoada, ordenandose la notificación a las partes; consignaciones por el alguacil cursante en autos.-

En fecha 18 de enero de 2018 la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión ut supra señalada.-

Por auto de fecha 01 de febrero de 2018 se oyó apelación en ambos efectos y se ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.-

Efectuada la distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, quien declinó la competencia a este Tribunal.-

Por auto de fecha 02 de marzo de 2018, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo día de Despacho siguiente para emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa esta alzada a determinar lo siguiente:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En la demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora emitió su pretensión en los siguientes terminos. Arguyo la parte accionante que en fecha 01 de febrero de 2007, su representado celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con el ciudadano JOSE MIGUEL TRUJILLO COLON, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.483, sobre un terreno con unas bienhechurías sobre el contruidas de su propiedad, ubicado en la calle 1, denominado Oliveira del Barrio Coromoto, en el Tocuyo, estado Lara, de una superficie aproximada de 3138 Mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 47,40 Mts con calle 1 que es su frente; Sur: En línea 43,70 Metros con calle 2: Este: En línea de 66,00 Mts, con terrenos de la Sucesion de PEDRO MANUEL CABRERA, identificado como lote “A” y Oeste: En línea de 72, 50 Mts, con terrenos de los sucesores de los Hermanos Leal y Antoni Valera, que le pertenecen según documento debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran de fecha 19 de enero de 2007, inserto bajo el N° 49, folios 317 al 323, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Asimismo algó que ambas partes acordaron un ultimo canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00), los cuales debía pagar el arrendatario a partir del 01 de enero de 2008. Que en abril de 2008 el arrendatario comenzó a pagar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo únicamente; es decir que para el momento de la interposición de la demanda la arrendataria había dejado de pagar los canones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008 es decir un total de 5 pensiones lo que arroja un saldo deudor de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00).

Que por las razones antes descritas solicita el desalojo y el pago integro de los mismos. La representación judicial como fundamentos de derecho se enfocó en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1592, del Código Civil, artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Pedimentó al final del escrito el desalojo del inmueble objeto de contrato y el pago de los canones insolutos como indemnización de daños y perjuicios cuyos montos deben ser objeto de indexación según los valores establecidos por el Banco Central de Venezuela.-

ALEGATOS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Dada la imposibilidad de localización del demandado manifestado por el alguacil suplente del Tribunal a-quo se designó defensor ad-litem quien ejercios la representación y defendió los intereses de la parte demandada en relación al presente juicio, quien por escrito de contestación de fecha 08 de octubre de 2010 negó rechazó y contradijo a todo evento en todo y cada una de sus parte los alegatos de la parte demandante. Asimismo negó, rechazó y contradijo que su defendido deba los canones de arrendamiento desde el mes de junio de 2008. Negó rechazó y contradijo el desalojo solicitado en el libelo de demanda.

Que negó rechazó y contradijo el pago de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) y por ultimo que sea declarada sin lugar la pretensión aquí incoada.-

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
En el caso bajo estudio, se observa que la presente acción lo motiva un asunto relativo a desalojo de inmueble destinado a uso comercial interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2008.-
Referido lo anterior, y visto que la decisión recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2009-0006, el Máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, quedando determinadas de la siguiente manera:
“RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia (…)
Artículo 5. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

A los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

Así pues, dada la anterior problemática, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia; por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Sin embargo, es necesario enfatizar respecto a que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectan el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultractividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

Así, se constata que el juicio principal por desalojo, conforme a la revisión minuciosa de las actas procesales se inició en el año 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, la cual modificó las cuantías de los tribunales civiles, siendo tramitado el asunto por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, no es aplicable al presente caso, pues la demanda por tercería que hoy requiere pronunciamiento, surgió antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Juzgadora estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890.

De manera que, se hace pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. En efecto dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
…B. EN MATERIA CIVIL:
…Omissis…
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”.

De la norma y consideraciones precedentemente transcrita, esta Sentenciadora observa que nosotros como tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio, quedando así demostrada la competencia para conocer del presente recurso, por lo que así quedará asentado en el Dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Pasa entonces esta sentenciadora a analizar el merito de la sentencia objeto del presente recurso; y es que dado el pronunciamiento de fecha 11 de enero de 2018 el Tribunal a-quo dispuso una declaratoria sin lugar dado a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a saber señala:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Observando la disposición de la norma antes transcrita precisa esta Juzgadora que la parte que alegue algún hecho tiene la carga probatoria de demostrar la constitución del mismo.

Del estudio y revisión minuciosa realizada al presente expediente se observa que la parte demandante anexo al libelo de demanda acompañó anexos, tales como poder debidamente autenticado, documento de venta que le acredita propietario del terreno debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectivo y copia fotostática del expediente de consignación de canones de arrendamiento, instrumentales estas que obvio valorar el a-quo, por ende esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse respecto al silencio de pruebas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), en el expediente Exp. 2015-000638, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores estableció lo siguiente:
“…El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.
Esta Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia.
En el caso que se examina observa esta Sala que ciertamente, aunque el juez de alzada mencionó las referidas pruebas acompañadas al libelo de demanda, no las valoró como parte del acervo probatorio; sin embargo, del contenido de la sentencia recurrida se desprende que no hubo contención en cuanto a la aprobación del crédito solicitado por parte de la entidad financiera, fue la falta de pago lo que consideró el juez como elemento suficiente para declarar el incumplimiento de la obligación contraída, tal y como se evidencia del siguiente extracto:
“…no se cumplió con el elemento más importante como lo es el pago del precio, pues no lo canceló dentro del término, sobre lo que no hay contención, y tampoco lo consignó en el momento de proponer la acción para que el accionado en la oportunidad de contestar la demanda pudiese aceptarlo o rechazarlo, limitándose a esgrimir como justificación que la falta de pago dentro del plazo, no le era imputable, sino que se debió a que la entidad bancaria que le otorgaría el crédito no erogó el dinero dentro del mismo a pesar de haberlo aprobado..”
En efecto, la propia parte actora argumentó que la falta de pago dentro del plazo estipulado en el contrato, no le era imputable sino que se debió a que la entidad bancaria no adjudicó el dinero dentro del plazo estipulado, a pesar de haber aprobado el referido crédito. (resaltado propio del Tribunal)

Aunado al criterio antes transcrito se observa que el Juez que regenta el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de esta misma circunscripción Judicial incurrió en un grave error al no darle merito a las instrumentales cursantes en autos, aunado que en la sentencia expresamente dejó sentado lo siguiente:
“…Al no haber pruebas presentadas por ninguna de las partes, este Juzgador considera que entrando al fondo de la controversia se observa que en concordancia con lo narrado por la parte demandante en su libelo, el fundamento de la pretensión lo constituye la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, relación esta pactada entre la parte demandada y la actora…”(resaltado del Tribunal)

Por otra parte se observa también, que el Tribunal a-quó le genero inseguridad a las partes al haber dado cumplimiento a la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190 de fecha 05-05-2011, publicado en gaceta oficial N° 39.688, de fecha 06/05/2011, específicamente en la norma contenida en el artículo 4 que señaló:
“…A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas…”
Se observa entonces que las disposiciones contenidos en la norma in comento son una y exclusivamente para asunto relativos a desalojos de viviendas, evidenciándose manifiestamente que en el caso de marras se trata de un desalojo de inmueble destinado a un fin distinto. Visto lo anterior no puede dejar pasar por alto esta conocedora del Derecho en hacer un llamado de atención al juez de municipio, dada que tal situación no ha de ocurrir en esta modalidad de juicios, advirtiéndose que para que esta via pueda prosperar no se requiere tramitación administrativa previa. Así se decide.-

Vistas las consideraciones anteriormente realizadaa, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es revocar la decisión del a-quó y pronunciarse al fondo de la pretensión. Así se precisa.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Anexo al escrito libelar la parte actora consignó las siguientes documentales:
• Original de poder especial de representación judicial otorgado por el ciudadano JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES a la Abg. MARIA ALEJANDRA ARRIETA ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.347, por ante la Notaría Pública Quinbta de Barquisimeto en fecha 12 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 68, tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. La anterior documental no fue objeto de cuestionamiento alguno, por lo cual se tiene como fidedigna y en consecuencia se valora conforme la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierta la identidad de la parte demandante en el escrito libelar y las demás actuaciones por ella realizada. ASÍ SE DECIDE.
• Original de documento de venta donde el ciudadano JESUS CASTILLO ROQUE, titular de la cédula de identidad N° E-82.143.844, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA ROCA C.A vende al ciudadano JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES un inmueble ubicado en la calle 1, denominado Oliveira del Barrio Coromoto, en el Tocuyo, estado Lara, de una superficie aproximada de 3138 Mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 47,40 Mts con calle 1 que es su frente; Sur: En línea 43,70 Metros con calle 2: Este: En línea de 66,00 Mts, con terrenos de la Sucesion de PEDRO MANUEL CABRERA, identificado como lote “A” y Oeste: En línea de 72, 50 Mts, con terrenos de los sucesores de los Hermanos Leal y Antoni Valera, se analiza y valora como prueba de la propiedad que ejerce el actor en el presente juicio sobre el inmueble objeto de arrendamiento así se establece.-
• Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 056-08, llevado por el extinto Juzgado de Municipio Moran, donde se observa como consignatario al ciudadano JOSE MIGUEL TRUJILLO COLON, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.483 y como beneficiario JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.691, se analiza y aprecia como documento que demuestra tácitamente la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio, asimismo se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 426, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Es de hacer notar que la parte demandada no constituyó medio probatorio alguno. Así se decide.-

DEL MERITO DE LA CAUSA PRINCIPAL
Dilucidado el punto anterior pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión propuesta por la representación judicial de la parte actora, y es que el presente juicio lo motiva un contrato de arrendamiento verbal establecido entre los ciudadanos JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.691 y el ciudadano JOSE MIGUEL TRUJILLO COLON, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.483; fundamentó la parte actora su pretensión de desalojo en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“…Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Para la disposición legal parcialmente transcrita es causal de desalojo la falta de pago de canon de arrendamiento dedos (02) o mas cuotas consecutivas, entonces pues a través de las pruebas instrumentales cursante en autos tiene el actor ciudadano JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.691, la carga de demostrar, en primer lugar la existencia jurídica del contrato de arrendamiento verbal y luego la insolvencia consecutiva de dis (02) canones de arrendamiento, por ello esta Juzgadora enfatizara su análisis al expediente de consignaciones de canones de arrendamiento llevado por ante el extinto Tribunal de Municipio Moran, bajo el N° 056-08, consignada en copia fotostática marcado con la letra “C” donde se observa como consignatario al ciudadano JOSE MIGUEL TRUJILLO COLON, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.483 y como beneficiario al ciudadano JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.691, pues del escrito libelar de la solicitud de consignaciones se evidencia que el consignatario expuso:
“… Es el caso Honorable Juez, que a partir del primero de febrero del año 2007, yo JOSE MIHUEL TRUJILLO COLON (Arrendatario), acordé de manera verbal, constituir un Contrato de Arrendamiento como en efecto lo constituí, con el Señor JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES (Arrendador)…” (negrillas propias del escrito)

Vista la manifestacion espontanea realizada por el ciudadano JOSE MIGUEL TRUJILLO COLON, en cuanto a la constitución de un contrato de arrendamiento esta Juzgadora dispone que válidamente queda demostrado en juicio la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio. Ahora bien, entonces resulta necesario si el segundo hecho alegado se demuestra con la instrumental antes señalada, y pues es en cuanto a la insolvencia de dos o mas canones de arrendamiento, en este sentido se observa de la planilla de control de consignaciones de cuenta de ahorro que el saldo total es por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 600,00), correspondiente a dos meses de canones de arrendamiento, es decir los meses de abril y mayo de 2008, observándose que desde esa oportunidad no fue consignado ningún otro deposito al mes de noviembre que fue la fecha de interposición de la demanda de desalojo por lo que ha de tenerse una flagrante insolvencia de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.-
Al respecto, contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(…)
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Vista la norma sustantiva que impera al ordenamiento de cumplir con las obligaciones contractuales, como en el caso sub lite que es la de pagar la pension o canon de arrendamiento y pues aunado a que la parte demandada ha dejado de pagar los canones de arrendamiento acordado en el convenio verbal es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda por desalojo, revocando la decision dictada por el Tribunal a quo en todos sus términos, ordenandose entonces a la entrega de inmueble y como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.500,00), que totalizan los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00) y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, asimismo se acuerda la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será practicada por un único experto contable. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, DECLARA: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación en alzada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora TERCERO: CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble intentada por el ciudadano JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.691 contra el ciudadano JOSE MIGUEL TRUJILLO COLON, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.483, CUARTO: como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandada a la entrega de un inmueble ubicado en la calle 1, denominado Oliveira del Barrio Coromoto, en el Tocuyo, estado Lara, de una superficie aproximada de 3138 Mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 47,40 Mts con calle 1 que es su frente; Sur: En línea 43,70 Metros con calle 2: Este: En línea de 66,00 Mts, con terrenos de la Sucesion de PEDRO MANUEL CABRERA, identificado como lote “A” y Oeste: En línea de 72, 50 Mts, con terrenos de los sucesores de los Hermanos Leal y Antoni Valera, que le pertenecen según documento debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran de fecha 19 de enero de 2007, inserto bajo el N° 49, folios 317 al 323, Protocolo Primero, Tomo Primero, QUINTO: se condena a la demandada al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.500,00), que totalizan los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00) y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, asimismo se acuerda la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será practicada por un único experto contable. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) día del mes de Marzo del dos mil dieciocho (2018) Año 207º y 158º. Sentencia No: 77. Asiento No: 42.

LA JUEZ PROVISORIO


Dra. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO ACC


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 1:45 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias tal como lo establece la norma.-
EL SECRETARIO ACC


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ