REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-000335
PARTE DEMANDANTE: SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24.494.466.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN BRAVO BLANCO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 91.865.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA VITALICIA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13/06/2001, Bajo el Nro. 30, Tomo 106-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 27.350.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por el ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO, debidamente asistido por la abogada MARITZA DEL CARMEN BRAVO BLANCO, previamente identificada, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se admite a sustanciación en cuanto a derecho la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 11 de Marzo de 2016, la parte actora procedió a conferir poder apud-acta a la abogada Maritza del Carmen Bravo Blanco.
En fecha 17 de Mayo de 2016, la ciudadana Sandra Germary Pérez Salas, debidamente asistida, procede a oponer cuestiones previas.
En fecha 12 de Julio de 2016, este Juzgado repone la causa al estado de aperturar la incidencia por la cuestión previa.
En fecha 26 de Julio de 2016, la representante judicial de la actora procede a subsanar la cuestión previa opuesta.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada suscrita en su carácter de juez provisoria.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se este juzgado declara nula la citación.
En fecha 01 de Marzo de 2017, procede el representante judicial del actor a consignar publicación de carteles de citación.
En fecha 22 de Marzo de 2017, la secretaria de este juzgado procede a dejar constancia la fijación del respectivo cartel.
En fecha 26 de Junio de 2017, se recibe escrito presentado por parte del abogado Tomas Colina Ramos, a los fines de acreditar su carácter en la presente causa como apoderado del accionado.
En fecha 28 de Junio de 2017, el Juzgado mediante auto procede a tener como citado al apoderado judicial del accionado.
En fecha 25 de Julio de 2017, se recibe por parte del apoderado judicial del accionado, escrito de contestación a la litis.
En fecha 02 de Agosto de 2017, este Tribunal aperturó el lapso señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, el representante judicial del actor presenta escrito de promoción de pruebas probatoria.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, el apoderado judicial del accionado presento escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, se aperturó el lapso señalado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, se recibe por parte del apoderado judicial del actor, escrito de oposición de pruebas.
En fecha 04 de Octubre de 2017, se procede a admitir pruebas salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, el Tribunal procede a la apertura del lapso de informes, de conformidad con el artículo 511 de la norma adjetiva civil.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se recibe escrito de informes por parte de la actora.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, el Tribunal procede a la apertura del lapso para la observación de los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 12 de Enero de 2018, la representante judicial de la actora procede a presentar escrito de observaciones a los informes.
En fecha 15 de Enero de 2018, se advirtió a las partes que se computaría el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil,
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Alega el actor que en fecha 24 de Septiembre de 2014, acudió a la empresa de seguros denominada Seguros la Vitalicia, con el fin de buscar informaciones acerca de las pólizas que esta ofrecía, allí le informan que la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, era la que podría contratar de acuerdo a las necesidades planteadas, a lo cual contrata, póliza de HCM Nro°HCMI-070000-700001540, con fecha de 24 de Septiembre de 2015, arguye que pago en su totalidad y que el beneficio de la póliza contratada era por una cobertura de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares, afirma que solo le hicieron entrega del cuadro de recibo de HCM, que al haber transcurrido solo veinte (20) días de la suscripción de la misma sufre un golpe en la rodilla izquierda producto de una caimanera de futbol, a lo cual no acudió de inmediato a alguna emergencia por no presentar ningún tipo de sangramiento y hasta el momento podía caminar, pensando que lo sucedido no era de gravedad. Que a las cinco de la tarde del mismo día consulta al médico Antonio J. Vargas, quien le receto medicinas para bajar la inflamación y le mando a hacer una resonancia magnética. Apunta, que producto de esta resonancia magnética realizada se le diagnostico: “1) Hidroartrosis, 2) Rotura del Cuerpo Menisco Lateral, 3) Lesión Grado I del Ligamento Colateral Medial, 4) Pinzamiento Patelo Femoral y 5) resto como descrito”. Por lo señalado ampliamente acudió a la empresa aseguradora a buscar información en cuanto a la lesión producida, ya que como afirmo al momento de suscribir la misma se le brindo una información verbal y muy vaga, informándole la empresa de seguros, que lo conducente era tramitar una carta aval, para lo cual se le suministro la respectiva información. Posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2014 se recibió comunicación de la empresa demandada en la que se le comunica que su caso no podría presentar cobertura por condiciones particulares de la póliza suscrita descritas en las clausulas 3,4 y 6, en esa oportunidad la ciudadana Stefany Valera en su carácter de Coordinadora de la Empresa, le señala que se basaron en la negativa de la carta por los cuales le negaron la misma en el informe médico del Traumatólogo antes identificado, en el cual le señalo que presentaba una “sinovitis más Meniscopatía”, porque el mismo informe que “fue valorado”, porque el médico alega que “tuvo un accidente” y por último que el seguro le niega la cobertura por ser esta una patología denominada “artrosis”, esta última remite a un plazo de espera de cuatro meses y por no haber ingresado por una emergencia. Que por informaciones de la coordinadora, acude a médicos adscritos a la empresa de seguros, en esta oportunidad con el Dr. José Lorenzo Páez Colmenarez, ameritando una segunda resonancia magnética en la cual es tajante en afirmar que tuvo que comprar todos los implementos para la misma, en esta oportunidad el estudio médico señalo como patología: 1) Rotura Longitudinal Vertical del Cuerno anterior y cuerpo menisco lateral, 2) Signos que sugirieron Rotura Parcial del LCA, comprometiendo el fascículo postero literal, 3) Lesión Grado 1 del colateral medial, y 4) Resto como descrito. Asegura que en fecha 23 de Marzo de 2015, por segunda oportunidad hace entrega en las oficinas de la empresa de Seguros La Vitalicia, todos los requisitos para solicitar carta aval, para esta oportunidad fue atendida por la ciudadana Stefany Valera, a lo cual la misma le manifiesta que dentro de quince (15) días tendría la respectiva respuesta, una vez dejado transcurrir ese plazo, se dirigió nuevamente a la empresa de seguros, siendo atendido nuevamente por la misma ciudadana, quien le informa verbalmente que había sido rechazada su carta aval, haciéndole entrega del condicionado de la póliza de seguro individual, totalmente distinto al del suscrito por su póliza de seguro. Alega para esta oportunidad el informe del médico tratante de la aseguradora, señala la palabra “sinovitis”, calificándola misma como una “patología”. A lo cual alego que la ciudadana en cuestión pasaría el caso a Caracas para una reconsideración, volviendo al seguro en varias oportunidades sin respuesta alguna, a lo cual en fecha 15 de Mayo de 2015, le comunica el ciudadano Pedro Méndez, que por notificación de la coordinadora de la empresa de seguros, le hizo entrega de la segunda carta de rechazo de fecha 08 de Abril de 2015, en el cual alega la empresa aseguradora que la misma está sujeta a plazos de espera, teniendo que esperar dieciocho meses para una tercera carta aval.
Que en fecha 09 de Septiembre de 2015, visto todas las situaciones acontecidas, solicito la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Distrito Capital, como el respectivo órgano rector en la materia, con la finalidad última de llegar a una mediación con la demandada, fijándose una primera reunión conciliatoria en fecha 01 de Octubre de 2015, la cual se plasmo en acta Nro. SAA-7-1-AC-4959-2015, acta en el cual alega el actor que el representante de la demandada expuso que en ese acto se declinaba el servicio de cartas avales, en consideración de clausulas de espera y exclusiones temporales para la intervención quirúrgica solicitada la cual era “hidroartritis mas menisco de rodilla izquierda a saber” y violación a la clausula quinta del contrato en la cual era omisión de la información por parte del beneficiario en su primera solicitud de servicio al ocultar el accidente traumatológico en prácticas deportivas, en fecha 13 de octubre del 2014. en el segundo acto el cual fue diferido por falta de acuerdo, un segundo acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 23 de Octubre de 2015, bajo el Nro. De Acta SAA-7-1-AC-5387-2015, en la que el Dr. Sergio Arango Céspedes expreso que en nombre de su mandante mantiene la posición de negativa, por lo que demanda el cumplimiento del contrato de seguro a la empresa aseguradora contrato.
Alegatos de la parte demandada:
El representante judicial del actor niega, rechaza y contradice la pretensión del actor tanto en los hechos como en el derecho; niega y contradice que el accionante en fecha 13 de Octubre de 2014, hubiere sufrido algún evento que hubiera podido generar alguna responsabilidad hacia su mandante, continua negando y contradiciendo que el accionante padezca la patología descrita en su libelo de demanda hidroartritis, rotura del cuerpo de menisco lateral, lesión grado 1, del ligamento colateral medial, pinzamiento patelo femoral y rotura parcial del LCA, comprometiendo el Fascículo Postero Lateral, todo esto en la rodilla izquierda. Igualmente negó el hecho de que deba pagar la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.850.000,00) por concepto de los presuntos daños reclamados. Alega que el demandante omitió informar a la empresa aseguradora que el mismo practicaba algún deporte, conforme a lo establecido en la clausula 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, lo cual pudiera configurar en la nulidad del contrato, así mismo es falso que la empresa aseguradora no hubiera entregado con la póliza las respectivas condiciones de la misma. Como puntos finales en su escrito de contestación alega la respectiva caducidad de la acción, por el transcurso de doce meses desde el primer rechazo de la cobertura de la póliza de seguro, a lo cual alega que el primer rechazo fue en fecha 24 de Noviembre de 2014 y la demanda presentada en fecha 15 de Febrero de 2016. Niega y rechaza que el demandante se encuentre afectado psicológicamente, así como en su honor y reputación, o que hubiere sufrido algún daño moral, lo cual los montos señalados superan el monto de lo asegurado. Y finalmente impugna los instrumentos de los Fs. 11,12,14,15,16,32,33,36,47,48,49,50,51,52, 59 al 64. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
Cuadro de Póliza y Recibo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nro. HCMI-070000-700001540 (fs. 09 y 10), marcada con la letra “A”. El mismo al no ser desconocido por la parte contraria se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que efectivamente existió un contrato de póliza de seguro por concepto de HCM, con la accionada SEGUROS LA VITALICIA y el accionante SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO ante identificados, por lo que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida y del cual debe extraerse que el accionante de autos es el tomador de mencionada póliza con fecha de vigencia desde el 24/09/2014 al 24/09/2015, observándose en el respectivo anexo el accionante acepta las condiciones de plazos de espera según condiciones generales y particulares de la póliza. Así se declara.
Copia Simple de Conclusiones Medicas sobre Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda, con fecha del 20/10/2014 (fs. 11”) marcada con la letra “B”; Copia Simple de Informe Médico, Antonio J. Vargas S., de fecha 10/11/2014 (fs. 12); Copia simple de Presupuesto Nro. 00075189, emitido por parte de la Unidad Quirúrgica Los Leones, C.A., con fecha del 10/11/2014, donde solicita presupuesto por “Artrosis de Rodilla Izquierda” (fs. 14); Copia simple de Presupuesto Nro. 50553, de fecha 17/11/2014, de la sociedad mercantil IDB MED, C.A., en la misma se lee diagnostico de “Meniscopatia+Sinovectomia de Rodilla” (fs. 15 al 16); Presupuesto Clínico Nro. 17386, de fecha 23/03/2015, de la entidad mercantil Larasalud, C.A., presupuesto por diagnostico de “Meniscopatia Rodilla Izquierda” (fs. 32 al 33); Cotización Nro. 20025319, de fecha 21/04/2015, de la sociedad mercantil PIEMCA (fs. 36); y Copia simple de Solicitud de Retiro Temporal, de la Universidad Yacambu (fs. 59 al 64). Y finalmente copia simple de solicitud de Carta Aval, con fecha de 06/05/2015, dirigida a la Gerente Regional de Seguros La Vitalicia, marcada con el literal “G” (fs. 47 al 52). Siendo los mimos impugnados dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria como lo fue el acto de la contestación de la demanda y la parte actora no los hizo valer en el lapso de promoción de pruebas, alegando que los originales se encontraban en poder de su adversario y siendo que al ser documentos emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio con la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimientos Civil, o en su defecto conforme a lo establecido el articulo 436 ibídem, motivo por el cual no se le otorga merito probatorio alguno quedan desechados del proceso. Así se establece.
Orden Medica de Resonancia, de fecha 13/10/2014, (fs.13); original de Conclusiones sobre estudio de Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda de fecha 23/02/2015, Médico Cesar Villamizar, por diagnostico de “Meniscopatia lateral” (fs. 30); solicitud de Presupuesto sobre Productos Clínicos, médico José Lorenzo Páez, de fecha 06/03/2015 (fs. 31); Cotización Nro. 20025114, de fecha 23/03/2015, sociedad mercantil PIEMCA (fs. 34); y solicitud de Presupuesto, médico José Lorenzo Páez, de fecha 20/04/2015 (fs. 35). Al hacer un estudio pormenorizado de los mismos, encuentra esta Juzgadora claramente que los mismos son instrumentos privados emanados de un tercero que no son partes de este proceso los cuales debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido al artículo 431 ibídem, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Copia simple de Comunicación S/N de fecha 24/11/2014, de la Gerencia de Personas de Seguros La Vitalicia, en la que se informa la no cobertura de siniestro Nro. 070000819, por diagnostico de “Sinovitis+Meniscopatia en Rodilla Izquierda”, marcada bajo el anexo “C” (fs. 17). Notificación de rechazo de fecha 08/04/2015, de la gerencia de personas Seguros La Vitalicia, con fecha de 08/04/2015, en la cual da respuesta a Nro de Reclamo HCMI-700001347, marcada con el literal “H” (fs. 53 al 54), y notificación de fecha 10/08/2015, en la que se le comunica al accionante que la póliza suscrita bajo el Nro. HCIM 700001540, no será renovada, del gerente de personas de Seguros La Vitalicia, marcada con el literal “I” (fs. 55). Al entrar a valorar los mismos se encuentra que son documentos privados emanado por las partes, de la accionada al accionante de autos, no fueron desconocidos por la parte contraria se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se observa en cuanto al primero la accionada le informa al accionante de la no cobertura del referido siniestro, por diagnostico de “Sinovitis+Meniscopatia en Rodilla Izquierda, por cuanto el mismo está sujeto a condiciones y plazos de espera de acuerdo a las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Condiciones Particulares; en lo que respecta a la segunda misiva se observa claramente que la misma es una carta de rechazo de la cobertura, por estar sujeta a un plazo de dieciocho meses contados desde la suscripción del seguro; y finalmente la misiva por parte del accionado a la accionante de la decisión de la de no renovación de la póliza de seguro. así determina.
Contrato de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, bajo Condiciones Generales, emitida por parte de Seguros la Vitalicia, C.A. (fs. 18 al 29). Copia simple de Póliza de Seguro de Salud Individual Condiciones Generales, de la sociedad mercantil Seguros la Vitalicia, marcada con el literal “F” (fs. 37 al 46). Documento privado el cual no fue desconocido por la parte contraria por seguros la vitalicia por lo que adminiculado con el cuadro de póliza y recibo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nro. HCMI-070000-700001540 (fs. 09 y 10), en el respectivo anexo el accionante acepta las condiciones de plazos de espera según condiciones generales y particulares de la póliza y en los contratos en su clausula tercera y cuarta se prevén plazos de espera para ciertos diagnósticos médicos y exclusiones temporales respectivamente. Así se declara.
Actas Nros. SAA-7-1-AC-5387-2015 y SAA-7-1-AC-4959-2015, emanadas por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la primera de fecha 23/10/2015 y la segunda de fecha 01/10/2015, marcadas con el literal “J” (fs. 56 al 58). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 de la norma Sustantiva Civil, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, se desprende en la primera acta no se llego a un acuerdo conciliatorio, y en la segunda acta el representante legal de la accionada declino el servicio de cartas avales dado el diagnostico rechazado es “hidroartritis mas menisco de rodilla izquierda”, que la misma estaba sujeta a las exclusiones temporales de la clausula quinta.
En fecha 21/09/2017 estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora, ratifico las documentales consignadas con el libelo las cuales fueron valorada up-supra.
La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, incorporó a los autos como elementos probatorios:
Procede a reproducir el mérito favorable que se desprende en autos, y, acogerse al principio procesal de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimiento de contrato de de seguros de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, para el caso que nos ocupa le corresponde a la parte actora probar la existencia de la póliza de seguro, la ocurrencia del respectivo siniestro del accionante en fecha 13/10/2014, la patología alegada en su escrito libelar y que la póliza de seguro se encontraba por ende en vigencia para la fecha de la ocurrencia del respectivo siniestro, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Conforme al marco normativo legal que rige el presente asunto, como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse primeramente en cuanto a la caducidad de la acción alegada por el accionado al respecto el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros vigente ratione temporis, señala que dentro de los doce (12) meses contados a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación, caducaran todos los derechos derivados de la misma, concatenado con los principios de interpretación de esta norma en su artículo 4 numeral 5 idem, deben tomarse de interpretación extensiva que beneficie al tomador, esta Juzgadora se acoge a lo señalado por la legislación especial antes citada, que regulaba la materia, la cual se encontraba vigente para la ocurrencia de los hechos, así, en el caso que nos ocupa se observa, que el último rechazo de parte de la empresa de seguros la Vitalicia, fue realizado ante la instancia administrativa correspondiente, como lo es, la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, según consta en el segundo acto conciliatorio, de acuerdo al acta de fecha 23/10/2015, siendo esta fecha beneficiosa para el tomador, así se verifica que en fecha 15/02/2016, fue presentada la demanda, si se hace la respectiva operación aritmética habían transcurrido exactamente tres (03) meses y veintitrés (23) días, desde el último rechazo realizado ante la Superintendencia, hasta la fecha de la presentación de la demanda, por lo que el alegato del accionado de la caducidad de la acción, no debe prosperar, por no haber transcurrido los doce meses que exigía la ley especial de la materia vigente para el momento de los hechos. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo al fondo del asunto, a lo cual se procederá a continuación a subsumir los efectos y alcances de la normativa contractual alegada como base en el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora-demandada al haberse negado a pagar las respectiva solicitud de carta aval, el cual pretende el accionante bajo la póliza de seguro Nro. HCMI-070000-700001540. Así, se debe tener especial consideración en la naturaleza intrínseca de la relación contractual de los seguros, para dilucidar sí las argumentaciones de las partes contenidas en el libelo de la demanda y su contradicción, así como los medios probatorios aportados durante la secuela del proceso se sustentan en los criterios de interpretación legal, jurisprudencial y doctrinal de estos contratos, todo ello con el objeto de conformar el razonamiento lógico de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La definición y las características del contrato de seguro se encuentran previstas conforme a la Ley especial que ampara la actividad aseguradora donde se establece que las normas en él contenidas son imperativas, salvo disposición en contrario y se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario; disponiendo que cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán el principio de buena fe, es decir se presumirá que ha sido celebrado el contrato de buena fe y cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. En el caso de autos se tiene como cierto: i) la existencia de la póliza de seguro Nro. HCMI-070000-700001540, con fecha desde el 24/09/2014 al 24/09/2015 por concepto de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, siendo que al momento de contestar la presente acción, el representante judicial del accionado procede a centrar su defensa en el hecho de: i) Negó y contradijo que en fecha 13/10/2014, el acciónante haya sufrido un evento que haya podido generar responsabilidad de su mandante, ii) negó la patología descrita en el escrito liberal denominada como “ 1) Hidroartrosis, 2) Rotura del Cuerpo Menisco Lateral, 3) Lesión Grado I del Ligamento Colateral Medial, 4) Pinzamiento Patelo Femoral y 5) resto como descrito, ii) negó que su representada deba pagar el monto de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares, por los presuntos daños reclamados, iv) alega que el demandante al momento de suscribir la póliza del seguro realizo declaraciones falsas, v) alego la caducidad de la acción y finalmente vi) negó los daños ocasionados por el presunto incumplimiento.
Ante la situación planteada, este Tribunal observa, en cuanto a la ocurrencia del siniestro de fecha 13-10-2014, que según sufrió al accionante y le genero la presunta patología, se desprende de las pruebas valoradas up-supra, que el accionante no probo la ocurrencia del siniestro de fecha 13-10-2014, pues no se verifica de los autos prueba alguna que demuestre el siniestro ocurrido en la referida fecha alegada por el actor, así como tampoco la patología alega de “1) Hidroartrosis, 2) Rotura del Cuerpo Menisco Lateral, 3) Lesión Grado I del Ligamento Colateral Medial, 4) Pinzamiento Patelo Femoral y 5) resto como descrito, por cuanto las copias simples de las conclusiones e informes médicos (folios 11 y 12), los mimos fueron impugnados y la parte actora no los hizo valer en la oportunidad procesal correspondiente, alegando que los originales se encontraban en poder de su adversario y siendo que al ser documentos emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio con la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimientos Civil, o en su defecto solicitando la exhibición de documentos conforme a lo establecido el articulo 436 ibídem, igualmente, la Orden Medica de Resonancia, (fs.13); original de conclusiones sobre estudio de Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda de fecha 23/02/2015, Médico Cesar Villamizar, por diagnostico de “Meniscopatia lateral” (fs. 30); fueron consignados en copia simple y son documentos privados emanados por terceros los cuales no fueron ratificados en juicio con la prueba testimonial conforme la norma antes citadas y la parte tenía la carga de probar los hechos alegados tanto la ocurrencia del siniestro que fue en fecha 13-10-2014, a los fines de demostrar que el siniestro ocurrió dentro del lapso de vigencia de la póliza de seguro, así como la patología producto del siniestro y no lo hizo, y más aún cuando la demandada alego que el diagnostico de Sinovitis+Meniscopatia en rodilla izquierda, no tiene cobertura por condiciones particulares de la póliza.
Al respecto este Tribunal pasa a transcribir estractos de las clausulas contractuales alegadas por la empresa aseguradora en las respectivos anexos contractuales, los cuales se entienden debidamente aceptados por parte del tomador al momento de suscribir la póliza de seguro, siendo que la doctrina es clara y determinante en señalar que los contratos de seguros constituyen unos perfectos contratos de adhesión de ejecución sucesiva y aleatoria, en los cuales el tomador de la póliza no puede modificar las clausulas del mismo, así pues se desprende de la Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad Condiciones Particulares, marcada con el literal “D”, lo siguiente:
CLAUSULA 3.- PLAZOS DE ESPERA:
Todos los asegurados inscritos en el seguro tienen derecho a gozar de las coberturas y beneficios establecidos en esta Póliza, una vez transcurridos los plazos de espera, que se especifican a continuación, los cuales serán contados a partir de la fecha de comienzo de la Póliza, su rehabilitación o la inclusión del asegurado según el caso:
…omisis…
2. Cuatro (04) meses para cualquier otra alteración a la salud del Asegurado, siempre que no esté excluida conforme a lo establecido en la Clausula 4. Exclusiones Temporales y la Clausula 6. Exclusiones, de estas Condiciones Particulares….
…omisis…
CLAUSULA 4.- EXCLUSIONES TEMPORALES :
Los siguientes plazos temporales serán aplicables a las alteraciones a la salud del Asegurado nombradas a continuación, sus consecuencias y complicaciones, y se comenzaran a contar a partir del comienzo de la Póliza, su rehabilitación o la inclusión del Asegurado, según sea el caso:
… omisis…
2. Dieciocho (18) meses para: septoplastía funcional, turbinectomía, meatotomía, cirugía de cometes, de nariz y paranasales, sinusitis, cualquier tipo de cáncer, enfermedades neurológicas y neuroquirurgicas, enfermedad cerebro vascular, revascularización, malformaciones arteriovenosas, hernias de cualquier tipo, artritis, artrosis, enfermedad de D´Queravin, enfermedad ulcero-péptica, divertículos colónicos, ganglión de muñeca, túnel del carpo, sinovectomia, columna (curva operatoria de hernia discal, síndrome de canal estrecho).
A los efectos de este, correspondía a la actora probar cual era la patología ocurrida según por el siniestro, para que esta Juzgadora determinara la cobertura de la misma y si se encontraba a plazo de espera o no, por cuanto la empresa de seguro se niega a la cobertura del siniestro y la patología alegada, por cuanto para cada tipo de patología, existen condiciones de plazo para su cobertura, y siendo que, como se plantea al inicio de esta motiva, le correspondía a la parte actora no solo probar la existencia de la póliza de seguro, sino también probar la ocurrencia del respectivo siniestro en fecha 13/10/2014, la patología alegada en su escrito libelar y que la póliza de seguro se encontraba por ende en vigencia para la fecha de la ocurrencia del respectivo siniestro, en el caso bajo análisis se entiende, que la póliza y sus anexos el cual el tomador de seguro expreso su consentimiento al momento de aceptar la respectiva póliza en cuanto a sus condiciones, y como bien lo ha afirmado la doctrina en los contratos de seguro son perfectos contratos de adhesión, los cuales como lo exige la Ley reguladora especial de la materia, como lo es, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, los términos en que han sido suscritos han sido previamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y al señalarse en el referido contrato distintas patologías, que contienen condiciones de plazo para su cobertura, la parte actora debía probar la patología según ocurrida por el siniestro, que tampoco fue probado, a los fines de determinar si se encontraba exencionada o condicionada por los plazos de espera, señalados en las clausulas de exclusiones, por lo que mal puede, esta Juzgadora establecer si efectivamente el asegurador incumplió con su obligación de otorgar la carta aval en su oportunidad por el siniestro, de ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente y al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, este Tribunal desestima la pretensión propuesta de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por el daño moral físico y psicológico pretendidos por la parte actora, esta Juzgadora considera necesario traer a colación norma reguladora de la responsabilidad civil que se encuentra contenida en el artículo 1167 del Código sustantivo que a la letra dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma citada establece que se puede demandar la ejecución o resolución del contrato con sus respectivos daños y perjuicio, para lo cual, en el caso que nos ocupa, la parte actora, debía alegar y probar los mismo, con fundamento a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo que la parte actora, solicito el pago del daño moral físico y psicológico, y no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, por cuanto ello también determina la actividad probatoria que debe desplegar a objeto de poner en conocimiento del jurisdicente la pertinencia en derecho de la reclamación formulada ya que los jueces no pueden ordenar indemnizaciones en estos términos, y más aun refiriéndose al daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil, visto que la simple afirmación no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, pero más aún, si no los demostró adecuadamente dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y visto lo establecido en la motiva del presente fallo, por ende, la reclamación deducida debe ser desechada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por el abogado Tomas Colina en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., en contra de la acción ejercida por parte del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS , intentada por el ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., representada por el abogado Tomas Colina Ramos, plenamente identificado en autos.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso Ley.
CUARTO: Se condena en COSTA a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). 207° y 159°.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 pm
MJV/ep.
|